Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 50/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100188
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 171/09, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de esta Capital, por delito de falsificación de documentos, contra Luis Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa, y contra Agustín , con DNI núm. NUM001 , representado por la Procuradora Da Josefa Cabrera Montelongo y defendido por el Letrado D. Wilgis Víctor Sosa Galván, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29 de julio de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Manuel , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del no 6 del artículo 21 del Código Penal , de un DELITO DE FALSEDAD, previsto y penado en el artículo 390.1.2o en relación con el artículo 392 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del procedimiento.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agustín , de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración para el mismo de costas de oficio.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Luis Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba en relación con el principio de presunción de inocencia. Considera el apelante que las premisas en las que basa el Juez a quo la condena del acusado recurrente no son correctas, porque considera, en esencia, que el otro acusado también pudo haber cometido la falsedad pues obtenía beneficio de ello por pagarle el Sr. Luis Manuel por cada solicitud de baja que le tramitaba y para ello necesitaba las declaraciones juradas. Se considera que si el acusado era el que trataba con los clientes no tenía ningún problema para pedirles la declaración jurada sobre un determinado extremo. También se alega que lo que el acusado manifestó desconocer era que se precisaba la declaración jurada y no que ignorara los trámites para dar de baja a un vehículo. Se solicita que se tenga en cuenta que el recurrente en ningún momento ha incurrido en contradicciones con sus declaraciones anteriores, que el otro acusado ha dado una versión de los hechos incoherente y contradictorias con otras pruebas practicadas, se alega que en los hechos probados se recoge que el Sr. Agustín era la persona que formalizó la tramitación de las bajas en tráfico, por tanto la persona que hizo la entrega de los documentos en las dependencias de tráfico y también que una testigo, la gestora, declaró que le dijo a Agustín que había varias bajas que no podía tramitar porque faltaba la declaración jurada. En resumen considera que el acusado absuelto faltó a la verdad pues queda documentalmente acreditado que fue el que tramitó en tráfico las bajas en las que aparecen las declaraciones juradas falsas.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada. Las alegaciones del recurrente, servirían, en todo caso, para justificar la condena del acusado absuelto, pero en modo alguno para rebatir los acertados razonamientos de la sentencia apelada con relación al acusado recurrente.
Es claro que quién se beneficiaba con las bajas definitivas era el Sr. Luis Manuel que era el dueno del desguace y que sabía perfectamente que los coches no podían ser dados de baja en tráfico de forma definitiva y por ello no les podía pedir a los clientes que hicieran una declaración jurada sobre extremos que no eran ciertos. Por el contrario el otro acusado ningún beneficio sacaba con que se diera de baja definitiva a los vehículos y por ello no tenía ningún sentido que falsificara las declaraciones juradas salvo que lo hiciera en connivencia con el acusado Sr. Luis Manuel y para favorecer a éste, lo que, en todo caso, llevaría a una sentencia condenatoria también para el Sr. Agustín , lo cual no es posible porque la acusación no ha recurrido la sentencia ni por la condena del recurrente, ni por la absolución del Sr. Agustín y por tanto se vulneraría el principio acusatorio que opera también en la segunda instancia, además de la dificultad que entrana la revocación en segunda instancia de una sentencia absolutoria con base a la prueba personal practicada en el acto del juicio.
En definitiva, que las declaraciones juradas eran falsas es un hecho absolutamente acreditado y que no se discute por el recurrente, que a quién beneficiaba la falsedad era al Sr. Luis Manuel es un hecho también indiscutible, y que por tanto, como se explica en la sentencia, todos los indicios llevan a considerar que fue el acusado el autor de la falsedad de las declaraciones juradas, resulta también claro para este Tribunal. Como ya se ha dicho lo único que se plantea esta Sala es si el otro acusado colaboró de forma consciente con el Sr. Luis Manuel en dicha falsedad, lo cual, insistimos, no afecta a la condena del recurrente y además los argumentos del Juez a quo para absolver al Sr. Agustín , no se consideran irracionales y en todo caso las dudas de la Sala siempre tendrían que favorecer al acusado absuelto en la primera instancia.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 3 de Las Palmas, la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
