Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 37/2013 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 37/2013
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento: Juicio Oral número 466/2009
SENTENCIA Nº 81/13
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don José Antonio Alonso Suárez
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece
VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 37/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares seguido por delito de robo con fuerza, delito de atentado y faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Benito representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda y defendido por el Letrado don José León Cano Uribe y como apelados el MINISTERIO FISCALy la entidad CAJASUR RENTING, SA, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del plenario no ha quedado acreditado que el acusado D. Benito , con antecedentes penales al haber sido condenado en Sentencia de 7 de junio de 2002 dictada en la causa 1185/02 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, y en Sentencia de 7 de marzo de 2003 dictada en la causa 667/03 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de multa de tres meses, en torno a las 04:00 horas del día 22 de agosto de 2003 se dirigiera a la empresa 'Sintax Logística, S.A sita en el Polígono Industrial 'La Monjas' de la Carretera de Loeches en el partido judicial de Torrejón de Ardoz, y en compañía de otra persona no identificada y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, penetraran en la empresa para apoderarse de algunos de los vehículos que se hallaban allí, para su posterior distribución, rompiendo para ello la valla metálica que circunda el recinto, y cuyos daños no han sido tasados ni reclamados por su propietaria, lográndose apoderar de los vehículos no matriculados, Nissan Terrano con nº de bastidor VSKKVN20U0536260 y VSKTVUR20U0534493 propiedad de la empresa Reicomsa S.A. Se considera probado, sin embargo, y así se declara que el acusado sobre las 4:30 horas del mismo día al verse sorprendido por la fuerza actuante en una gasolinera sita en la Carretera M- 214 repostando gasolina, se introdujo junto con una persona no identificada en el mencionado turismo Nissan Terrano con nº de bastidor VSKKVN20U0536260, dejando allí el otro vehículo, emprendiendo al huida, iniciándose una persecución en el transcurso de la cual embistió en dos ocasiones al vehículo policial matrícula VWV-....-VW , asegurado en la Compañía Cajasur Renting, S.A y ocasionándole daños pericialmente tasados en la cantidad de 3.579,20 euros, abonados por la Compañía aseguradora, y lesiones al Agente con nº de carnet profesional NUM000 consistente en esguince cervical por el que precisó inicial asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar diez días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; no se considera probado que una vez detenido el turismo, al intentar el acusado la huida a pie, tratara de agredir con un destornillador a los Agentes de la Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM001 y NUM002 , causándole lesiones consistentes, al primero de ellos en policontusiones, precisando inicial asistencia y tardando en curar tres días no impeditivos, y al segundo, contusión en rodillas, requiriendo una inicial asistencia, tardando en curar tres días no impeditivos. El turismo Nissan Terrano con nº de bastidor VSKKVN20U0536250, cuyo valor venal ha sido tasado en 25.933 euros, sufrió daños que no han sido pericialmente tasados y por los que no ha formulado reclamación la entidad propietaria, haciéndose cargo de los mismos la Cía. 'Allianz', aseguradora de la entidad 'Sintax Logística, S.A.'. El presente procedimiento se ha hallado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la presentación del último de los escritos de defensa de 24 de julio de 2009, hasta el Auto de señalamiento y admisión de prueba de 14 de mayo de 2012.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a D. Benito como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD CON INSTRUMENTO PELIGROSO con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de un mes de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia. En materia de Responsabilidad Civil, deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional con nº de carnet profesional NUM000 en la cantidad de trescientos euros (300 euros), y a Cajasur Renting S.A en la cantidad de tres mil quinientos setenta y nueve euros con veinte euros (3.579,20 euros) por los daños causados en el vehículo policial VWV-....-VW . ABSUELVO a D. Benito por el DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y las dos faltas de lesiones por los que venía formulando acusación.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de Benito que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal y la entidad CAJASUR RENTING, SA como acusación particular, impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante en su recurso que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal . El argumento que sustenta estos tres motivos es, no obstante su distinto alcance, el mismo: que el acusado en ningún momento acometió o se abalanzó sobre los agentes que le detuvieron el día de los hechos; que su única intención era huir de la policía y que por este motivo fue por el que se produjo la colisión con el vehículo policial que pretendía impedírselo, sin que con su maniobra pretendiese el acusado en ningún momento lesionar a los agentes, de modo que el accidente se produjo meramente como un lance de su conducción evasiva con el único fin de no ser detenido, de suerte que nunca sería aplicable el artículo 550 del Código Penal sino en todo caso el artículo 634, esto es, una mera falta más favorable punitivamente y más acorde, además, a la realidad de lo acontecido.
Sin embargo, y frente a las anteriores alegaciones, conviene recordar que el artículo 550 del Código Penal nos dice que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Y la conducta del acusado, tal y como queda descrita en el relato fáctico de la sentencia, ha sido correctamente calificada como un delito de atentado con utilización de medio peligroso. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de julio de 2007 tiene dicho: Por ello embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del núm. 1º del artículo 552 C.P que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor -sigue diciendo la STS 369/2003 de 15.3 -, para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 CP que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor. En igual sentido SSTS 2251/2001 de 29.11 , 930/2000 de 27.5 y 656/2000 de 11.4 que sientan la doctrina que sin incurrir y descartando cualquier interpretación extensiva del concepto de armas no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.
Esta misma sentencia del Tribunal Supremo nos ofrece también una respuesta para las alegaciones de la parte apelante cuando afirma que la única intención del acusado era la de huir, pues la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SSTS 602/95, de 27 de abril ; 231/2001, de 15 de febrero y 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS 9.7.90 ) sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción.
Es decir, puede no haber un dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate, pero sí existe dolo eventual cuando el conductor de un vehículo lo dirige contra otro ocupado por agentes de la policía, como es el caso, pues forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que éste sufra un accidente lo que efectivamente sucedió. Y es que no estamos, como argumenta el recurrente, ante un hecho derivado de las propias circunstancias de la circulación, es decir, ante un mero accidente. Por el contrario, las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron al respecto muy claras al expresar todos ellos que, una vez iniciada la persecución del vehículo conducido por el acusado y más en concreto encontrándose ambos vehículos en paralelo, el acusado les embistió hasta en dos ocasiones dirigiendo su vehículo contra el policial con el claro fin de sacarle de la vía como así efectivamente sucedió, acabando el vehículo policial sobre una acera como consecuencia de uno de los impactos recibidos por parte del vehículo perseguido.
Comportamiento que sin duda merece la consideración legal de acometimiento por lo que su calificación jurídica como delito de atentado nos parece correcta, lo cual nos lleva a desestimar la pretensión de que se deje sin efecto esta condena y se sustituya por otra con base en el artículo 634 del Código Penal .
El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de Benito contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 466/2009 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 5/03/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
