Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 10/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100506
Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1504
Núm. Roj: SAP J 1504/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES DE JAEN
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 297 DE 2.011
APELACIÓN PENAL Nº 10 DE 2.012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 81
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma
nº 10/12 seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito de Receptación , contra el menor
Romualdo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendido por el Letrado D. Alberto J. Ortega
Aponte, ha sido apelante el menor, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.
María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 297/11, se dictó, en fecha 14 de Febrero de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que entre las 9,00 y las 14,00 horas del día 27 de septiembre de 2.011 personas desconocidas, sin que conste el empleo de fuerza, accedieron al garaje comunitario sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Jaén y tras fracturar el candado de seguridad, se apoderaron del ciclomotor marca Piaggio, matrícula Y....YYY , propiedad de Crescencia , tasado pericialmente en 450 euros.
Consta que sobre las 20,20 horas del día 28 de septiembre de 2.011, el menor, Romualdo tenía instalado en su ciclomotor marca Piaggio, matrícula R....RRR , la carcasa, el motor completo, el tubo de escape, la rueda trasera y los puños del ciclomotor sustraído, piezas que había adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Romualdo , la medida de ocho fines de semana de permanencia en centro de régimen semiabierto como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .
En materia de responsabilidad civil, el menor, solidariamente con su progenitora deberá indemnizar a Doña Crescencia en la cantidad de 450 euros en que ha sido valorado el ciclomotor sustraído.
Dése traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre el destino que debe darse al ciclomotor intervenido'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Letrado del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista el día 29 de marzo de 2.012 que tuvo lugar con la asistencia de las partes, excepto el Letrado de la defensa del menor.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Letrado defensor del menor no compareció al acto de la vista, si bien consta el recurso de apelación deducido en su día, en el que alegó como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que no ha resultado acreditado que el menor conociera que las piezas compradas fueran robadas, ya que él las compró por lo que debe apreciarse el principio de in dubio pro reo, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que sea absuelto del delito imputado.En cuanto al primer motivo alegado relativo al error en la valoración de la prueba, debe ser rechazado, en cuanto el Juzgador a quo ha llegado a la lógica y coherente conclusión de la participación activa en los hechos del hoy recurrente, en base al análisis y a la valoración de la prueba personal practicada en el plenario y de los indicios existentes y al respecto la denunciante ratificó la denuncia formulada, insistiendo sobre que fue al día siguiente de producirse la sustracción del ciclomotor vio al menor cuando circulaba con un ciclomotor en el que tenía las piezas del que le fue sustraído.
El recurrente parece olvidar que la prueba indiciaria como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias así como la participación en el de determinadas personas, ha sido plenamente admitida tanto por el Tribunal Constitucional (18 de diciembre de 2.003 y 11 de mayo de 2.009), como por el Tribunal Supremo (sentencias del 18 de octubre de 1.995 y 13 de julio de 1.996 , entre otras), al declarar que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, máxime cuando como ocurre en este caso cumplen los requisitos legales exigidos, y se trata de indicios plenamente acreditados, plurales, concomitentes e interrelacionados, existiendo entre ellos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador un enlace natural y directo conforme a las reglas de la razón y la lógica. En consecuencia, estimamos que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente para fundar la declaración de culpabilidad tal y como consta en la sentencia apelada, y así, existe proximidad temporal entre la sustracción y la detención del menor con la posesión de las referidas piezas deduciéndose de la declaración de la denunciante que tenía conocimiento del origen ilícito de las mismas, manifestando el menor que las había comprado a una persona que no conocía ni ha vuelto a ver, quien la tenía en una casa en el campo y que pagó 90 euros, lo cual tampoco ha resultado acreditado que pagara tal precio por lo que concurren los elementos que definen y que permiten apreciar el delito de receptación previsto en el artículo 298 del Código Penal , relativos a precio vil en la adquisición del objeto en relación con su valor real, la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales y la ausencia de toda documentación o factura.
Pues bien, resulta adecuada esta valoración efectuada por el Juez de menores, que no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación, sino que el resultado de la misma conducen a la fijación de hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada, y esta Sala respeta plenamente la credibilidad que le ha merecido al Juzgador de instancia la declaración de la denunciante y los indicios en que funda su convicción.
Por tanto se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, desprendiéndose acreditado el delito de receptación imputado, teniendo en cuenta que conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 14 de noviembre de 2.009 entre otras, la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio, conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición. La inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Febrero de 2.012, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 297 del año 2011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
