Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8397/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100078


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8397/2013 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 81/2014.

Rollo de Apelación nº 8397/2013.

Procedimiento Abreviado nº 191/2012.

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 14 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Carlos Daniel , acusado, y el Ministerio Fiscal, como apelantes, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta dictó el día 24 de junio de 2013 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que debo condenar y CONDENO a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de por el primero de MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y SEIS MESES, así como al pago de la mitad de las costas de esta instancia.

Si el denunciado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Carlos Daniel del delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal que se le imputa; declarando de oficio de forma proporcional.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Único.- Sobre las 20'20 horas del día 27 de junio de 2011, el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Mercedes matrícula ....-JXK , propiedad de Noelia , careciendo de seguro obligatorio, por la Avda. del Deporte de esta capital, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad y reflejos para conducir.

A consecuencia de lo anterior, el acusado no se percató de que el vehículo Citroën matrícula ....-HWX conducido por su propietario, Eduardo y en el que viajaba como ocupante, además de otros familiares del propietario, Blanca , se encontraba detenido en un semáforo en rojo, colisionando con el mismo el vehículo del acusado.

Como el acusado conocía que carecía de seguro, cuando Eduardo llamó a la Policía a fin de que interviniesen en el accidente, el acusado se marchó del lugar, siendo localizado minutos después, a las 20'50 horas, en su domicilio por agentes de la Policía Local, los cuales, al apreciarle síntomas evidentes de la ingestión de alcohol, tales como halitosis alcohólica, reiteraciones e incoherencias en sus manifestaciones verbales y leve tambaleo al andar, le realizaron una primera prueba con etilómetro digital, la cual dio positivo. Tras ello, requirieron al acusado para realizar las pruebas en el etilómetro legalmente establecido, pruebas que el acusado se negó reiteradas veces a realizar a pesar de ser informado que dicha conducta podía ser constitutiva de delito.

Como consecuencia del accidente, Eduardo sufrió lesiones consistentes en dorsalgia aguda postraumática que precisaron para su curación una asistencia facultativa y sanaron en 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; por su parte Blanca sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática que curaron con una asistencia facultativa en 30 días, 15 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. .

El vehículo Citroën ....-HWX sufrió daños como consecuencia de la colisión valorados pericialmente en 84' 81 euros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado a todos los perjudicados.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Carlos Daniel , acusado, como por el Ministerio Fiscal. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes, cada una de ellas impuignó el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 24 de noviembre de 2013 y se designó ponente, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas nuevamente las actuaciones el día 11 del pasado mes de diciembre, se deliberó el día 12 de febrero de 2014, señalado al efecto.


Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- Recurren la sentencia de la primera instancia tanto el acusado D. Carlos Daniel como el Ministerio Público.

Por el primero, aduciendo error en la valoración de la prueba, se insta su absolución como autor de un delito contra la seguridad vial (modalidad de conducción de automóvil bajos los efectos de bebidas alcohólicas) del artículo 379.2 del Código Penal , por el que fue condenado al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña y se confirma.

El Fiscal discute, en cambio, la absolución del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , discrepando de la valoración lógica que del material probatorio obtenido en el juicio, que no discute, hizo la juzgadora. Por ello, entendemos que el debate así planteado posibilita la condena en esta segunda instancia sin necesidad audiencia del acusado.

1. Recurso del acusado.

Segundo.- Este recurso de apelación debe desestimarse en su integridad por las siguientes razones:

1) que no se llegase a practicar al acusado prueba alcohométrica fiable no es obstáculo para acudir a otros medios de prueba que hubiera (y los ha habido, testificales, sin necesidad siquiera de acudir al resultado de la prueba realizada con el etilómetro de muestreo o también llamado de despistaje) para demostrar el estado de merma de las facultades sicofísicas del recurrente.

2) ciertamente en el plenario declaró el conductor del coche golpeado por el pilotado por el sr. Carlos Daniel manifestando que no notó síntomas de embriaguez puesto que aquél se marchó del lugar cuando se dispuso el testigo a llamar a la Policía Local al conocer que el recurrente carecía de seguro obligatorio. Pero es el caso que, cuando se le preguntó por ello, no negó lo afirmado en su declaración sumarial de que tuvo la 'impresión' de que estaba bebido, aunque insistió en que no apreció síntomas.

3) en todo caso, declararon asimismo los policías locales nº NUM001 y NUM002 que se percataron de los síntomas que presentaba el acusado y que describe la sentencia (halitosis alcohólica, reiteraciones e incoherencias en sus manifestaciones verbales y leve tambaleo al andar), del todo compatibles con una ingesta alcohólica. En el plenario el acusado y su defensa trataron de derivarlos hacia el posible resultado de un tratamiento médico de carácter psiquiátrico por aquellos problemas de impulsividad, pero que nunca antes se alegó.

Estos dos testigos coincidieron también en que cuando llegaron rápidamente al domicilio del acusado, su coche estaba aparcado en la calle con el motor aun caliente, de modo que es inferencia del todo razonable que la alegación exculpatoria del sr. Carlos Daniel para justificar aquellos patentes síntomas de ebriedad (que por los nervios se había tomado 'dos o tres buchitos de whisky', según dijo en el plenario) es increíble porque no habría dado tiempo a tan rápida metabolización del alcohol visto, además, que según su versión solo ingirió lo que se acaba de decir (dos o tres 'buchitos').

4) a ello hay que unir, en primer lugar, el alto grado de desatención del acusado conduciendo al chocar con el coche que estaba parado ante un semáforo, con un impacto que debió ser de cierta intensidad puesto que resultaron lesionados dos de sus ocupantes, si bien no llegó a más al golpear la bola trasera de remolque del coche del perjudicado. Y en segundo lugar, su irregular conducta al ausentarse una vez que supo que se llamaba a la Policía Local. Comportamiento éste que es más razonable vincular al hecho de que pudiera ser detectada su ebriedad por los agentes que con la carencia de seguro, de probanza mucho más fácil. Desde luego, resulta increíble igualmente la explicación que el imputado dio en el juicio: que se quitó de en medio para evitar incidentes en caso de reacción del otro conductor ya que tiene problemas de impulsividad.

En definitiva, no se detecta error alguno por parte de la juzgadora al valorar las pruebas practicadas a su presencia con las ventajas que la inmediación proporciona, entendiendo plenamente acreditado que el recurrente consumió alcohol en cantidad suficiente para influir negativamente en sus facultades sicofísicas.

En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, sin perjuicio de que proceda corregir el evidente error material de consignarse en los Antecedentes de la sentencia que el acusado no fue a juicio, cuando sí acudió, como, además, recoge la propia sentencia en su fundamentación.

2. Recurso del Fiscal.

Tercero.- Si la Sra. Juez de lo Penal absolvió al sr. Carlos Daniel del delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal fue por apreciar que no constaba 'una negativa contumaz del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia' puesto que, aunque se negó a someterse a las pruebas con el etilómetro evidencial, sí accedió a realizar la primera prueba con el etilómetro digital de aproximación, 'despistaje' (como se le denominó en el plenario) o muestreo, invocando, de un lado jurisprudencia 'de alguna Audiencia Povincial, como la de Barcelona', conforme a la cual 'el no querer continuar las pruebas de medición contrastada puede obedecer a la aceptación tácita de aquel primer resultado incriminatorio y, en cualquier caso no evidencia una burla inequívoca del mandato policial', y, de otra parte, el artículo 23 del Reglamento General de Circulación (aporbado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) del que entiende que prevé la realización de la segunda prueba con etilómetro de precisión 'una mayor garantía y a efecto de contraste'.

En cambio, considera la acusación pública que es insuficiente tal razonamiento invocando como jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia de su Sala 2ª de 22-3-2002 (nº 1/2002 dictada en la Causa especial nº 2.710/2000).

Pues bien, aun tratándose de una sola sentencia que sepamos, dadas las circunstancias del caso concreto enjuiciado este tribunal considera más razonable la argumentación desplegada, tras consignar la normativa correspondiente de aquel reglamento (que no sufrió modificación con el citado Real Decreto de 2003 tras derogar el de número 13/1992), por el Tribunal Supremo en el tercer Fundamento de esa sentencia, relativa al enjuiciamiento por aforamiento de un supuesto de hecho idéntico al presente (realización de prueba con etilómetro de muestreo seguido de negativa a la práctica de pruebas con uno evidencial):

'Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal , que castiga con las correspondientes penas al conductor 'que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)' (el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica.'.

En efecto, no puede hablarse en este supuesto de 'reconocimiento tácito' del resultado del test evidencial', sino más bien de voluntad obstativa a la indagación de sus índices de alcoholemia, vistas las circunstancias concurrentes. Así, según los testimonios de los policías locales negó todo: haber cogido el coche, haber conducido bebido e, incluso, a trasladarse a la Jefatura de Policía Local para practicar las pruebas con el etilómetro de precisión, el homologado oficialmente y, por ello, único fiable a efectos probatorios.

Esas circunstancias concurrentes al acaecer los hechos serían las únicas a valorar para apreciar ese supuesto 'reconocimiento tácito'. Y ya vimo que no se dieron. A mayor abundamiento hasta el juicio se escudó el sr. Noelia en la negativa a haber conducido borrracho. Con posterioridad a los hechos, por negar, negó incluso -al menos en la instrucción- no tener seguro, lo que a la postre tuvo que admitir ante la tozudez de los documentos, como dijimos, al ser plenamente constatable en los archivos oficiales si tenía o no contratado seguro de responsabilidad civil. De hecho, parte responsable civil directo en este proceso tuvo que ser el Consorcio de Compensación de Seguros.

En relación con los argumentos de la sentencia, tampoco es adecuado hablar de negativa a una segunda prueba, puesto que, como se dijo, la verificada no puede considerarse auténtica prueba alcohométrica al no haber sido verificada con etílometro homologado oficialmente autorizado (y verificado), que son las reguladas en aquellos preceptos del Reglamento General de Circulación como pruebas preconstituidas, y las que deben estimarse incluidas en el artículo 383 . Se trata solo una prueba aproximativa, que no deja constancia documental emitiendo ticket, como los etilómetros oficiales, y que sirve para de alguna forma, a modo de confirmación de la apreciación de síntomas de los agentes, depurar la necesidad de acudir o no a la realización de las prueba de detección con etilómetros debidamente homologados y verificados a efectos oficiales, los únicos cuyos resultados son aptos para erigrise en prueba preconstituida.

En todo caso, es de recordar que el artículo 21 establece que 'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas (la referencia a biciletas se añadió en 2003) quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol'. También que al regular la práctica de las pruebas, el artículo 23.1 habla de que de ser la primera prueba positiva en deteminada medida de alcoholemia (superada concreces en el caso) y aunque sea 'para una mayor garantía y a efecto de contraste' es obligación del agente practicar - y, en consecuencia, obligación del condutor someterse a ella- realizar 'una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'. Lo que es realmente opcional para conductor, en cuanto derecho propio, es el controlar los resultados de tales pruebas, bien comprobando 'por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos', bien formulando 'cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia' o contrastando 'los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados'.

En definitiva, aun de estimarse que la prueba con el etilómetro de muestreo o despistaje era una primera prueba a efectos reglamentarios, la segunda era asimismo obligada.

Corresponde, pues, estimar el recurso para condenar al sr. Noelia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia el artículo 383 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, estimándose proporcionada la imposición de las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un años y seis meses. Todo ello acompañado del pago de las costas procesales correspondientes.

Aunque la suma de las penas impuestas por los dos delitos superan los dos años de privación de aquel derecho, ninguna de ellas por separado supera ese tope temporal, de modo que, dada su dicción literal, no estimamos de aplicación el artículo 47 del Código Penal invocado por el Fiscal en su escrito de acusación.

Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel , sin perjuicio de que deba consignarse que el acusado sí acudió al juicio oral.

Estimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por el Ministerio Público.

Revocamos parcialmentela sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta , y condenamosa D. Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un años y seis meses, así como al pago de las costas procesales correspondientes de la primera instancia.

Declaramos de oficiolas costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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