Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 77/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100315

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00081/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 81 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 77 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 433 Año 2011

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito de quebrantamiento de medidas cautelares , contra Patricio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Sr Monedero de Frutos , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Felisa Herrero Pinilla .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha once de diciembre de de dos mil doce, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Patricio , mayor de edad, titula el D.N.I. Nº NUM000 y cuyos antecedentes penales no resultan computables , en las Diligencias Previas nº 806/10 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta Capital, con fecha 8 de julio de 2010, ratificada el 30 de Julio del mismo año, le fue impuesta una orden de alejamiento , e incomunicación con respecto a su hermano Ramiro, su cuñada Angelica y las hijas de ambos, Marta y Manuela . En virtud de la citada orden el acusado no podía acercarse a ninguno de los citados, ni a su domicilio sito en la C/ DEHESA000 nº piso NUM001 , escalera izquierda, de esta Capital, prohibiéndole expresamente acercarse a las citadas personas y al domicilio de ellas a menos de 500 metros.

No obstante la orden judicialmente impuesta ,sobre las 8,15 horas del día 21 de agosto de 2010 al acusado acudió al portal del inmueble de la C/ DEHESA000 nº NUM001 de esta ciudad y llamó al portero automático del piso NUM001 , piso NUM001 , escalera izquierda organizando en la calle un gran escándalo como ya lo había hecho en ocasiones anteriores , motivando que Manuela ,, única persona que en esos momentos se encontraba en el domicilio , avisara a la Comisaría de Policía.

Los Funcionarios Policiales que acudieron, solicitaron al acusado su documentación, negándose a entegársela por lo que decidieron trasladarse a la Comisaría , donde ya procedió a identificarse voluntariamente. Tras ello, procedieron a comunicar al acusado que quedaba detenido por el presunto delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento, dirigiéndose entonces el acusado a los funcionarios policiales en tono despectivo y vejatorio, diciendo ' yo no he hecho nada, me tenéis hasta los cojones la policía y los jueces y no me vais a echar de Segovia, bastante que los hijos de la gran puta de los jueces me han quitado la tierras', dirigiéndose acto seguido al Funcionario nº NUM002 diciéndole ' tú eres una mierda y no eres quien para detenerme a mí ' ,tratando de abalanzarse sobre ella, sin conseguirlo.

El acusado que padece un trastorno de la personalidad que le produce irritabilidad, el día de los hechos había ingerido alcohol de forma moderada, por lo que la conjunción de ambas le produjo una merma parcial de sus capacidades volitivas , pese a lo que es capaz de distinguir entre el bien y el mal y entender la orden de alejamiento dictada y las consecuencias de quebrantar la misma'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Patricio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa imposición de las costas al acusado . '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugno el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMEROSe plantea por el recurrente como primer motivo de impugnación de la Sentencia de Instancia, que durante la instrucción de la causa se vulneró el art. 24 CE , el art. 520 y el art. 775 LEJCM, 'en el sentido de informar y hacer comprensible y de forma inmediata al detenido...lo hechos que se le imputan y entre otros los derechos que le asisten'.

Ninguna vulneración legal se observa tras la lectura del atestado policial incoado. Los agentes actuantes informaron al detenido de los hechos que daba lugar a la detención y de los derechos que le asistían como detenido. Así mismo, llamaron al abogado de guardia para que asistiera al imputado y estuviera presente en la toma de declaración policial.

Y fueron los propios funcionarios policiales quienes ante el estado, primero físico y luego psíquico, que presentaba el detenido, decidieron trasladarlo al Hospital General de Segovia a fin de que le fuera prestada la oportuna asistencia médica, quedando así ingresado el recurrente. Y todo ello sin tomarle declaración ya que los policías comprendieron que el detenido no estaba en condiciones de hacerlo. Ante tal actuación, resulta imposible fundamentar violación de derecho fundamental alguno.

SEGUNDOEn segundo lugar, insiste el recurrente en la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia del recurrente, pero esta vez basado en el argumento de que no había notificación o requerimiento previo al acusado de la orden judicial de alejamiento.

Tampoco el motivo puede prosperar. No nos cabe duda de que el apelante ha incurrido en un error a la hora de analizar las actuaciones judiciales. Una cosa es la notificación del auto en el que se acordaba el alejamiento, junto con el requerimiento al afectado para que cumpliese estrictamente la orden judicial, que se hicieron personalmente al acusado el día 10 de julio de 2010 por parte de la Guardia Civil de Boceguillas, a instancias del propio Juzgado (fol. 63) y cosa distinta es el oficio de 30-7-2010, remitido a la Policía Nacional de Segovia el 3-8-2010, por el que se ordenaba a los agentes que comprobasen si el acusado estaba o no observando la resolución judicial (fol. 28) Tal oficio fue emitido tras el escrito presentado por la perjudicada en el Juzgado el 22 de julio de 2010, en el que se comunicaba el incumplimiento reiterado del acusado en los últimos días (fol. 25), de la orden de alejamiento dada en el auto de 9 de julio de 2010.

Tal situación nos lleva también a rechazar el tercer motivo de recurso, en el que la defensa del apelante insiste en la falta de notificación personal al acusado de la orden de alejamiento.

Por consiguiente, hemos de concluir que sí se dan todos los elementos del tipo por el que el recurrente ha sido condenado

Únicamente precisar que el derecho a la huelga está reconocido en nuestro Ordenamiento Jurídico a favor de los trabajadores asalariados frente a su patrono, circunstancia que desde luego impide argumentar que el acusado estaba ejerciendo su derecho de huelga en las puertas de los Juzgados Segovianos, como argumenta el recurso.

Por último decir que desconocemos las razones por las que el recurrente alude en su escrito al ejercicio, por parte del acusado, de los derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 20 CE . Los hechos objeto de acusación pública y que posteriormente constituyen la base del relato fáctico de la sentencia apelada, no guardan relación alguna con los actos protagonizados por el Sr. Patricio en las puertas de los Juzgados de Segovia, sino con los acontecidos en la C/ DEHESA000 nº NUM001 de esta ciudad, en la mañana del día 21 de agosto de 2010.

Todo lo razonado nos lleva a desestimar, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCEROEn virtud de lo dispuesto en el art.123 del Código Penal y el los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero en nombre y representación del acusado Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia de Segovia de fecha 11 de diciembre de 2012 , en procedimiento de Procedimiento Abreviado nº 433/2011, hemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución. Todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta instancia al apelante.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª Maria Felisa Herrero Pinilla , estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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