Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 202/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 202/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 460/2011
SENTENCIA Num. 81/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA a 20 de Marzo de 2013.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 202/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 226/2012 dictada el 16 de Febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 460/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a D. Everardo como autor de un delito de lesiones y se le absolvía de un delito de amenazas. Se establecía que debía indemnizar a Juan en la cantidad de 1.300 euros.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado, impugnando el recurso la representación del Sr. Everardo así como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:
1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, violación del art. 120.3 CE , a un proceso con todas las garantías, derecho a la prueba, los principios constitucionales del art. 9.3 y 14 CE e infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del art. 169 CP .
2º.- Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación, por cuanto la sentencia no explicita los motivos por los que llega a su conclusión.
Al respecto, la sentencia no valora las testificales de los Agentes de policía nacional. No recoge nada de lo declarado por éstos. Lo anterior unido a la declaración de la víctima, arroja como resultado que su versión no es conjetura ni mera sospecha.
En cuanto a la declaración del testigo David, existe error en la valoración pues olvida la Sentencia los criterios constitucionales de valoración conjunta y global de la prueba practicada.
3º.- En cuanto a la responsabilidad civil, el juzgador no explica su cuantificación. Se aparta del Baremo.
Interesa la revocación de la sentencia y se condena al acusado por delito de amenazas y establezca como indemnización la cantidad de 3.209,49 euros.
Por la defensa del Sr. Everardo y el Ministerio Fiscal se impugna el recurso.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia condena al Sr. Everardo como autor de un delito de lesiones y le absuelve de un delito de amenazas basándose en pruebas de carácter personal.
Ahora, aunque el recurrente alegue la vulneración de un cúmulo de derechos constitucionales y principios rectores, lo cierto es que el contenido de dicho recurso es, en realidad, la alegación de que el juez a quo ha errado al valorar la prueba practicada.
No obstante, no se explica en el recurso en qué consiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la prueba, los principios constitucionales del art. 9.3 y 14 CE . Difícilmente podemos, en esta alzada, expresar si se ha producido o no tal vulneración cuando el recurrente no explicita cuáles sean las causas de la vulneración o dónde residencia el motivo de la vulneración. Pues, como decimos, lo que viene expresando en todo el recurso es que el Juez a quo ha valorado erróneamente la prueba y, por tanto, debiera condenar por delito de amenazas al Sr. Everardo .
En cuanto a la motivación, que también alega vulnerada, debe decirse la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Motivación que expresa la Sentencia recurrida sin perjuicio de que no sea del agrado del recurrente la decisión que concluye.
TERCERO.-Aun cuando en el escrito de formalización del recurso de apelación, insistimos, no se hace referencia a ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del conjunto de alegaciones vertidas por el apelante, debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas efectuado por el Juzgador.
Primeramente señalar que es harto sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones y ello parece obviarse por la parte recurrente quién, en su escrito además de transcribir las manifestaciones prestadas en el acto plenario por algunos intervinientes, discrepa de la valoración de la prueba efectuada por quién la presenció.
Como ya conoce el recurrente, cuando el recurso pretende una reformatio in peius y el motivo del recurso se concreta en una supuesta errónea valoración de la prueba (o lo que es lo mismo, se disiente con el relato fáctico que conduce al fallo), es obligado recordar cómo determinante la imposibilidad de fijarlos en alzada, y que, difícilmente podría modificarse en perjuicio del reo mediante una nueva apreciación.
A tales efectos, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria respecto de las amenazas y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por el acusador, acusado con más prueba testifical. Las declaraciones de las partes y las manifestaciones de los testigos no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo.
Y a ello no obsta, en absoluto, lo alegado por el recurrente que, reiteramos, valora de distinto modo, no objetivo y no imparcial, dada su condición de acusador, a la realizada por el juez a quo. Al respecto, los Agentes de policía nacional, no presenciaron los hechos por lo que sólo dicen lo que oyeron y, en todo caso, no hallaron cuchillo alguno. El testigo David, a pesar de la conclusión que dice el recurrente, lo que dijo es que vio a una persona tras otra y la de delante decía que le iban a matar y que llevaba un cuchillo; cuchillo que el testigo no puede asegurar haber visto. El hecho de que los Agentes digan que había personas que decían 'lo del cuchillo' no obsta a la conclusión alcanzada por el juez a quo pues también han dicho que ellos no lo vieron y tampoco lo hallaron.
Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia absolutoria debe ser mantenida.
QUINTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el Juez a quo, en base a la existencia de lesiones y haber estado el recurrente 18 días para su curación, de los que 3 fueron impeditivos, quedando una secuela de desviación nasal, valorada en 3 puntos, establece la cantidad de 700 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.
Se erige el recurrente contra tal resolución expresando que el Juez a quo se aparta del Baremo.
Al respecto debe decirse que si bien es habitual que se siga, para establecer una indemnización en caso de lesiones, las normas establecidas en el RD 8/2004, para accidente de circulación, aumentadas por el mayor desvalor de la conducta dolosa(en aquél se regula la imprudente), no es menos cierto que esta norma no es de obligado seguimiento. Lo que debe establecerse en la sentencia es el motivo por el que se concede tal indemnización partiendo de la existencia real de las lesiones que han de constar en los hechos probados. Y en el presente supuesto el Juez a quo lo hace pues la establece en atención a la edad y expectativa de vida de los perjudicados, localización de las lesiones y secuelas y daño moral naturalmente concurrente.
La indemnización concedida se entiende proporcional a los hechos declarados probados pues en relación a los días de incapacidad incluso se otorga más cantidad que la que derivaría de la aplicación del baremo. Y, en cuanto a la secuela, se otorga una cantidad que roza el mínimo que dicho Baremo establece, por lo que tampoco puede entenderse arbitraria o no motivada la cuantía que se impone en la recurrida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de procede imponer las costas de esta alzada de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la Sentencia nº 226/2012 dictada el 16 de Febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 460/2011, QUE SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
