Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 53/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100445

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00081/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:136200

N.I.G.:16078 41 2 2012 0036862

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000460 /2012

RECURRENTE: Salome

Procurador/a: YOLANDA ARAQUE CUESTA

Letrado/a: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Angel

Procurador/a: ,

Letrado/a: , JOSE LUIS NAVARRO SOLERA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 53/2013

Juicio de Faltas nº 460/2012

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 81/13

En Cuenca, a ocho de octubre de dos mil trece

Vistos por el Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 460/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, seguido entre partes; como denunciante, D. Luis Angel , asistido del Letrado Sr. Navarro Solera, como denunciada, Dª. Salome , asistida de la letrado Sra. Martínez Escutia, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Salome contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 11de marzo de dos mil trece .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 en la que, como hechos probados, se declara:

'Se declara probado que por resolución del juzgado de instrucción nº 1 de Cuenca en procedimiento de divorcio de muto acuerdo 641/10 se atribuye la custodia de los menores a la madre, ostentando su ex pareja el hoy denunciante Luis Angel el régimen de visitas allí establecido.

El día 18 de Diciembre el denunciante fue a la autoescuela donde la denunciada tenia a los hijos, para hacer sudo de su derecho de visitas y la denunciada Salome , no se los entregó'

Segundo.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Salome como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en resolución judicial relativa al régimen de visitas ya descrita, a la pena de multa de DIEZ DIAS DE MULTA a razón de 6 euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) debiendo abonar la cantidad de 60 euros, así como al pago de las costas procesales si las hubiera'.

'.

Tercero.- Notificada la anterior resolución, Dª. Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de Doña Salome , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala '... se declare la libre absolución de Doña Salome por los hechos que se le imputan, con imposición de costas al denunciante'.

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 19 de abril de 2013 impugno el recurso de apelación planteado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El denunciante igualmente impugno el recurso de apelación formulado de contrario.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turno para resolución al Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y se señaló finalmente para resolución del recurso el día 8 de octubre del año en curso.


se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

La parte apelante discrepa de la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a la acusada como autora de una Falta prevista en el artículo 618.2 del Código Penal sosteniendo, en esencia que el Juzgador incurre en error en la apreciación de los hechos, entendiendo igualmente que existe una nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma. De la sentencia se puede dilucidar que existe una vulneración del principio acusatorio principio de contradicción y principio de defensa.

Alega la parte que los hechos ocurren en la autoescuela el día 8 de noviembre de 2012, por estos hechos son por los que es condenada mi mandante, pero tanto en la sentencia como en la acusación, establecen que son unos hechos ocurridos el día 18 de diciembre. Dicho día no ocurre nada y además no son hechos denunciados.

Segundo.- El artículo 618 del Código penal , cuyo párrafo segundo entró en vigor con la L.O. 15/2003, sanciona los de incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo. Con este tipo se busca proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave. Como dice la SAP Lérida de 20 de febrero de 2006 se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del 'favor filii', implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Siendo así, que el nuevo precepto trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido, y en este sentido se pronuncia de modo expreso la Exposición de Motivos de la LO 15/2003 .

Esta falta del art. 618.2 del Código Penal es un tipo de omisión que requiere:

- En el plano objetivo: a) La existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. Y no solo las de componente económico, sino las personales relativas al derecho de visitas; b) El incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.

- En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla.

En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, la prueba practicada en el plenario lejos de lo que manifiesta la hoy apelante en su recurso ha puesto de manifiesto que los días 4 y 18 le correspondía al padre estar con sus hija, que le avisó sobre las tres y pico de la tarde, que la hoy denunciada le manifestó que podía recogerlas a la salida del colegio, como consta en el convenio. Que el día 4 no fue a recogerlas, y el día 18 si fue pero no se las llevo, si bien porque las niñas ya no quisieron irse, hecho este que no ha quedado acreditado.

Tercero .- Como reiteradamente tiene manifestado esta Sala, a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, y según su propia conciencia tal como quiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que pretende sustituir el recurrente por su particular y legitima pero naturalmente parcial e interesada visión de los hechos.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando en valoraciones probatorias se trata (como es la presente alzada), a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, es decir que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el art. 120 de la Constitución y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, es decir que no se oponga a las reglas de la sana crítica, circunstancias todas ellas que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos, donde expresamente el juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para determinar la fijación del daño en el procedimiento enjuiciado, soportadas así en razonamiento suficiente y perfectamente compatible con las denominadas normas de la sana critica, razonabilidad en su valoración que no pueden sino ser respetadas por este órgano ad quem, que como es obvio, no ha tenido ni podía tener acceso directo a los elementos probatorios o fuentes de prueba.

Así, pese a lo alegado por la recurrente, ha quedado acreditado que el día 18 de diciembre, el denunciante fue a la autoescuela donde la hoy apelada tenia a los hijos del matrimonio, para hacer uso de su derecho de visita, sin que pudiera ejercitar el mismo ya que si bien se persono en la autoescuela, no pudo llevarse a sus hijas, porque la hoy denunciada entiende que debe recogerlas a la salida del colegio.

Deriva de lo expuesto la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la sentencia frente a la cual ha sido formulado, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales por aplicación de los artículos 239 y 240.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca en fecha 11 de marzo de 2013 en los autos de juicio de Faltas nº 460/2012, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 53/2013, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMOen todas sus partes la sentencia apelada, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.


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