Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2013 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100081

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 33/2013

MURCIA J. Intrucc. nº Dos Caravaca.

J.Faltas 513/2011

S E N T E N C I A nº 81 / 2 0 1 3

En Murcia, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 33/2013, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 513/2011 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Caravaca de la Cruz; en el que actúan como apelantes Carlos Manuel , representado y defendido por el Letrado Sr. Faura Molina, y en calidad de apelado Mateo , representado y defendido por la Letrado Sra. Carmona Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2012 , cuyos hechos probados establecen: ' Carlos Manuel interpuso una denuncia en fecha 22 de noviembre de 201 en la que relataba que el día 10 de septiembre de 2010, entre el punto kilométrico de la Carretera de San Juan, que une Moratalla con el Sabinar (RM 703), el vehículo Renault matrícula .... PFT , conducido por Mateo y asegurado por Axa, invadió el carril derecho de la circulación colisionando con el propio denunciante que circulaba en bicicleta por el citado carril en dirección Moratalla, provocando su caída y que como consecuencia de tal siniestro sufrió lesiones de diversa consideración que precisaron de farmacoterapia y rehabilitación'.

SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Mateo , así como a Axa Seguros, de los hechos de que venían siendo denunciados, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente sustenta el motivo central del recurso en error en la valoración de la prueba, del que derivan los argumentos suscitados por la parte apelante, mediante los que solicita la revocación de la resolución recurrida y la condena al denunciado como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3º del Código Penal .

A lo largo del recurso sustenta la parte recurrente su pretensión revocatoria en la existencia de prueba indiciaria suficiente para determinar la responsabilidad de Mateo como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal .

El recurrente circulaba por la carretera (RM 703), sobre una bicicleta, hacia Moratalla, y el accidente tuvo lugar en trazado curvo, hacia la derecha, en tanto que el vehículo contrario que se aproximaba de frente a la bicicleta lo hacía con trazado curvo a su izquierda.

Si bien existen contradicciones en las declaraciones de ambos conductores, ello no ha sido obstáculo para que el Jugador, conforme a la facultad que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgue valor preferente cuanto ha declarado el conductor del turismo, corroborado por el testimonio de Pedro , respecto del lugar donde se produjo el siniestro, precisando que ocurrió en el punto medio de la curva, concretado en las fotografías aportadas a las actuaciones.

Por cuanto afecta a la valoración de las pruebas personales el criterio que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, mantiene respecto a la valoración realizada por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a la actividad desarrollada en el acto del juicio, se mantiene la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en cuanto que 'conducen, por regla general, a reconocer singular autoridad a las pruebas practicadas en presencia del juzgador, al tener ocasión de percibir directamente en la prueba testifical la expresión de los interesados, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, silencios, vehemencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido'. Ello no impide al Tribunal de Apelación revisar la correcta valoración en relación con los motivos y extremos del recurso en que aquellos incidan, que en este caso resulta coherente y correcta, en los términos anteriormente expresados.

SEGUNDO.- Los reportajes fotográficos aportadas y la testifical practicada inciden en el resultado producido como consecuencia del accidente, lesiones a los intervinientes, resultado ocasionado como consecuencia de una conducta imprudente de la denunciada en la que deben concurrir todos los requisitos antes expresados, ya se trate de una imprudencia grave o leve esta última contemplada en el artículo 621.3 del C.P .

La sentencia recurrida no desconoce los elementos integrantes de la imprudencia penal constando su trascripción en el F.D. Primero, y aprecia que eventualmente podrían concurrir los elementos definidores de la imprudencia expuestos. Ahora bien se detiene en la conducta del ciclista y en la mecánica del siniestro.

Los alegatos en los que la recurrente sustenta su pretensión revocatoria intentan privar de eficacia al testimonio valorado por el Juzgador en la sentencia, y establece diversas causas del accidente que llegan incluso a imputar al denunciante, invocando la velocidad en que circulaba con su vehículo, pero singularmente reitera la privación de toda eficacia a la declaración del ocupante del turismo, y llegando a considerar la invasión del vehículo del carril contrario.

TERCERO.- Estimamos que tales alegatos constituyen simples hipótesis no acreditadas, es más, el aparatado primero de la sentencia tras la alusión a las fotografías incorporadas a las actuaciones como al lugar de los daños ocasionados al turismo, no han logrado disipar las dudas sobre la mecánica del accidente, generando un 'in dubio pro reo' que afecta a la íntima convicción del Juzgador y le impide el dictado de una sentencia condenatoria.

Llegados a este extremo se debe considerar el alcance de las sentencias absolutorias dictadas por la jurisdicción penal, y la posición al respecto del Tribunal de apelación. Ello no impide la aceptación, en este caso, de la sentencia absolutoria, basada en los detallados razonamientos jurídicos de sentencia recurrida.

La doctrina constante y consolidada del Tribunal Constitucional (por todas la STC 272/2005, de 24 de octubre ), declara que, 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valorara. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación), es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que este se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STS 153/2011, de 17 de octubre , Sala Segunda).

CUARTO.- Cuanto antecede impide aplicar el artículo 620.3º del Código Penal , en los términos interesados en el recurso, que debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Manuel interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Caravaca de la Cruz , en el juicio de faltas nº 513/2011, que debo confirmar y confirmo íntegramente; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.


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