Sentencia Penal Nº 81/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 157/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100252

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 81 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en representación de D. Cipriano , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 074 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelada Dª Enma , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cipriano , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Coacciones a la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , con la agravación del quebrantamiento de una medida del artículo 48 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y alejamiento e incomunicación de Enma , con prohibición de entrada en Logroño, en los términos establecidos en el Auto de dictado en este procedimiento, en el marco de las Diligencias Previas, por tiempo de cinco años, a computar desde dicha resolución, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de abril de 2012.

Hechos

Se aceptan de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia los siguientes:

PRIMERO : Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que en fecha 20 de agosto de 2009, en las Diligencias Urgentes 191/09, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño, se dictó Auto, el cual fue notificado en esa misma fecha al acusado Cipriano , ya circunstanciado, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de febrero de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Algeciras , por delito de Violencia doméstica. a la pena de prisión de 4 meses, y alejamiento e incomunicación 1 año y 4 meses; con remisión definitiva el 26 de febrero de 2008; Auto cuya Parte Dispositiva reza, por lo que aquí interesa: "Acordar la protección de Enma , y para llevarla a efecto se prohíbe a Cipriano se acerque a menos de cien metros de su persona, domicilio en Logroño ... , lugar de trabajo y de otros que frecuente, y que se comunique con ella en forma alguna -telefónica, escrita, telegráfica, telemática e incluso a través de terceras personas-, hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento o se revoque dicha medida".

Dicho Auto fue notificado el mismo día al acusado, en el Juzgado de Instrucción nº de Navalcarnero, f. 27, siendo requerido "para que cumplimente dicho auto de protección, apercibiéndole expresamente de que si incumple la orden de protección adoptada, le podrá ser imputado un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el arto 468 del Código Penal, sin perjuicio de que pudiera adoptarse medidas cautelares más restrictivas, incluida la prisión provisional, a lo que manifiesta: QUEDAR ENTERADO".

SEGUNDO: Ha sido probado y así se declara que, con fecha 24 de mayo de 2011, el acusado fue condenado por Sentencia de conformidad dictada en el PA 94/10 de este Juzgado de lo Penal nº 2, dimanante de las Diligencias Previas 191/09 anteriormente referidas, como autor de una falta de vejación injusta, tras haber remitido mensajes telefónicos desde sus teléfonos móviles NUM000 y NUM001 , a Enma , insultándola y amenazándola, tales como el mensaje remitido el 16 de agosto de 2009, a las 21.37 horas, en el que le dice "ten cuidado que estás jodiendo la marrana, se lo que me puede ocurrir pero tu no sabes lo que te puede ocurrir, no son maneras de arreglar las cosas, descerebrada", y el enviado a las 22,02 horas del 14 de agosto: "díselo al juez, como estés con un tío, como estés con un tío, que no se meta entremedias, pero tu te vas al huerto", entre otros; en dicha Sentencia se estimó finalizada la medida de alejamiento e incomunicación antes transcrita.

TERCERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el acusado Cipriano , desde el 27 de agosto de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2009, remitió a Enma , desde su móvil nº NUM001 , más de 20 mensajes, preguntándole por qué se quiere separar, diciéndole que la quiere, pidiéndole que le llame, que le conteste, pidiéndole perdón, reprochándole que no quiera vivir con él, transcritos al f. 37.

CUARTO.- Ha sido probado y así se declara que el día 24 de marzo de 2010 el acusado remitió el siguiente sms al teléfono de Enma : "de modo que yo no puedo envejecer con la mujer que más amo? Entonces déjame irme de España y morir tranquilo habla con el juez por favor".

Fundamentos

PRIMERO. - Impugna D. Cipriano la sentencia de instancia solicitando su revocación y se le absuelva, " del delito de coacciones por el que ha sido acusado y condenado y, subsidiariamente,... se rebaje la pena impuesta y las medidas accesorias impuestas en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización de los hechos objeto de acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Que, como primer motivo del recurso, alega el recurrente haberse vulnerado el principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal (que con carácter previo al inicio de la vista modificó sus conclusiones en cuanto a la calificación del hecho y la pena) no modificó los hechos objeto de su acusación y la Juez a quo en la sentencia introduce hechos que no fueron objeto de acusación y que, por tanto, están fuera del proceso, lo que, concluye el recurrente, vulnera el principio acusatorio.

Pues bien, como establece la STS número 168/2012, de 14 marzo , "la esencia del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de conocerla y de defenderse de una manera contradictoria, de tal suerte que debe existir correlación ante la acusación y la sentencia, correlación no sólo en relación con la persona acusada, única que puede ser condenada, sino también respecto de los hechos imputados, sin que la condena pueda fundarse en otros diversos, en lo sustancial o elementos identificativos, de los imputados por las acusaciones, y tampoco cabe que la condena se produzca por un título jurídico heterogéneo o más grave que el asumido por las acusaciones".

Ha precisado el Tribunal Constitucional que el principio acusatorio ampara la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.

Como esta misma audiencia expresa en la sentencia número 182/2011, de 24 octubre : "El principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la Ley fija al respecto -calificaciones provisionales- para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales, de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de versar las pruebas que en el juicio oral han de practicarse y los puntos que han de resolverse en la sentencia".

Sobre la misma cuestión la sentencia número 91/2012, de 2 marzo, de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, señala que: "En relación con el principio acusatorio, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 474/2011, de 23 de mayo , recoge tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo al respecto y dice: Sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/2006, de 11 de diciembre (doctrina reiterada en SSTC 155/2009, de 25-6 ; y 198/2009, de 28-9 ), que " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y33/2003, de 13 de diciembre).

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).

También tiene establecido el Tribunal Constitucional que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (SSTC 95/1995y302/2000). Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ).

Sobre el principio acusatorio esta Sala tiene declarado que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Desde otra perspectiva, exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; 503/2008, de 17-7 ; y 144/2011, de 24-2 )".

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, como consta en el soporte de la grabación de la vista, con carácter previo al inicio de ésta, el Ministerio Fiscal, anuncia una modificación de los hechos, la calificación y la pena, pero a continuación, únicamente expresa la calificación de los hechos, sin modificar éstos, como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172-2 del Código Penal , y la solicitud de la pena de un año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas por tres años y alejamiento e incomunicación respecto a la denunciante-perjudicada durante cinco años, pero no se introduce como decimos, modificación alguna en el relato fáctico.

Concurre en este caso la peculiaridad de haberse acumulado diversos procedimientos obrando en la causa dos calificaciones, la que obra a los folios 285 y 286, correspondiente al procedimiento abreviado número 35/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Logroño, y la obrante a los folios 399 y 400, efectuada en el procedimiento abreviado número 29/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, en ambas los hechos se contraen a la orden de alejamiento y prohibición de comunicación por cualquier medio impuesta al acusado respecto de doña Enma en Diligencias Previas número 191/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño, hasta la terminación del procedimiento o cese de la medida y a que, a pesar de ello, el acusado a quien oportunamente le fue notificada la medida (como consta al folio 27 de la causa) remitió mensajes, más de veinte, entre el 27 de agosto y el 23 de septiembre de 2009 y el 24 de marzo de 2010, según la primera calificación señalada y desde el 27 de agosto de 2009 al 9 de septiembre de 2009, según la otra calificación, mensajes desde sus teléfonos móviles dirigidos a la Sra. Enma , diciéndola que la quería, que porque se quiere separar, y otros semejantes.

Sobre esta base, y sin modificación de hechos por el Ministerio Fiscal (la acusación particular se adhiere a la acusación del Ministerio Público) la sentencia introduce hechos, que señala ocurridos los días 14 y 23 de marzo de 2010 y 31 de agosto de 2010, en el apartado cuarto de la declaración de hechos probados, cuando tales hechos no fueron objeto de acusación, como evidencian los dos escritos de conclusiones provisionales ya reseñados y el tenor de la modificación (en cuanto a calificación y penas) introducida por la acusación pública al inicio de la vista, y respecto a la que la defensa no solicitó aplazamiento de la sesión para su defensa ( artículo 788-4 LECRIM ), limitándose a expresar, ya en trámite de informe, que "la modificación del delito por el que es acusado vulnera el principio acusatorio, generando indefensión a la parte", indefensión que por su actuación, sin invocación del artículo 788-4 de la Ley Procesal Penal , ha de rechazarse.

Es por ello que ha de estimarse parcialmente el recurso en el sentido de suprimir del hecho probado cuarto las menciones a los hechos que no fueron objeto de acusación manteniendo en lo restante la declaración de hechos probados, incluido el hecho segundo, por limitarse a dejar constancia de haber recaído sentencia, con la conformidad del acusado (folios 478 a 481 y 558 a 561), en el procedimiento derivado de las diligencias previas en que se adoptó la orden de protección quebrantada por el acusado, sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, que dejó sin efecto la prohibición de comunicación y el alejamiento impuesta al acusado respecto a la Sra. Enma y, por tanto, vigente a las fechas en que el acusado remitió los mensajes a la perjudicada, notificado y requerido para su cumplimiento el acusado en fecha 20 de agosto de 2009 (folio 27).

TERCERO.- Como segundo motivo de su recurso, la parte apelante alega infracción del artículo 172 del Código Penal , pretendiendo que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de un delito de coacciones, por tratarse de "varios mensajes de contenido amoroso, sin contenido violento o intimidante".

El contenido de los mensajes, que consta a los folios 37, 38, 153 y 154 de los autos, y el efecto que en la denunciante ocasionaron, de sentir pánico, como expresa reiteradamente en juicio, ha de entenderse en el contexto de la relación entre ambos puesta de manifiesto por la víctima en el juicio, y por las sentencias aportadas a los folios 558 a 561, y 562 a 565, además de lo actuado esencialmente a los folios 2 a 4,19 a 22, 27, 33 a 35, 37 y 38, 110 a 113, 140, 153, 154, 186, 337, 352, 357, 360, 383, 384, y 390 a 392, de manera que, como considera la Juez a quo, los mensajes remitidos, además de infringir las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas, supone una presión a la víctima que determina que sienta pánico respecto al acusado, como repetidamente manifestó en la instrucción y en el juicio, concluyéndose por ello, y por la reiteración de tales comunicaciones, que tan reiterada conducta resulta incardinable en el artículo 172-2 del Código Penal .

Hemos de señalar que el bien jurídico protegido en el delito de coacciones es la libertad de obrar y de autodeterminación de la persona, castigando la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno; y que respecto al mismo la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción del sujeto activo antijurídica sin legitimidad evitando la violencia, que puede ser una "vis física", una "vis compulsiva" o intimidatoria con presión moral (repetidos mensajes SMS), o una "vis in rebus" que se refleje en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal; -el fin de este modus operandi consiste en impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto (obligar a que volviese con él); -además, debe existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena (que resulta en este caso de los propios hechos); y, por último, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma. Todos los señalados requisitos concurren en el caso que nos ocupa ya que el apelante utilizó una vis compulsiva (mensajes reiterados que además por los antecedentes entre las partes aterrorizaron a la denunciante), con la finalidad de restringir la libertad de la víctima que padeció auténtico terror por las reiteradas comunicaciones del acusado, existiendo una clara relación causal entre la conducta del ahora recurrente y el resultado conseguido, causar a la perjudicada una situación de tensión y miedo que, desde luego, afecta a su libertad..

Por tanto tal motivo de recurso ha de ser rechazado.

Idéntica desestimación merece la solicitud con carácter subsidiario introducida en el suplico del escrito de formulación del recurso de rebaja de las penas impuestas, por resultar estas adecuadas a las previsiones del artículo 172-2 del Código Penal , sin argumento alguno expresado por el recurrente que pudiera sustentar tan genérica pretensión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación, formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos en el mismo registrados al nº 74/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 157/2012, modificando la declaración de hechos probados concretamente en su hecho cuarto, que queda con la redacción que en la presente se expresa, y confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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