Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 349/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Rollo: 349/13 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 343/11

SENTENCIA Nº 81 /14

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. D. Javier Mariano Ballesteros Martín

Dña. Isabel Valldecabres Ortiz (Ponente)

En MADRID, a diez de febrero de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado núm. 343/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, seguido por un delito de estafa intentada, contra la acusada Dª. Valle , representada por Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de referido Juzgado, con fecha 31 de mayo de 2013 ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Isabel Valldecabres Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 31 de mayo de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:'Se declara probado que Valle , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa del patrimonio ajeno, a las 21:45 horas del día 15 de Junio de 2009 se dirigió al supermercado Eroski, ubicado en el Centro Comercial sito en la calle Pablo Neruda núm 91-97 de Madrid, donde intentó comprar dos ordenadores portátiles, valorados en 732,96 euros, no llegando a efectuarse la referida compra dado que, la tarjeta de débito de la entidad Bank of American, propiedad de Martina , que la acusada presentó a sabiendas de ser ajena, no pasaba por la banda magnética, lo que motivó la anulación de la operación.

Por el contrario no han quedado probado los siguientes hechos:

1º Que la acusada fuera la persona que entre las 13:50 y las 18 horas del día 15 de Julio de 2009, se apoderara de una cartera propiedad de la Sra Martina , valorada en 300 euros, que contenía diversa documentación personal, una cadena de oro valorada en 440,57 euros, y una tarjeta de débito de la entidad Bak of American, expedida a su nombre, y 50 euros en efectivo.

2º Que sobre las 21:07 horas del mismo día la acusada se dirigiera al establecimiento Euro Bazar, sito en la calle de San Diego nº 152, de Madrid, donde hubiera realizado compras con la citada tarjeta por importe de 38,50 euros.

3º Que sobre las 21:26 horas la acusada se dirigiera al citado Centro Comercial y que entrara en la zapateria Mary Paz, donde hubiera realizado compras con la citada tarjeta por importe de 54,98 euros.

4ª Que se dirigiera a las 22:13 horas al restaurante chino Estrella Central, sito en la Avenida de Barcelona nº 192 de Madrid, que intentara adquirir comida por importe de 38,50 euros, y que no lograra por ser inadmitida la tarjeta en cuestión'.

' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

1.- Se condena a la acusada Valle como autora penalmente responsable de una tentativa de delito de estafa, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se absuelve a la acusada Valle del delito de hurto objeto de acusación así como de la responsabilidad civil derivada del mismo.

3º Se absuelve a la acusada Valle del delito continuado de estafa objeto de acusación, relativo a los hechos que aparecen cometidos en los establecimientos Euro Bazar, sito en la calle de San Diego nº 91-97 de Madrid, y en el restaurante chino Estrella Central, sito en la Avenida de Barcelona nº 192 de Madrid.

4º Se absuleve a la acusada Valle , del delito continuado de falsedad documental objeto de acusación.

5º Se condena a la acusada Valle del pago de un tercio de las costas procesales, declarándose el resto de oficio '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada, invocando error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 16ª y registradas al número de orden 349/13 RP, y se siguieron los recursos por sus trámites, designándose Magistrado ponente, y procediéndose a una ulterior designación por enfermedad de la ponente, acordándose el día 10 de febrero para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Valldecabres Ortiz.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada por un delito de estafa en grado de tentativa, la misma es recurrida por la acusada que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una absolutoria alegando error en la valoración de la prueba.

Se denuncia como único motivo del recurso un error en la valoración de la prueba testifical, pues a juicio de la recurrente la declaración del testigo es insuficiente como única prueba en este caso ya que carece de los requisitos exigidos de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación sin que exista animadversión o resentimiento para con el acusado. En este caso, se dice que existía esa animadversión porque el testigo reconoció en el plenario conocer a la acusada 'porque en ocasiones anteriores ha intentado robar en el Eroski'.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso porque entiende que se trata de un testigo directo, que no exhibió animadversión hacia la acusada siquiera en el momento de intentar cometer el delito, y que no hay prueba alguna de la versión exculpatoria de la acusada de que se encontraba en Valencia al tiempo de los hechos.

SEGUNDO .- La pretensión del acusado radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

Pues bien, hemos de recordar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, que la valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el Juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en Segunda instancia.

Esta es la razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en Segunda instancia.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado que dicta la sentencia. Según alega la recurrente, porque la animadversión que existe por parte del testigo desvirtúa su credibilidad y verosimilitud, y siendo esta testifical la única prueba de cargo, procede su absolución.

Pues bien, aun con las limitaciones que a la Sala le supone no acceder a la prueba en las condiciones de inmediación de las que goza el Juzgador de instancia, no compartimos las objeciones planteadas por la recurrente, ni el supuesto error en la valoración de las pruebas. En efecto, la condena se basa esencialmente en la declaracionó del testigo que compareció en el plenario y que depuso de forma coherente y verosímil los hechos que la sentencia da como probados. Y ninguna contradicción se detecta entre el suyo y el testimonio prestado en instrucción por el mero dato de que exista una discrepancia en cuanto al momento temporal en que contactó con la Policía en relación a este hecho. Por el contrario, el testigo reconoció a la acusada fotográficamente primero y en rueda de reconocimiento, después, diligencias practicadas con las debidas garantías y sin haber sido impugnadas. Y el hecho de que conociera a la acusada y su sincero reconocimiento en el plenario de que había sospechado de ella alguna vez, no invalidan si verosimilitud. El hecho es que, como sostiene el Ministerio fiscal, no mostró ninguna animadversión hacia ella en el momento de producirse el intento de estafa, ni nada le hizo sospechar por el hecho de que la operación con la tarjeta fuera cancelada, cuando ya había ayudado incluso a extraer los dispositivos de alarma de los ordenadores que la acusada pretendía abonar con una tarjeta que no le pertenecía. Conocimiento previo e incluso sospechas sobre los acusados no equivalen automáticamente a estimar animadversión ni, desde luego, inveracidad excluyente de la verosimilitud de la declaración de un testigo que depone bajo juramento de decir verdad.

Finalmente, el Juez no ha dado credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida por la acusada que contrarreste esta declaración, pues poseía y pretendía utilizar la tarjeta a sabiendas de que no era suya y hasta se reconoció en algunas grabaciones de video en la tienda.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos que permitan rectificar la valoración realizada por el Juez de la instancia en el caso enjuiciado, que se estima correcta a la vista de la prueba obrante en el acta del Juicio y que plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

TERCERO- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Dª Valle , representada por Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la acusada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid con fecha 31 de mayo de 2013 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Isabel Valldecabres Ortiz, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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