Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 24/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 24/2014

Procedimiento abreviado nº 71/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 81/ 14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/12/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 71/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Olegario , representado por la Procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y dirigido por el Letrado DAVID MASIP ESCALONA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Gloria , representado por el Procurador FERMIN CARDENAS CALVO y dirigido por la Letrada MARTA CALVO BERGES. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno al acusado, Olegario , como autor responsable de un delito de Amenazas a la pena de 25 dias de trabajos en beneficio de la comunidad , prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, a la persona o domicilio de Gloria , o comunicarse con ella por un periodo de 2 años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años . Asimismo se le impone al acusado la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento ambulatorio en Centro Médico adecuado a su enfermedad durante un año que se llevara a cabo, de ser posible , en el que se encuentre su domicilio en la actualidad y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al estimar inexistente una actividad probatoria de cargo suficiente para imputarle la autoría del ilícito por el que fue condenado en la medida en que - en su opinión - aquel pronunciamiento se asentó, única y exclusivamente, en la declaración incriminatoria de la denunciante, de la que no puede deducirse la entidad de la supuesta amenaza proferida por el acusado ni la entidad o la importancia de la expresión que utilizó, mediante la que le llegó a decir que 'le iba a hacer daño', lo que en su opinión carece 'de entidad suficiente para atemorizar a nadie', motivo por le que interesa la revocación de la sentencia de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. Frente a ello se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- El motivo de impugnación no puede contar con favorable acogida. En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo, siguiendo una reiterada y constante línea jurisprudencial, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en aquellos casos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los anteriores presupuestos por cuanto que la resolución de instancia se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, y debidamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora 'a quo' llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.

Del contenido de aquella resolución se desprende que la principal y única prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate viene constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante, lo que no obsta a que pueda convertirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en aquellos casos, como el presente, en que este dotada de los suficientes elementos de verosimilitud. En este sentido conviene recordar que los criterios expresados por el Tribunal Supremo en orden a valorar la credibilidad de la declaración del testigo-denunciante, a fin de que su incriminación pueda erigirse en suficiente prueba de cargo, no constituyen requisitos imprescindibles y de inexcusable concurrencia sino que - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - tan solo se convierten en 'una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva', como así ocurre en el presente caso en el que la resolución impugnada valora las pruebas practicadas en el acto de juicio y llega seguidamente a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada por la víctima y denunciante. Para ello la Juzgadora 'a quo' pudo contar con la prueba desplegada en el plenario, que ante la voluntaria incomparecencia del acusado, se limitó a la declaración de la propia denunciante, que fue interrogada de manera breve aunque suficiente por el Ministerio Fiscal y por el letrado que la representaba, pues estaba constituida en acusación particular, de manera que explicó lo que el acusado le había dicho, esto es, que le iba a hacer daño, lo cual si se pone a su vez en relación con las particulares circunstancias personales del acusado, quien padece un trastorno psíquico que ha motivado varios ingresos psiquiátricos, hasta el punto que incluso en la sentencia se le apreció una eximente incompleta de trastorno mental, justifica el fundado temor y la lógica alteración que aquella expresión llegó a infundir a la denunciante, lo que constituye e integra el delito de amenazas objeto de acusación, ya que el acusado al proferir aquella expresión atentó - como señala la STS de 17 de junio de 1998 - 'al derecho que todos tienen al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' que lógicamente se ve profundamente alterados con expresiones de aquel tenor y con el anunció serio de producir un daño a la denunciante.

Entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, es apta para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo, ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta desestimar el primero de los motivos de impugnación.

TERCERO .- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP , procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Olegario , asistido por el Letrado Sr. Masip, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Lleida, de fecha 27 de diciembre de 2013 , que CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados argumentos, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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