Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2013 de 18 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 28/2013

Procedimiento abreviado nº 89/2011

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 81/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ VÁQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/11/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 89/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Edemiro , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. ANGEL BUERBA MUR. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Gervasio , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por el Letrado D. Jose Ramon Vidal Cabiro. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/11/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de conducción contra la seguridad del tráfico del art 380 ( absolviéndole del delito del art 381 por el que se le acusaba ) en concurso con un delito de lesiones imprudentes del art 152.1.1 y 2 del CP , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión , así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor .

Debo asimismo condenar a Edemiro a que indemnice al Ministerio de Fomento en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el poste vial sito en la Carretera N-230, pk 169'7 como consecuencia del accidente .

Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código penal (CP ), en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 y 2 del C.P ., a la pena de pena de un año y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial y a la privación del permiso conducir durante 3 años y 6 meses, se alza ahora el recurrente impugnando aquel pronunciamiento alegando, en su extenso recurso, la errónea apreciación judicial de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', al considerar que ni existe prueba de que el acusado fuera el conductor del vehículo causante del accidente ni que, aun cuando así fuera, pudiera llegar a imputársele ninguna conducta antirreglamentaria, atribuyendo al otro conductor una reacción tardía e inadecuada causante del accidente, razón por la que en primer término interesa la revocación de aquella resolución y consecuentemente a ello su libre absolución. En segundo término invoca la errónea calificación jurídica de los hechos al considerar que no existen meritos suficientes para calificar como temeraria la conducción, razón por la que subsidiariamente sostiene que los hechos tan solo podrían constituir una falta de lesiones del artículo 621,3 del C.P .. Por último invoca la infracción de ley por la falta de apreciación de la circunstancia de atenuación, como muy cualificada, de dilaciones indebidas. Frente al recurso interpuesto se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos en los que se articula el recurso en realidad se reducen a uno ya que en todos ellos se invoca la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', subyaciendo en el contenido del mismo que el apelante no está conforme con la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo' en la medida en que, en su opinión, tan solo contempló las pruebas de cargo sin considerar las contradicciones en las que incurrieron los testigos o las dudas razonables, según su parecer, que debían impedir que pudiera llegarse a afirmar que fuera verdaderamente el acusado tanto el autor de la maniobra temeraria como el que esta pudiera llegar a considerarse como tal.

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que ' a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras)

Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a entender que no ha existido vulneración alguna de los principios alegados en el recurso, puesto que la Juez de instancia ha basado su decisión en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, además, lo hizo desde la privilegiada posición que le ofrecen la oralidad, inmediación y contradicción que rigen el plenario. Dicha valoración lógicamente no coincide con la del apelante, que considerar que frente a la prueba de cargo practicada ha de prevalecer su propia versión exculpatoria.

En éste sentido la Sala coincide con la juez 'a quo' a la hora de otorgar entidad suficiente a la prueba de cargo desde el momento en que no existe razón alguna para disentir de la valoración judicial que se hizo de aquella prueba, practicada por lo demás en el curso del juicio oral, de manera que pudo ser directamente percibida y apreciada, sin que ahora, en esta alzada, pueda apreciarse error alguno ni en su razonamiento ni en su conclusión. Al respecto debemos recordar que la intervención del tribunal de apelación a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora 'a quo' resulta lógicamente limitada dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos de cada uno de los intervinientes, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos directamente perceptibles en la instancia pero que, por el contrario, escapan a la posibilidad de revisión del Tribunal. Con todo, y según se ha señalado con anterioridad, la decisión judicial vino avalada por una lógica y racional valoración de la prueba practicada en el plenario respecto de la cual no se observa ahora, en esta segunda instancia, ningún error o defecto de apreciación.

En efecto, la razonable y razonada exposición de los motivos fácticos y jurídicos se asientan, en primer lugar, en la propia declaración de dos testigos que explicaron con detalle las circunstancias en las que se produjo la temeraria maniobra de adelantamiento y los motivos que les permitió identificar el vehículo que la llevó a cabo, esto es, modelo, color y parte del numero de su matrícula, que precisamente fueron los datos que proporcionaron al servicio de emergencias y a los Mossos d'Esquadra. De este modo, y a través de las pesquisas e investigaciones policiales pudo identificarse el vehículo propiedad del acusado el cual, además, no solo se correspondía con el tipo de vehículo, color y parte de la matricula que les fue facilitada sino que además también fue el que los testigos reconocieron a través de las fotografías que les mostraron los agentes de policía. Es más, ambos testigos manifestaron que aunque en un primer momento no pudieron facilitar la matricula completa del vehículo, si que pudieron hacerlo después, tras seguirle una vez se produjo el accidente que había provocado, el cual, afortunadamente, se saldó sin consecuencias irreparables.

En definitiva, de lo anteriormente expuesto así como de lo que aparece cumplidamente expresado en la resolución de instancia, en la que además se analiza con minucioso detalle la prueba de descargo a la que, sin embargo, no le reconoce ni atribuye ninguna eficacia en orden a desvirtuar la solidez de la propuesta por la acusación, nos permite ahora concluir acerca de la existencia de una prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada, que se convierte en prueba bastante para desvirtuar el principio 'in dubio pro reo', lo que permitió a la juzgadora 'a quo' alcanzar el pleno convencimiento acerca de la responsabilidad penal del acusado, lo que también comparte la Sala, lo que inexorablemente conduce a la confirmación de aquel pronunciamiento condenatorio y a la consiguiente desestimación del primero de los motivos de apelación.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo, con el que pretende combatir la calificación jurídico penal objeto de condena, al entender que no consta que la conducción fuera temeraria debido a que, en su opinión, hubo una reacción errónea en la maniobra ejecutada por el otro conductor puesto que, según afirma, hubiera podido observar con la suficiente antelación la maniobra de adelantamiento que se estaba llevando a cabo con lo que, según un informe pericial aportado en su descargo, no hubiera sido precisa ninguna maniobra de evasiva ya que, según dice aquel perito, el adelantamiento hubiera concluido con antelación suficiente y sin riesgo de colisión.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que basta con examinar las circunstancias en las que se produjeron los hechos, las características de la vía, la incuestionable peligrosidad del adelantamiento de dos vehículos que le precedían en la marcha, uno de ellos un vehículo camión y el otro un autobús, permiten apreciar sin ningún esfuerzo la peligrosa maniobra ejecutada por el acusado y el incuestionable riesgo que con ella provocó a los restantes usuarios de la vía, hasta el punto que éste se materializó con el accidente que sufrió el conductor del vehículo que circulaba correctamente por su carril y que se vio sorprendido por la inexplicable presencia del turismo conducido por el acusado al realizar aquella peligrosa maniobra.

Es más, aquella maniobra constituye e integra el delito de conducción temeraria objeto de acusación y de condena, lo que a su vez supone la desestimación de la calificación alternativa propuesta por la defensa del acusado para quien los hechos enjuiciados tan solo podrían llegar a constituir, todo lo más, una falta de lesiones imprudentes tipificada en el artículo 621.3 del C.P . En efecto, la temeridad en la conducción no solo constituye un ilícito administrativo previsto en el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , en el que se califica como una infracción muy grave sino que, además, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, aquel ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 380 CP . Para ello la conducción merecerá la consideración de temeraria cuando se incurra en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico y además, esta infracción resulte notoria o evidente para un ciudadano medio y, además, genere un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario, como así resulta en el presente caso.

En efecto, según consta en autos el accidente se produjo a la altura del punto kilométrico 169'7 de la carretera N-230, en un tramo ligeramente curvo hacia la derecha y ascendente, tomando como sentido de circulación el de Lleida, que era por el que circulaba el acusado. De este modo la maniobra de adelantamiento que llevó a cabo fue la de un autobús y la de un vehículo camión que le precedían en la marcha, lo cual limitaba la visibilidad de los vehículos que circulaban en el sentido contrario, por donde circulaba correctamente una furgoneta que al verse sorprendida por la presencia del otro vehículo en su carril efectuó una maniobra evasiva que provocó su salida de la vía, provocando las lesiones y los daños objeto de reclamación. Por consiguiente, el acusado protagonizó una maniobra que excedía de la simple infracción grave hasta el punto de generar un peligro grave y plenamente constatable para la vida y para la integridad física de los restantes usuarios de la vía, lo que en el presente caso se materializó con la salida de uno de los vehículos que circulaba correctamente por su carril de circulación. La existencia de este peligro se evidencia incluso en el informe pericial aportado por el propio acusado cuando allí se dice que de haberse mantenido las trayectorias de ambos vehículos 'hubiere existido un espacio libre entre móviles de 55 cms' lo que sugiere un evidente riesgo de colisión salvo, claro está, que ambos conductores contaran con un temple y una pericia extraordinarios. En cualquiera caso, la conducta del acusado al efectuar aquella maniobra de adelantamiento ha de calificarse como temeraria, integradora por tanto del delito objeto de acusación y, en definitiva, de condena.

QUINTO.- Y tampoco puede prosperar el último de los motivos, con el que pretende la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, ya que no solo no fue alegada en ningún momento sino que, además tampoco concurre ninguno de los motivos jurisprudenciales determinados para su eventual apreciación.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial que reconoce que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas - que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes - impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. De este modo debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que se trata de un concepto indeterminado, que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no precisamente a quien reclama y, en particular, ha de valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 y STEDH de 28 de octubre de 2003 , y las que en ellas se citan). Asimismo, en el examen de las circunstancias de la causa, también se ha señalado que el período a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las medidas adoptadas respecto de ella tengan repercusiones importantes en su situación.

De este modo se consideró que existían dilaciones indebidas fruto del retraso en el enjuiciamiento de los hechos, lo que determinó que transcurrieron cinco años desde el momento en que se produjeron y su enjuiciamiento. Ahora bien, cuando aquella dilación exceda de los plazos razonables, la jurisprudencia ha admitido su consideración como atenuante muy cualificada, con el consiguiente efecto reductor en dos grados de la pena resultante, para lo cual se requieren - STS 739/2011 de 14 de julio - retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS 3 de marzo y 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. Así, la STS de 12 de junio de 2012 , señala que 'la jurisprudencia lo ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( STS 655/2003, de 8-5 y 506/2002, de 21-3 ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso, también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), y en transcurso de 6 años en STS 505/2009 de 14.5 . '

En el presente caso no concurre ni se aprecia ninguna dilación especial, más allá de la derivada del inexorable paso del tiempo, ya que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar el 6 de abril de 2009, la imputación se dedujo el 22 de abril y a ella se sucedieron un conjunto de diligencias dirigidas a la plena identificación del vehículo implicado, y ya por último, y tras varios señalamientos a juicio, se celebró finalmente el 10 de julio de 2012, por lo tanto en un plazo temporal que aunque puede ser manifiestamente mejorable no por ello constituye ni integra el concepto de dilación indebida que conformaría la atenuante analógica que ahora, en esta segunda instancia, ha sido objeto de expresa alegación.

Por consiguiente, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y confirmada por tanto la sentencia de instancia en su totalidad.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LECr , deben imponerse al recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro , asistido por el Letrado Sr. Buerva, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramentey por sus propios y acertados fundamentos la sentencia de 20 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.