Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 31/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100076

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2014

Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

213100

N.I.G.: 30015 41 2 2008 0101253

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2013

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Juan Alberto

Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO MARIN SANLEANDRO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Anibal

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 31/2013

SECCION SEGUNDA J. PENAL Nº 6 MURCIA

MURCIA PA 441/2011

S E N T E N C I A N º 81 / 2 0 1 4

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

D. Fernando Fernández Espinar López

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 25 de febrero de 2014.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 441/2011, en causa seguida por delito de daños, contra Juan Alberto .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Juan Alberto , representado por el Procurador Fernando de los Reyes García Morcillo, bajo la dirección letrada del Sr. José Francisco Marín Sanleandro, y Anibal , representado por el Procurador José Martín Robles Pascual, bajo la dirección letrada de Lucio López-Fajardo López, que impugna el recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de octubre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:

'El día 30 de noviembre de 2007, el acusado Juan Alberto , nacido el NUM000 -1962, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se personó en la finca propiedad de Anibal sita en el PARAJE000 ' de Calasparra. Pese a haber acordado previamente el acusado con éste que, con destino a leña del horno de pan que regenta, únicamente se llevaría las ramas producto de la poda o escarda de albaricoqueros efectuada esa misma semana, con ánimo de lucrarse y a sabiendas de que iba a ocasionar necesariamente perjuicios considerables, procedió a cortar 53 albaricoqueros que se encontraban en plena producción. Los daños causados en la finca, incluidos la sustitución de los árboles y el lucro cesante se han tasado pericialmente en 39.054 euros. No consta acreditado el valor económico de la leña que se pretendía obtener por el acusado'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Anibal en la cantidad de 39.054 euros más intereses legales por los daños sufridos y al pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Juan Alberto se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 31/2013, señalándose el día 25 de febrero de 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

El día 30 de noviembre de 2007, el acusado Juan Alberto , nacido el NUM000 -1962, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se personó en la finca propiedad de Anibal sita en el PARAJE000 ' de Calasparra. Pese a haber acordado previamente el acusado con éste que, con destino a leña del horno de pan que regenta, únicamente se llevaría las ramas producto de la poda o escarda de albaricoqueros efectuada esa misma semana, con ánimo de lucrarse, procedió a cortar 53 albaricoqueros que se encontraban en plena producción. Los daños causados en la finca, incluidos la sustitución de los árboles y el lucro cesante se han tasado pericialmente en 39.054 euros. No consta acreditado que el acusado se moviera por el afán de arrasar la plantación o destruir los árboles que taló.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que condena al acusado por delito de daños a 12 meses-multa, con cuota diaria de 3 €, suscrita su reacción impugnativa del condenado, formalizada en un recurso estructurado en dos motivos que invocan errónea apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, con una alegación complementaria de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, en súplica del dictado de una sentencia absolutoria y, subsidiariamente, de mantenerse la misma, se rebaje la duración de la multa a 6 meses.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

La acusación particular impugna el recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de lo que más adelante ha de definitivamente razonarse, con arreglo ahora a los términos en que queda articulada la impugnación, el error valorativo en que estaría incursa la sentencia se basa en que el apelante 'entiende que no ha quedado acreditado uno de los elementos fundamentales para tipificar el daño causado como delito que es el 'animus damnandi', es decir el ánimo de dañar. Y así en el acto de juicio oral reconoció en todo momento los daños involuntarios causados, carentes de dolo, pues siempre se sintió autorizado por el dueño de la finca, aunque fuera erróneamente. No ha quedado acreditado ninguna enemistad entre en denunciante y el acusado.

Los testigos aportados por esta parte Leopoldo y Nicolas , manifestaron que tiene una panadería, se dedicaba a podar fincas y se llevaba la leña para la panadería y concretamente a ellos les había podado fincas enormes.

El apelante junto con Sebastián ' Triqui ' fue a la finca y fue éste quien le indicó lo que tenía que hacer.

Cuando fue requerido por el vecino no estaban todos los árboles cortados pero si marcados.

No retiró ninguna leña, por lo que no existe beneficio alguno.

Por las razones expuestas en la alegación anterior, no ha quedado acreditado que tuviera ánimo de dañar, no existe dolo en la acción realizada, por lo que no existe razón que pueda derrumbar la presunción de inocencia'.

El recurrente basa así su pretensión revocatoria de la sentencia que le sanciona, en su valoración discrepante de la prueba, respecto de la realizada por el Juez de Instancia, y lo hace, en esencia, por considerar que el pronunciamiento condenatorio recaído se aleja del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral. Sin embargo, ello, en principio, no es así.

La creencia de obrar de buena fe autorizado para la tala, la supuesta confusión que habría padecido el recurrente al obrar persuadido de que contaba con el completo beneplácito del dueño de la finca para cortar los árboles, situación que desplazaría el dolo al afectar al elemento subjetivo del injusto, es descartada por el magistrado sentenciador a través de una labor ponderativa con la que forma sus propias conclusiones.

El perjudicado por estos hechos, dueño de la heredad, niega rotundamente que hubiera accedido a permitir que el apelante cortase los albaricoqueros para utilizar troncos y ramas como leña. Facultades tan amplias para el recurrente como perjudiciales para el propietario, no se avienen en buena lógica de la sentencia con haber tan sólo tolerado éste último, en secuencia anterior a los hechos, una actuación de aquél en ese mismo fundo, específicamente limitada a la escarda y poda de los albaricoqueros, a la que se atuvo el recurrente.

Por su parte, Juan Luis , camarero del restaurante 'La Curva' y testigo presencial de los términos en que se otorga ese consentimiento, manifiesta con toda claridad que la anuencia se limitó a la retirada de ramas amontonadas, producto de esa poda recientemente realizada.

TERCERO.-El esfuerzo por alejarse de la incómoda atmósfera del restaurante, que envolvería una simple tolerancia para el aprovechamiento residual de ramas, explicaría la coartada del apelante, asegurando que indicó a un tercero, Sebastián , su desinterés por hacerse con las ramas y su necesidad de contar con troncos para alimentar el horno de la panadería, a lo que éste habría accedido a cambio de 100 €, versión que también se desploma en la sentencia por la tenaz negativa de Sebastián que, además no fue a talar con este, sino solo, con lo que contradice su versión.

Sella, por último la sentencia cualquier resquicio de duda con el testimonio de Bartolomé , colindante del propietario del predio, que sorprende al recurrente en plena labor de tala, conoce perfectamente que el dueño no abriga otro propósito que mantener los albaricoqueros en plena producción, así se lo advierte al ocasional leñador, y al comprobar que seguía con la tala, no duda en avisar a su vecino.

CUARTO.-El razonamiento que subyace en las consideraciones que se dejan recogidas en los fundamentos precedentes, habría de conducir a una decisión confirmativa.

Ello, sin embargo, no es así. Cualesquiera que sean los términos en que se haya planteado el recurso, y más allá del mayor o menor acierto de su articulación, no puede renunciar la Sala a la función normofiláctica que le está encomendada, depurando la inadecuada aplicación de las normas realizada en primer grado.

Ello pasa por un más atento y reposado examen del elemento subjetivo del injusto, por una valoración más meditada de la intención del acusado, que cristaliza en el dolo del autor.

El Código Penal define el tipo básico del delito de daños en su artículo 263, al disponer que ' el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas las condición económica de de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 €'.El bien jurídico protegido por la norma es la propiedad, como se cuida de expresar el precepto.

La acción típica está constituida 'por la causación en la propiedad ajena de daños no previsto en otros Títulos del CP, en la referida cuantía, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos empleados por el CP a lo largo de los Arts. 263 y siguientes .

Los elementos que lo integran son dos: que conste la realidad y la cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución exterioricen y demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño, sin otro propósito que pudiera desplazar su voluntad de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa de pertenencia ajena.

En lo que concierne a la configuración de este dolo, la jurisprudencia subraya que el 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, pues basta con la presencia de un dolo genérico que ha de abarcar o captar los diferentes elementos del tipo del injusto; de manera que el sujeto debe actuar con el conocimiento y voluntad de que la conducta típica que realiza lleva aparejado un comportamiento destructivo o inutilizador de una cosa, que ésta es de ajena pertenencia y que el efecto o resultado de su conducta es estrictamente producir un menoscabo patrimonial evaluable económicamente, siendo posible en este delito las distintas especies de dolo, esto es el directo en su doble versión: querido, que es lo que el autor ha perseguido con su acción (de primer grado o propósito; el querer del autor se dirige a las consecuencias de su acción como a un fin), o lo que el autor ha aceptado como consecuencia necesaria o inevitable de la conducta (de segundo grado: aun cuando no persiga directamente las consecuencias que se representan como necesaria, las acepta), lo mismo que el dolo eventual, en el que el autor se representa como probables las consecuencias jurídicas de su acción y, pese a ello actúa asumiéndolas.

QUINTO.-Desde estas precisiones normativas, en la lectura de los propios hechos probados de la sentencia aparecen expresiones tan significativas para esta tarea de configuración como: 'con destino a leña del horno de pan que regenta', y, más adelante, 'con ánimo de lucrarse'.

En los fundamentos de la sentencia pueden espigarse consideraciones incidentales ('obiter dicta') del mismo valor ilustrativo '... le dijo que no le interesaban las ramas, que necesitaba la leña gruesa para el horno...' (Fundamento Jurídico 4º).

Los propios testimonios ofrecidos en descargo por el acusado ( Fermín y Horacio ) indicaron que éste explotaba un negocio de panadería y que se dedicaba a podar fincas para llevarse a cambio leña para alimentar el horno de aquélla.

Siendo esto así, el problema con el que se enfrenta la Sala no es el de decidir si ha habido o no error en la valoración de la prueba, o si se ha contado con prueba incriminatoria, por más que el recurso venga así estructurado.

Es un problema de calificación el que ha de abordar. Y si partiendo de los datos y elementos con los que se cuenta, el propósito que guiaba al agente, reconocido además en la propia sentencia, no fue otro que el de lucrarse con los troncos, al utilizarlos como combustible de su negocio, la calificación que pueden merecer los hechos enjuiciados no puede ser la de un delito de daños.

Pocas dificultades, en cambio, hubiera generado la calificación por hurto. No puede ahora la Sala proceder a una nueva calificación de los hechos y a su subsunción en un tipo distinto de aquél por el que viene sancionado, sin agravar la punición del recurrente y dejarlo completamente inerme al discutir y defenderse en el recurso de una infracción diferente.

El desenlace no puede ser otro que la absolución, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al perjudicado por tratos preliminares que degeneraron en una exorbitante extralimitación, de acudir a la jurisdicción correspondiente a procurar resarcimiento y obtener indemnidad.

SEXTO- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que acogiendoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando de los Reyes Horacio Morcillo en nombre y representación de Juan Alberto , contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente al recurrente de la infracción por las que viene sancionado, declarando de oficio las costas del recurso, y reservando al perjudicado las acciones indemnizatorias que puedan corresponderle para que las ejercite en la jurisdicción correspondiente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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