Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 99/2011 de 27 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100053
Encabezamiento
PROC. ABREV. Nº 3281/2011
ROLLO DE SALA Nº 99/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID
S E N T E N C I A 81/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
========================================================
En Madrid, a 27 de Febrero de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 99/11, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Norberto , nacido el 18 de Mayo de 1982, natural y vecino de Lleida, hijo de José y María Manuela, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de Junio de 2011, en cuya situación continúa, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representada por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan y defendido por el Letrado D. Luis Felipe García-Mauriño Blanco, teniendo lugar el juicio el día 23 de Febrero de 2012, siendo Ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal , del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros y pago de costas, con destrucción de la droga aprehendida.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación penal de los hechos, solicitando la aplicación de la eximente incompleta del número 1 del art. 21, en relación con el art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art. 21.2, considerada como muy cualificada o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del art. 21 del Código Penal , solicitando la imposición de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y, caso de ser apreciada la eximente incompleta, su internamiento en Centro de deshabituación durante el tiempo de la condena.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 15 horas del día 5 de Junio de 2011, el acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de San José (Costa Rica), en el vuelo NUM000 , portando una maleta de viaje donde, en unos dobles fondos de la misma, había tres planchas que contenían cocaína, con un peso neto de 1.929 gramos y pureza del 69.5%, que estaba destinada a la venta de terceras personas.
El valor de la droga aprehendida asciende a 179.737,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1. 5º del Código Penal , toda vez que al acusado se le ocupó, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, tras un vuelo procedente de San José (Costa Rica), una maleta en cuyo doble fondo había tres planchas que contenían cocaína, con un peso neto de 1.929 gramos y pureza del 69.5%, sustancia ésta gravemente perjudicial para la salud, cuya naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, y que está incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado, y que ha de entenderse, tal cantidad, como de notoria importancia ya que el TS ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que, en el caso concreto de autos, se rebasa con amplitud.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Norberto al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, singularmente, de su propio reconocimiento de los mismos y declaración del policía nacional con nº de carnet NUM001 , que corroboró la presencia de cocaína en los dobles fondos de la maleta con la que viajaba el acusado, lo que motivó que tanto el Ministerio Fiscal como su Defensa renunciaran a la práctica de las demás pruebas que habían solicitado.
TERCERO .- La Defensa del acusado solicitó la aplicación al caso de la eximente incompleta del número 1 del art. 21, en relación con el art. 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del art. 21.2, considerada como muy cualificada o, subsidiariamente, la atenuante analógica de drogadicción del nº 7 del art. 21 del Código Penal , en razón a las pruebas documentales y a los informes periciales practicados en el acto del juicio. En concreto, la perito del SAJIAD ratificó en el mismo que el acusado era dependiente a los opiáceos y a la cocaína; el psiquiatra D. Jose María señaló que el acusado estaba en tratamiento con metadona y antidepresivos, si bien no presentaba ningún cuadro psicótico. Y el Médico Forense D. Bienvenido confirmó también que el acusado, cuando fue explorado, se encontraba en tratamiento sustitutivo de su adicción a los opiáceos, sin que presentara ninguna alteración psicopatológica.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , entre otras, que se recuerda en la STS de 28 de Febrero de 2007 , la que manifiesta que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, sin que se pueda pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni baste con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
Y las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Y en el caso concreto de autos, lo único constatado es la condición de drogodependiente del acusado, para lo cual se encuentra en tratamiento de deshabituación, sin que su conducta fuera motivada por su adicción a la droga, ya que el citado en ningún momento ha declarado que esa fuera la razón de llevar a cabo el transporte de la droga, ni se ha acreditado que en el momento de los hechos la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes influyera en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, por lo que no cabe apreciar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de las manifestaciones interesadas.
CUARTO .- Respecto a la pena a imponer, y no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en atención a la cantidad de droga que se ocupó al acusado y al reconocimiento que de los hechos que se le imputaban llevó a cabo, procede establecer la mínima legal de 6 años y 1 día de prisión y multa de 300.000 euros.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que condenamos a Norberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 300.000 EUROS , y al pago de las costas de este juicio.
Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida.
Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
