Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 231/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
-SECCIÓN SÉPTIMA-
Rollo de Apelación de Faltas nº 231/2012--H
JUICIO DE FALTAS Nº 757/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 23 BARCELONA
SENTENCIA núm. 81/2013.
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª. Ana Ingelmo Fernández el Juicio de Faltas seguido bajo el número 757/2012 por el Juzgado Instrucción 23 Barcelona, por una falta de Lesiones y Amenazas, en el que fueron partes Dª. Aurora y D. Marcos en calidad de denunciantes y denunciados; Dª Justa en calidad de denunciada y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; el cual pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurora contra la Sentencia dictada en dicho juicio el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Absuelvo a Marcos de la falta de lesiones de la que ha sido acusado.
Absuelvo a Dª Justa de la falta de amenazas de la que ha sido acusada.
Condeno a Aurora como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Marcos en la cantidad de 210 euros por las lesiones y con imposición de las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Aurora y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de instancia, presentando escritos de impugnación al mismo tanto el Ministerio Fiscal como las otras dos partes del juicio de faltas, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, que fueron turnadas a esta Sección Séptima. Se ha celebrado vista oral para la resolución del recurso.
TERCERO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La queja de la recurrente reside en que el juzgador no le permitió determinadas preguntas, que no tenían relación con los hechos y sí se las permitió al Ministerio Fiscal. El juzgador conforme a lo establecido en el Art. 683 de la Ley de Enjuciciamiento Criminal , es el que dirige los debates y debe cuidar que no se produzcan discusiones impertinentes que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. Por ello, es ajustado a derecho que el juzgador no permitiera preguntas que nada tenían que ver con los hechos objeto de denuncia.
En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada, estuvo debidamente denegada, contra la sentencia sólo cabía recurso de apelación. Y en cuanto al recurso de reforma, el Art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que contra la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno.
SEGUNDO.-Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, pretendiéndose que la recurrente sea absuelta y condenados Marcos y Justa , madre de la recurrente.
A petición de la parte apelante se celebró vista con la citación de los citados denunciados, con el fin de garantizar su derecho de defensa, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.
El juzgador no otorga credibilidad a la recurrente, su declaración, en la que hace referencia a una grave paliza, no concuerda con las lesiones que presentaba, 'discretas equimosis en brazos'. Por otro lado su declaración no resulta verosímil, que su propia madre la maltrate, y que su vecino y cliente de la farmacia de su madre, sin razón alguna la agreda, carece de toda lógica. El juzgador ha otorgado credibilidad a la madre y al señor Marcos , y nada se alega para conceder credibilidad en esta alzada a la recurrente. Los denunciados fueron escuchados en esta alzada y negaron los hechos y el señor Marcos reiteró que la recurrente le golpeó, cuando él sólo le pidió siguiendo las órdenes de la madre que saliera, que cerrarían la farmacia porque había piquetes, era precisamente el día 29 de marzo de 2012, día de huelga general.
La condena de la recurrente debe ser mantenida.
TERCERO.-En cuanto a la pretensión de que se condene en la alzada a los absueltos en la instancia, debe ser rechazada por impedirlo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002 y otras muchas posteriores como las núms. 153/2011 ; 135/2011 ; 144/2012 y 201/2012 .
En la alzada no puede revisarse la valoración probatoria efectuada por el juzgador de pruebas personales afectadas por la inmediación. Porque sólo el órgano judicial que preside la práctica de la prueba está en condición de valorarla. En este caso las pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron personales afectadas por la inmediación, de la que no se goza en esta alzada, donde los denunciados no prestaron declaración contradictoria, porque ello excede de ámbito del Art. 790.3º LECrim ., sino que se les dio la posibilidad de defenderse, que es la que exige el Tribunal Constitucional. Si se entrara a valorar lo declarado por las partes en el acto del juicio oral, se estaría vulnerando el principio de inmediación que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías, consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española .
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Aurora , confirmola sentencia de fecha nueve de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 757/2012-X.. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con una copia certificada de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/-a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
