Sentencia Penal Nº 81/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 51/2011 de 06 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100490


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 4118/2007

Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Rollo de Sala nº 51/2011

JOSEFINA MOLINA MARÍN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 81/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmo. Sres. Sección Cuarta /

MAGISTRADOS /

Dº. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS/

Dº. JOSE JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN /

_____________________________________/

En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 4118/2007, rollo de Sala nº 51/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguido de oficio por los delitos de estafa y falsedad, contra los acusados Rafael , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1978, hijo de Alfonso y de Gloria María, con antecedentes penales cancelados y en libertad por esta causa; Ruperto , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1971, hijo de José y de Dolores, con antecedentes penales no computables; Severino con DNI NUM004 , nacido en Madrid, el NUM005 de 1969, hijo de José Luis y Felisa; Vidal , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 de 1959, en San Lorenzo de el Escorial (Madrid), hijo de Manuel y de Juana; Jose Daniel , con DNI NUM008 , nacido en Madrid, el NUM009 de 1978, hijo de Enrique y Prudencia; Luis Francisco , con DNI nº NUM010 , nacido en Madrid, el NUM011 de 1983, hijo de Juan Miguel y de Victoria Eugenia; y Juan Miguel , con DNI nº NUM012 , nacido en Navalmoral de la Mata (Cáceres), el NUM013 de 1965, hijo de Luis y de Clotilde, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Mª del Mar Scharfhausen Peláez, y dichos acusados representados respectiva y correlativamente por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Méndez, y defendido por el letrado D. Francisco José Losada González; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones con carácter previo al inicio de la última sesión del juicio oral, retirando la acusación respecto de los coacusados Ruperto , Severino , Vidal , Jose Daniel , Luis Francisco , y Juan Miguel , y por tanto añadiendo en la primera de las conclusiones, que "no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el juicio oral que los acusados Ruperto , Severino , Vidal , Jose Daniel , Luis Francisco , y Juan Miguel , conocieran el origen falsario de la documentación utilizada para estos hechos ni tuvieran concierto previo con el resto de los acusados, Rafael , Mariola y Ezequiel , para la comisión de los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa"; así como que "la financiera CETELEM no reclama al haber sido abonado el importe del vehículo FIAT CARNIVAL .... DHV por AURIGA MOTOR SA"; y que la causa estuvo paralizada desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, sin que se practicaran resoluciones sustanciales para su impulso". Consecuentemente, suprimió el apartado B de la segunda, tercera y quinta de las conclusiones provisionales, y respecto del apartado A, suprimió la acusación relativa al coacusado Ruperto . En la cuarta suprimió la referencia a la agravante de reincidencia al haber retirado la acusación respecto del acusado en el que concurría, Vidal , y apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas como analógica del art. 21.6 del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010. Suprimiendo igualmente de la sexta de las conclusiones la indemnización relativa a la entidad CETELEM, al no reclamar, y solicitando la imposición de un séptimo de las costas para el único acusado Rafael , y declarando los otros seis séptimos de oficio. Y calificó los hechos procesales por los que acusa únicamente a Rafael , como constitutivos de un delito CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 250.1.6 º y 74 del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con un delito CONTINUADO DE FALSEDAD en documento mercantil cometido por particular, de los arts, 392 en relación con los arts. 390.1 y 3 y 74 del CP , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma operada tras la LO 5/2010 de 22 de junio. Solicitando la punición por separado de los dos delitos por ser más beneficioso para el reo, y en concreto, la imposición de las penas de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES DE MULTA a razón de 3€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de estafa, y por el delito de falsedad de TRECE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA a razón de 3€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEGUNDO .- Tras conocer la modificación del escrito de acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, el único acusado Rafael , mostró su conformidad con la calificación la misma, renunciando todas las partes al resto de la prueba pendiente de practicar, y no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio.

TERCERO .- En el mismo acto se dictó sentencia absolviendo a los acusados respecto de los que se había retirado la acusación, y condenando al referido acusado en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal por el aceptados, que fue notificada a las partes en el mismo acto, manifestando éstas su intención de no recurrirla, por lo que se declaró su firmeza.

Hechos

En el período de tiempo comprendido entre los meses de marzo a julio de 2007, los acusados Mariola , Ezequiel , -a quienes no afecta esta resolución- y Rafael , de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes panales la primera, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los segundos, actuando con unidad de propósito e ilícito ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, se concertaron para llevar a cabo la compra de distintos vehículos a motor en concesionarios oficiales de la provincia de Madrid, en los que solicitaban la financiación de dicha operación mediante préstamos personales a los que posteriormente no harían frente. Para ello se valían de distinta documentación que confeccionaban para simular una falsa solvencia, tales como nóminas, libretas bancarias, certificados de vida laboral, o contratos de trabajo, así como de la documentación original y personal que obraba en su poder perteneciente a Antonia , Azucena Y Blanca a quienes les fue sustraída al descuido el 3 de marzo de 2007, 18 de marzo de 2007 y 31 de octubre de 2006 respectivamente, sin que conste quien fuera el autor de tales sustracciones.

Así, con este ilícito proceder los acusados realizaron las siguientes operaciones:

1.- En fecha de 28 de marzo de 2007 la acusada Mariola , valiéndose para ello del DNI NUM014 de Azucena e identificándose como tal, suscribió un contrato de apertura de cuenta corriente con nº NUM015 en la sucursal de IBERCAJA de la Calle Canovas del Castillo 3 de Alcalá de Henares, estampando en dicho contrato de apertura una firma falsa imitando a la de aquélla. Posteriormente, conociendo que dicha cuenta se encontraba a saldo cero, en 12 de abril de 2007, los acusados Mariola y Rafael presentándose aquélla como Azucena , de la que mostraba el DNI NUM014 como propio, compraron y retiraron el vehículo RENAULT SCENIC, con matrícula ....-SJJ , en el concesionario MOTOR-SUR 2000 S.L. sito en la Avda. de Orovilla nº 10 de Madrid, por un importe de 17.126,45 euros que fue abonado mediante la concesión de un préstamo por la entidad financiera a partir de una nomina de la empresa JEMECON, S.A, un contrato de trabajo y un certificado de vida laboral extendidos falsamente a nombre de Azucena por el acusado Rafael . La venta y financiación del vehículo se concertó con Juan Miguel comercial de la referida entidad financiera, aportando la falsa documentación para poner en marcha tales operaciones así como copia de la libreta de cuenta corriente de Ibercaja antes citada contra la que girar los pagos.

Ambos contratos (compraventa y préstamo) fueron firmados a nombre de Azucena por Mariola en presencia de Rafael y suscritos por Juan Miguel , como comercial de dicho establecimiento, sin que se haya acreditado que éste último conociera la mendacidad de la documentación aportada y que los anteriores no tenían voluntad de cumplir con los pagos comprometidos. El préstamo concertado resultó impagado.

Posteriormente la acusada Mariola efectuó la transferencia por compraventa de dicho vehículo a Leticia el 8 de mayo de 2007, pagando por el citado vehículo la cantidad de 15.000 euros.

2.- En fecha de 20 de abril de 2007, los acusados Mariola y Ezequiel , presentándose aquélla como Azucena , de la que mostraba el DNI NUM014 como propio, compraron y retiraron el vehículo FIAT BRAVO con matrícula .... DMM en el concesionario Alfimac-Hispania S.L. sito en la Avda. de Aragón nº 330 de Madrid, por un importe de 21.524,02 euros que fue abonado mediante la concesión de un préstamo por la entidad financiera TARCREDIT EFC, a partir de una nómina de la empresa JEMECON, S.A. y un certificado de vida laboral elaborados falsamente a nombre de Azucena por el acusado Rafael que gestionó por Vidal , comercial de dicho establecimiento. Para lograr su propósito aquellos, aportaron además de la documentación antes referida, la copia de la libreta de cuenta corriente de Ibercaja con nº NUM015 antes citada contra la que girar los pagos.

Ambos contratos (compraventa y préstamo) fueron firmados a nombre de Azucena por Mariola en presencia de Rafael y suscritos por Vidal , como comercial de dicho establecimiento, sin que conste acreditado que conociera éste la mendacidad de esos documentos y la nula voluntad de aquéllos de cumplir con ese compromiso de pago. El préstamo concertado resultó impagado.

Posteriormente la acusada Mariola efectuó la transferencia por compraventa de dicho a Ezequias el 10 de mayo de 2007 pagando por el citado vehículo la cantidad de 20.300 euros.

3.- En fecha de 9 de mayo de 2007 la acusada Mariola , valiéndose para ello del DNI NUM016 de Antonia e identificándose como tal, suscribió un contrato de cuenta corriente con nº NUM017 en la entidad LA CAIXA estampando en dicho contrato de apertura una firma falsa imitando a la de aquélla. Posteriormente, conociendo que dicha cuenta se encontraba a saldo cero en fecha de 16 de mayo de 2007, los acusados Mariola Y Rafael , presentándose aquélla como Antonia , de la que mostraba el DNI NUM016 como propio, compraron y retiraron el vehículo RENAULT MEGANE, con matrícula ....-gdj , en el concesionario AUTOFER SL, sito en la Avda. Virgen del Carmen nº 84 de Madrid, por un importe de 24.300 euros que fue abonado mediante la concesión de un préstamo por la entidad financiera BN AMOR BANK, que gestionó, Jose Daniel , a partir de una nómina de la empresa VIERA SL. extendida falsamente a nombre de Antonia por el acusado Rafael , así como copia de la libreta de cuenta corriente de LA CAIXA antes descrita contra la que girar los pagos.

Ambos contratos (compraventa y préstamo) fueron firmados a nombre de Antonia por Mariola en presencia de Rafael y suscritos por Jose Daniel como comercial de dicho establecimiento sin que conste acreditado que éste último conociera la falsedad de los documentos que firmaba y la nula voluntad de aquéllos de cumplir con ese compromiso de pago. El préstamo concertado resultó impagado.

Posteriormente, en fecha de 13 de junio de 2007 el acusado Ruperto en compañía de Mariola efectuaron la transferencia por compraventa de dicho vehículo a Maximino quien pagó por el citado vehículo la cantidad de 9.000 euros.

4.- En fecha de 23 de mayo de 2007, los acusados Mariola y Ezequiel , presentándose aquélla como Antonia , de la que mostraba el DNI NUM016 como propio, compraron y retiraron el vehículo SEAT LEÓN con matrícula ....-YSD en el concesionario MOTRO DYE, S.A. sito en la Avda. de la Industria nº 3 de Fuenlabrada, por un importe de 21.900 euros que fue abonado mediante la concesión de un préstamo por la entidad financiera BANCO FINANTICA SOFINLOC, SA.A, que gestionó Severino , a partir de una nómina de la empresa limpiezas VIERA, S.L. y certificado de retenciones elaborados falsamente a nombre de Antonia por el acusado Rafael , así como copia de la libreta de cuenta corriente de LA CAIXA con nº NUM017 antes descrita contra la que girar los pagos.

Ambos contratos (compraventa y préstamo) fueron firmados a nombre de Antonia por Mariola en presencia de Rafael y suscritos por Severino como comercial de dicho establecimiento sin que conste que conociera éste la mendacidad de los documentos aportados y la nula voluntad de aquéllos de cumplir con ese compromiso de pago. El préstamo concertado resultó impagado.

5.- En fecha de 9 de julio de 2007 la acusada Mariola , valiéndose para ello del DNI NUM018 de Blanca e identificándose como tal, suscribió un contrato de cuenta corriente con nº NUM017 en la entidad LA CAIXA estampando en dicho contrato de apertura una firma falsa imitando a la de aquélla. Posteriormente, conociendo que dicha cuenta se encontraba a saldo cero en fecha de 17 de julio de 2007, los acusados Mariola y Rafael , presentándose aquélla como Blanca , mostrando el DNI NUM018 como propio, encargaron para su compra en el concesionario RUBIO MOTOR COSALADA S.L., sito en la C/Eduardo Torroja nº 19 de Coslada, la compra de un vehículo CITROEN PICASSO por un importe de 22.299,99 euros aportando al efecto una nómina de la empresa TOMBUCTU WAY, S.L., extendida falsamente a nombre de Blanca por el acusado Rafael sin que dicha operación llegara a celebrarse al sospechar el empleado del concesionario de la falsedad de la documentación aportada. Fruto de tales gestiones constan aportados por los acusados 300 Euros, en concepto de señal para la compra, que han sido ingresados en la cuenta de consignaciones del juzgado.

6.- En fecha de 24 de julio de 2007, los acusados Mariola , y Ezequiel , presentándose aquélla como Blanca , de la que mostraba el DNI NUM018 como propio, concertaron en el concesionario AURIGA MOTOR SA sito en la Calle Lopez de Hoyos 204 de Madrid la compra de un vehículo KIA CARNIVAL con matrícula .... DHV por un importe de 25.400 euros que fue abonado mediante la concesión de un préstamo por la entidad financiera CETELEM, que gestionó Luis Francisco , comercial de dicho establecimiento, a partir de una nómina de la empresa TOMBUCTU WAY SL, y certificado de retenciones extendidas falsamente a nombre de Antonia , por el acusado Rafael así como copia de la libreta de cuenta corriente de la CAIXA con nº NUM017 antes descrita contra la que girar los pagos.

Ambos contratos (compraventa y préstamo) fueron firmados a nombre de Blanca por Mariola en presencia de Rafael y suscritos por Luis Francisco como comercial de dicho establecimiento, sin que conste acreditado que éste último conociera la falsedad de los documentos aportados y la nula voluntad de aquéllos de cumplir con ese compromiso de pago. El préstamo concertado resultó impagado, sin que CETELEM reclame su abono al haber sido indemnizado por AURIGA MOTOR S.A.

En el momento de ir a recoger el citado vehículo los acusados Mariola y Ezequiel fueron detenidos por agente del cuerpo nacional de policía.

No ha quedado acreditado que el también acusado Ruperto participara en la confección de los documentos falsos, ni conociera su origen falsario, ni actuara concertado con los acusados Mariola , Ezequiel y Rafael , para la comisión de estos hechos.

La presente causa se inició por auto de 10 de julio de 2007, habiendo finalizado la práctica de las diligencias de investigación en septiembre de 2008, y dictado el auto de procedimiento abreviado el 3 de marzo de 2010, siendo el auto de apertura del Juicio Oral de enero de 2011, sin que aparezca justificada la dilación en el impulso procesal de la causa, que no se recibió en esta Audiencia hasta el mes de junio de ese año 2011, señalándose por motivos de agenda en julio de 2012.

Fundamentos

Habiéndose dictado sentencia in voce , procede seguidamente la documentación del fallo por escrito.

Y habiendo retirado la acusación, el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio, siendo la única acusación personada en las actuaciones, en aplicación del principio acusatorio, procede dictar una sentencia absolutoria, absolviendo a los acusados Ruperto , Severino , Vidal , Jose Daniel , Luis Francisco , y Juan Miguel , de los delitos de estafa en concurso ideal con otro de falsedad de documentos mercantiles, que se les imputaba, con todos pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de seis séptimas partes las costas procesales.

Dada la conformidad mostrada por el acusado Rafael y su defensa, con el escrito de acusación definitivo del Ministerio Fiscal, y no excediendo las penas solicitadas de la de seis años legalmente prevista para que la conformidad pueda desplegar todos sus efectos, procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 787 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de acuerdo con la aceptada por las partes, e imponiéndole una séptima parte de las costas causadas.

Fallo

Que con ratificación del fallo dictado en el juicio oral, debemos:

1.- ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ruperto , Severino , Vidal , Jose Daniel , Luis Francisco , y Juan Miguel , declarando de oficio seis séptimas partes de las costas, y

2.- CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael , como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de estafa de ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES DE MULTA a razón de 3€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de falsedad a las penas de TRECE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA a razón de 3€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; al pago de una séptima parte de las costas causadas, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las entidades SANTANDER COSTUMER en 17.126'45€; a TARCREDIC EFC en 21.524'02€; a ABN AMOR BANK en 24.300€; y a BANCO FINANTICA SOFINLOC SA, en 21.900€, cantidades todas que devengarán los intereses legales.

Se acuerda remitir testimonio de esta Sentencia y de la documentación que obra en las actuaciones relativa al expediente sancionador nº NUM019 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid a la referida Jefatura, a fin de que surta efectos en el mencionado expediente sancionador nº NUM019 , que se instruyó a Azucena por circular sin tener concertado el seguro obligatorio, al no haber estado a su disposición el vehículo marca RENAULT modelo SCENIC, matrícula ....-SJJ .

Así mismo, se acuerda devolver las fianzas que se hubieren constituido por los acusados que han sido absueltos.

Declaramos la firmeza de la presente resolución al haber manifestado todas las partes su intención de no recurrir la misma.

Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil del condenado para determinar su solvencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.