Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 56/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100081
Encabezamiento
Apelación RP 56-14
Juzgado Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 405/2009
SENTENCIA Nº 81/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 405/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Jorge y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 23,42 horas del día 24 de julio de 2006, los policías locales de San Martín de la Vega nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 piso de la referida localidad, avisados de una agresión a una mujer, entrevistándose con el acusado Jorge que les mostró un corte en el dedo, manifestándoles que había sido por si deseaba interponer denuncia, manifestando que no era su deseo, abandonando el domicilio. Posteriormente, el día 25 de julio de 2006, alrededor de las 1:10, se personaron en el CALLE000 , observando que el acusado mantenía una discusión con su pareja sentimental Bibiana , en el curso de la cual la llamó puta, diciéndola te voy a matar, teniendo que intervenir al abalanzarse el acusado sobre la mujer para evitar una agresión.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: ' CONDENO A Jorge como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE UN AÑO Y UN DÍA, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bibiana , A SU DOMICILIO, Y CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE A MENOS DE 500 METROS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO PERÍODO DE TIEMPO, con imposición de la mitad de las costas ocasionadas.
ABSUELVO A Jorge , del delito de maltrato de violencia de género del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jorge , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley del artículo 171.4 del Código Penal , por su aplicación indebida en la sentencia que se recurre y que resulta de los hechos probados de la misma, entendiendo que se describe de forma errónea su conducta, ya que, en el caso de haber proferido las amenazas que cuentan los testigos, no ha producido efecto intimidatorio sobre la víctima, que en ningún momento ha declarado ante Tribunal alguno.
El motivo no puede tener acogida.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Y en el presente caso, aún cuando es cierto que la víctima de los hechos, Bibiana , no llegó a prestar declaración, pues no pudo ser localizada, constatándose finalmente en la causa que está expulsada del país el día 17 de marzo de 2010, sin embargo, del sólo testimonio de los dos agentes de la Policía Local de San Martín de la Vega que declararon en el plenario, resulta suficientemente acreditada la realidad de las amenazas, pues se produjeron a su presencia.
Así, el agente con nº CP NUM000 declara que fueron requeridos para que comparecieran en el domicilio de las partes, y llegaron y les dijeron que habían estado discutiendo, pero a ella no le vieron lesiones y les dijo que no le iba a denunciar. Entonces se retiraron. El si les mostró alguna lesión, pero no recuerda quién les dijo que se la había hecho. Luego les volvieron a llamar los vecinos, que, al parecer, había roto los cristales de la puerta de acceso al inmueble, y volvieron y entonces ellos ya estaban en la calle, en un parque, discutiendo, y él estaba agresivo. Ella les dijo que le quería denunciar, y entonces le detuvieron. En su presencia insultó y amenazó a la mujer, pero no recuerda las expresiones concretas que profirió. Declaró en el Juzgado. Ciertamente, y en fecha 30 de julio de 2007, un año después de los hechos, se le recibe declaración en el Juzgado de Instrucción, donde se limita a ratificar su diligencia de manifestación en el atestado, en la que se manifiesta que insultaba a su mujer a grandes voces, llamándola puta y profiriéndola amenazas de muerte.
El agente con nº CP NUM001 , declara de forma plenamente coincidente con su compañero que les llamaron los vecinos, y fueron al domicilio. Les atendió el señor, que tenía un corte en un dedo, y les dijo que había sido un accidente doméstico, y la mujer dijo que no había pasado nada y se fueron. Les volvieron a llamar y entonces fueron y estaban en la calle, en un parque, y vieron que él estaba dirigiéndole insultos, recuerda la expresión puta y también la de te voy a matar. También que tenía signos de haber sido golpeada, pero no recuerda cuáles. En su presencia intentó abalanzarse contra ella, impidiéndolo ellos. Entonces le detuvieron y ella les dijo que iba a denunciar. Había otras personas en el parque, pero no recuerda si identificaron a alguno de ellos.
Ciertamente, la víctima no ha llegado a manifestar en ningún momento, pues no ha declarado en las actuaciones, que las expresiones proferidas y el modo y ocasión en que se hicieron le causara temor, pero, a tenor de la jurisprudencia expuesta, ello no resulta necesario, puesto que diciéndole que la iba a matar, e intentando abalanzarse contra ella, incluso en presencia de los agentes, constituye una manifestación clara de anuncio de un mal serio, dependiente de su voluntad y objetivamente susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
SEGUNDO.-No puede estimarse, por ello, que se haya producido la infracción del precepto penal por el que resulta condenado, puesto que ha de estimarse correcta la calificación jurídica de la conducta del recurrente como un delito de amenazas.
Sin embargo, sí debe valorarse, a efectos de determinar la adecuada punición de los hechos, esa ausencia de declaraciones de la propia víctima, quien, dada la fecha de expulsión del territorio nacional, tuvo, de haber tenido interés en el esclarecimiento de los hechos de que ella fue víctima, desde el momento de su acaecimiento, el 24 de julio de 2006, más de cuatro años para haber comparecido a formular denuncia o a declarar ante el Juzgado de Instrucción, y que el acusado, en sus declaraciones, expresó que el episodio en el que se inscribe la disputa presenciada por la policía, deriva de que entre ellos se produjo un contexto de enfrentamiento, que también puede evidenciarse en las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local. Lo que debe llevar a estimar aplicable en este caso lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal , y determinar que deba imponerse la pena inferior en grado a la señalada al delito objeto de condena, que es la que se le impone en la sentencia impugnada, en su mínima extensión.
De otro lado, se señala en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que no puede estimarse alegada, válidamente, por parte de la defensa, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que no puede ser confirmada por este Tribunal.
En primer lugar porque, frente a lo que se señala en el expresado fundamento jurídico, del visionado del desarrollo del juicio oral se desprende que la defensa introdujo válidamente tal petición, en el trámite de conclusiones definitivas, alegando la concurrencia de dicha circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como alternativa, y para el caso de que fuera condenado, permitiendo, por ello, al Ministerio Fiscal, alegar, al respecto, cuanto tuviera por conveniente.
Pero, en segundo término, cuando, como en el presente caso, estamos ante una realidad fáctica tan notoria y evidente como la que justifica la concurrencia de la aludida circunstancia atenuante, el Juzgador viene obligado, en todo caso, a apreciarla, incluso de oficio, y aún cuando no hubiese llegado a alegarse, siquiera, al tratarse de una cuestión de estricta legalidad, en beneficio del reo.
Nos encontramos ante unos hechos que se produjeron el día 24 de julio de 2006, de imputación sencilla y sin complejidad ni fáctica ni jurídica alguna, no obstante lo cual, no han sido juzgados en primera instancia sino hasta el día 26 de septiembre de 2013, es decir, más de siete años después.
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Lo que no hace sino acoger la reiterada jurisprudencia que venía siguiendo de forma reiterada el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable.
Basta aquí contemplar la escasa complejidad de la causa y los más de siete años que han transcurrido hasta que ha recaído la sentencia de instancia para tener por inequívocamente acreditada la existencia de un injustificado retraso en su tramitación, de intensidad, además, extraordinaria y excepcional, que debe llevar a estimar la concurrencia de la referida atenuación, y ello con carácter de muy cualificada, lo que ha de llevar, a aplicar la pena inferior en un grado, igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que deberá partir, dada la calificación jurídica antes señalada, de la pena inferior a la prevista en el apartado 4 del artículo 171 del Código Penal , lo que lleva a reducir la duración de la pena de prisión a 1 mes y 16 días.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , dicha pena debe ser sustituida por la de localización permanente de la misma duración.
En cuanto a las penas privativas de derechos, corresponde rebajar en dos grados, igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y fijar en un año, un mes y dieciséis días, las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, de conformidad con la duración mínima establecida para dichas penas en el artículo 57.1 del Código Penal .
Estimaremos, por tanto, de la forma parcialmente señalada, el recurso interpuesto.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles Lucendo González en nombre y representación procesal de Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha de veintiséis de septiembre de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 405/2009, modificando la condena impuesta en la expresada resolución, en el siguiente sentido:
a) Concurreen la comisión del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que se condena al recurrente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
b)Se le imponen las siguientes penas: localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, por tiempo de un mes y dieciséis días; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses y un día y la prohibición de aproximarse a Bibiana , su domicilio y cualquier otro lugar en que se encuentre, a menos de 500 metros, por tiempo de un año, un mes y dieciséis días, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo.
c)Se mantienen el resto de pronunciamientos de la expresada resolución.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
