Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 981/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100072
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 81/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
En Sevilla a 15 de febrero de 2.012
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 981/12, dimanante del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 757/2011, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2.011 en cuyo fallo se dice: "Que debo absolver y absuelvo a Elias de la falta enjuiciada por la que viene acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento."
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: "El día 18 de noviembre de 2010 María Rosario formuló denuncia ante la Comisaría de Macarena, atestado 8180, contra Elias afirmando que el día uno de abril de 2009 prestó el ciclomotor de su propiedad, Daelim matrícula R-....-RDQ , a Elias y transcurrido todo este tiempo el mismo no se lo ha devuelto pese a los múltiples requerimientos. Se declara probado que dicho préstamo existió y que desde el principios del año 2010 María Rosario lleva reclamando a Elias la devolución del ciclomotor. El día 10 de noviembre de 2010 fue tramitada ante la Jefatura Provincial de Tráfico la baja definitiva del ciclomotor por parte del Ayuntamiento, que procedió de oficio a través de la Oficina de Vehículos Abandonados."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por María Rosario , en el que venía a instar la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se condene a Elias por una falta del art. 623.4 del C. P a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y a que la indemnice en la suma de 228 euros por daños y perjuicios.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito adhiriéndose al recurso, interesando la estimación del mismo, la revocación de la sentencia y la condena del inculpado.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Absuelto el denunciado Elias en la instancia por entender el Sr. Juez a quo que los hechos están prescritos, el examen de lo actuado nos lleva a mantener dicho pronunciamiento.
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toman en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, bien entendido que tal paralización equivale a total inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado; nos encontramos, pues, ante una institución del derecho público, de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal ( Sentencias de 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso.
Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del "ius puniendi" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto. Conectado con ello, la Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento sólo aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( Sentencias de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ), de manera que su naturaleza material o sustantiva impide emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta y que antes hemos ya enumerado -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, debiéndose referir el "dies a quo", cuando existe alguna actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( Tribunal Supremo 10 de marzo de 1993 ); por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ), y el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, advirtiendo el propio Tribunal Supremo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así, cuando se habla de resoluciones intranscendentes, se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SS. 10-3- 93 y 5-1-88 )), de tal modo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
SEGUNDO.- Trasladando esta doctrina que acabamos de exponer al caso enjuiciado, nos encontramos que los hechos constitutivos de infracción penal, acontecieron a principios del año 2.010, cuando la denunciante Sra. María Rosario reclamó a Elias , a quien habia prestado un ciclomotor de su propiedad en el mes de abril del año anterior 2.009, la devolución del mismo, y es por ello que si el denunciado una vez fue expresamente requerido en esa fecha no reintegró a su legitima dueña el bien que ésta le habia dejado prestado, esa ausencia de devolución implicaba la transmutación de una legitima tenencia en una apropiación indebida y dado que esto sucede a principios del año 2.010, pues, como se señala en la sentencia así se dedujo de la declaración de la denunciante y expresamente de las manifestaciones del testigo propuesto por dicha parte, es esa fecha la que debe considerarse como plazo inicial de computo, en cuanto la falta que se enjuicia queda consumada, desde el momento en que el denunciado no restituye el bien que en su día recibió como préstamo, y por tanto el día que se formula la denuncia habia transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses que para la prescripción de las faltas establece el articulo 131.2 del Código Penal , y ello no podía sino llevar declarar extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido dicho denunciado, como así se señala en la sentencia que revisamos.
No son atendibles los alegatos del recurrente en cuanto a la interrupción de la prescripción pues el que hayan sido varias las ocasiones en que dicha señora, extrajudicialmente, haya reclamado la devolución de la moto a Elias , tales requerimientos entre particulares, no tienen la virtualidad que pretende darle la parte apelante de interrumpir legal y procesalmente la prescripción, y al efecto baste remitirnos a lo que señala el articulo 132 del C. Penal , "...que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...", y en este caso que examinamos, no es que el procedimiento se dirija más allá de los seis meses desde que se cometen los hechos, sino es que ni siquiera se habia iniciado, en ese plazo, procedimiento penal alguno, pues la denuncia no fue formulada por María Rosario sino hasta el día 18 de noviembre de 2.010, por lo que 6 meses antes, esto es a fecha de 18 de mayo de 2.010, ya presuntamente se habia cometido y consumado la falta de apropiación indebida, en cuanto que desde unos meses antes, principios de ese año, la denunciante y su testigo dijeron que venia reclamando la devolución del ciclomotor, y ese transcurso de tiempo hasta mayo de 2.010 (fecha de descuento de los seis meses desde la denuncia), palmariamente constataban y patentizaban la intención del denunciado de no devolver a su dueña el objeto prestado, de incorporarlo a su patrimonio, con lo que concurriría la vertiente subjetiva de dicho ilícito penal, que estriba en el ánimo de lucro; elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito, y es por ello que los meses indicados suponían un tiempo más que prudencial para que la misma ante dicho comportamiento hubiese formulado la denuncia y no dejar transcurrir casi un año para interponerla, ya intempestivamente al estar prescritos los hechos.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.-- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Rosario contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 757/11, resolución que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
