Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 3/2014 de 04 de Febrero de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100149
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1009
Núm. Roj: SAP V 1009/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 3/2014
P.A. 34/2013 J. Penal num. 18 de Valencia
P.A 5/2011 J. Instrucción 2 de Torrente
SENTENCIA Nº 81/14
==============================
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
==============================
En la ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
348/2013, de fecha 31 de octubre de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18
de Valencia (con sede en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el
número 34/2013, por delito de alzamiento de bienes.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, el MINISTERIO FISCAL , representado por Dª. Sofía
Mariner Baldoví, y la mercantil PAGODA SA , representada por la Procuradora Dª. M. Ángeles Más Victoria
y dirigida por el Letrado D. Enrique Grima Aynat y, como apelados, Bibiana Y Eutimio , representados y
defendidos, respectivamente, por los Procuradores Dª. Laura Lucena Herráez y D. Juan Carlos Millán Zapater
y los Letrados D. Miguel Catena Salmerón y D. Alberto Gil Olmos.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' La entidad mercantil 'Pagoda SA', cuyo legal representante era Ishwardas Bhagwandas Sirwani, mantuvo relaciones comerciales con Eutimio , quien contrajo una deuda con aquélla por importe de 38.053,40 #. Reclamada que le fue por medio de procedimiento cambiario nº 218/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente (Valencia), se solicitó por la ejecutante el embargo de la finca registral que constituía hasta entonces su vivienda habitual, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , pta. NUM001 de Alacuás, lo cual no se llevó a cabo por el SCNE de los Juzgados de Torrente en la diligencia señalada y practicada a tal efecto.
El día 20-6-06, Eutimio y su mujer, Bibiana , llevaron a cabo ante Notario la disolución y liquidación de su sociedad de gananciales, con adjudicación de esa vivienda a la esposa, y posteriormente, en fecha 6-10-06, ambos cónyuges la transmitieron mediante compraventa a Petra , quien pagó por ella precio de 189.319 #, de los cuales, Bibiana recibió 57.621,29 #, que destinó al pago de diferentes deudas de origen diverso, y Eutimio recibió 42.769,59 #, mediante un cheque de la oficina La Caixa de Silla, que se le pagó en efectivo y que no destinó al pago de la precitada deuda con la entidad 'Pagoda SA'.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eutimio y a Bibiana del delito de insolvencia punible del que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil 'Pagoda SA', dirigidos por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose a los citados recursos las representaciones procesales de los acusados Bibiana y Eutimio , quienes lo hicieron a tenor de lo expuesto en los escritos que, respectivamente, presentaron al efecto.
CUARTO .- Dado a los recursos el trámite previsto legalmente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, siendo turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada y, pretendiéndose por los apelantes la condena de quienes fueron absueltos en la instancia, se procedió, en cumplimiento de la reciente doctrina del TC, a señalar día y hora para la celebración de la pertinente vista en alzada, con presencia de los acusados, la que se llevó a efecto el día 28-1-2014 con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, el que queda sustituido por el que seguidamente se expone: En el año 2005 el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado bajo el régimen de sociedad de gananciales con la también acusada Bibiana , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones comerciales con la mercantil PAGODA S.A., contrayendo con ésta un deuda de 38.053,40 euros, documentada en diversos pagarés que, al no ser atendidos a su vencimiento, fueron objeto de reclamación por la entidad acreedora, dando lugar al Procedimiento Cambiarlo 218/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Torrente, llevándose a efecto en el curso del mismo, en fecha 20 de junio de 2006, diligencia de requerimiento de pago y embargo, la que se entendió personalmente con el acusado Eutimio y en la que, pese haberlo solicitado así la mercantil acreedora, no se embargó la vivienda sita en Alacuás (Valencia), CALLE000 , num. NUM000 - NUM002 - NUM001 , Finca núm. NUM003 del Registro de la Propiedad de Aldaya, sino una furgoneta, los saldos que pudiere tener el acusado en cuentas bancarias y las posibles devoluciones de la Hacienda Publica.
El mismo día 20 de junio de 2006, por la tarde y tras haberse llevado a efecto la mencionada diligencia judicial, el acusado Eutimio , con la colaboración de su esposa y actuando ambos de común acuerdo, comparecieron en la Notaria de Alacuás y, con el propósito de evitar que el citado inmueble pudiese ser embargado a resultas del indicado juicio cambiario, procedieron a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales mediante escritura otorgada ante el Notario D. Luis Moreno Ávila, núm. de Protocolo 1.025, adjudicándose a la esposa la vivienda sita en Alacuás, CALLE000 , num. NUM000 - NUM002 - NUM001 , único bien del matrimonio, el que fue valorado en 72.000 euros, resultando -tras restar a esta cantidad, la de 43.485,30 euros a que se contraía la deuda pendiente del préstamo hipotecario con el que estaba gravado el inmueble, único concepto que que se hizo constar como 'pasivo' de la sociedad-, un 'valor neto' del patrimonio ganancial de 28.514,70 euros, recogiéndose en la escritura que el esposo recibía el 50% del 'valor neto' (1.4257,35 #), no constando que la acusada Bibiana hubiese hecho pago alguno a su esposo por el indicado concepto.
En fecha 21-9-2006 se dictó, en el procedimiento cambiario, Auto acordando el embargo de la vivienda mencionada, cuya resolución fue notificada a la representación procesal del acusado Eutimio el día 25-9-2006.
En fecha 6-10-2006 los acusados, actuando de común acuerdo y con la finalidad de evitar que pudiera trabarse dicha vivienda ante la eventualidad de que pudiese declararse nula la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, comparecieron en la Notaria de Silla y, pese a tener adjudicada la esposa la vivienda de referencia, ambos acusados otorgaron ante la Notaria Dª. M. Luisa Luisa Andón Llobet, con numero de Protocolo 1539, escritura de venta de la vivienda a favor de Dª. Petra , pactándose un precio real de 189.319,00 euros, fijándose en la escritura el de 159.131,33 euros.
El precio de la venta fue hecho efectivo del siguiente modo: Cheque por importe de 42.769,59 expedido a nombre de Eutimio .
Cheque de 57.621,29 extendido a nombre de Bibiana Cheque por importe de 14.851,70 euros expedido al portador y que fue ingresado en la sucursal de Alacuás de Caixa Popular, con el que se canceló la deuda derivada de la póliza de préstamo suscrito en fecha 21-6-2005 entre dicha entidad y el acusado Eutimio , avalado por la acusada Bibiana .
Cheque de 43.888,75 euros extendido a nombre del BBVA e ingresado en la oficina de Silla, con el que se canceló anticipadamente el préstamo hipotecario que grababa la vivienda vendida.
30.188.67 euros en efectivo metálico.
De la cantidad que percibieron directamente los acusados (130.579,55 #: 42.769,59, 57.621,29 # y 30.188,67 #), tan solo fue destinado al pago de deudas la de 1.804,53 euros, que la acusada Bibiana satisfizo a cuenta del contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha 26-9-2001 entre Leasing Catalunya EFC y el acusado Eutimio , cuyos pago se hizo mediante sendos ingresos en fechas 29-1-2007 (1.400,77 #) y 5-2-2007 (404,53 #) en Caixa Catalunya.
No ha sido satisfecha cantidad alguna a cuenta de la deuda adquirida con la mercantil PAGODA SA, la que sigue vigente en su integridad.
La presente causa fue incoada en fecha 5-5-2009, tardando en sustanciarse la misma un periodo superior al de 4 años y medio, habiéndose producido en su curso reiteradas paralizaciones, tales como, entre otras, las de los periodos del 21-1-2010 al 15-6-2010, 15-10-2010 al 24-2-2011 y 18-5-2012 al 18-9-2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicitan los apelantes, Ministerio Fiscal y la mercantil PAGODA SA, la condena de los acusados como responsables, en concepto de autores, de un delito de alzamiento de bienes, tipificado en el artículo 257.1.1 º y 2º del Código Penal , a las penas y pago de indemnización, conjunta y solidariamente, a la mercantil PAGODA SA, en los términos solicitados en la instancia, fundamentando su pretensión en el comportamiento que se dice desplegado por el acusado Eutimio quien, de mutuo acuerdo con su esposa Bibiana y tras tener conocimiento de la existencia del procedimiento judicial instado en contra de aquel por la mercantil Pagoda SA, en el que se le reclamaba la cantidad de 38.053,40 euros, procedieron a disolver y liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa el único bien existente en la referida sociedad, frustrando de este modo las expectativas de cobro de la entidad acreedora, la que, una vez acordado en el procedimiento judicial referenciado el embargo del referido bien, no pudo llevarse éste a efecto por evidentes razones, procediendo los acusados, con la finalidad de evitar las consecuencias de la eventual nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, a transferir a favor de un tercero de buena fe el repetido inmueble, quedando frustradas definitivamente las expectativas del cobro del acreedor, quien manifiesta haber sido perjudicado en la cantidad aquí reclamada de 47.053,40 euros, más intereses desde la presentación de la querella que ha dado lugar a la causa de autos.
Persiguiendo ambos recursos el mismo objetivo y sobre la base de idéntico argumento, procedemos a examinarlos conjuntamente, los que tan solo disienten en la pena solicitada y montante indemnizatorio reclamado.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y pretendiéndose por los apelantes la condena de los acusados frente a una sentencia absolutoria, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre las apelaciones contra sentencias penales absolutorias, expresando la STC 88/2013, de 11 de abril , que '..... .se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria. Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).. ......', añadiendo más adelante que '....... este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).... .'.
En cumplimiento de la doctrina mencionada se ha procedido a la celebración de la correspondiente vista, con asistencia de los acusados, en cuyo acto éstos, tras oír a los apelantes, han tenido la oportunidad de alegar ante este Tribunal de apelación cuanto han tenido por conveniente en relación con la pretensión de condena interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (Pagoda SA), no habiéndose admitido, sin embargo, la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio en el escrito interponiendo recurso ('... nuevamente la prueba propuesta por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales. ..') por cuanto, como ya dijimos en resolución anterior dictada en el presente rollo, semejante pretensión no está permitida por el artículo 790.3 L. E. Crim , el que contempla, de manera taxativa, aquellas pruebas que pueden ser practicadas en la alzada.
Tras la celebración de la pertinente vista en la segunda instancia, ha quedado facultado este Tribunal para revisar la prueba documental aportada a las actuaciones y la inferencia efectuada por la Juez de instancia a partir de determinados elementos indiciarios cuya prueba no se ha discutido por las partes y que en la misma Sentencia se asumen como acreditados; así, partiendo del planteamiento expuesto, podemos afirmar que han quedado acreditados los siguientes hechos, a partir de los cuales llegamos al juicio de inferencia que nos aleja de la conclusión absolutoria a que llega al Sentencia recurrida: 1.- Que con ocasión de la deuda mantenida por Eutimio con la mercantil Pagoda SA a raíz de determinadas relaciones comerciales en el año 2005 (efectos mercantiles unidos a los folios 18 y siguientes, los que resultaron impagados a su vencimiento, docs. fols. 23 y siguientes), ascendente a 38.053,44 euros, la entidad acreedora presentó demanda contra aquel, dando lugar al Procedimiento Cambiario 218/2006 tramitado en el J. Primera Instancia num. 2 de Torrente (docs. fols. 8 y siguientes), en cuyo procedimiento se acordó el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente hasta cubrir la reclamada (doc. fol. 27 y siguientes), llevándose a efecto la diligencia de requerimiento de pago y embargo el día 20-6- 2006, la que se entendio directamente con Eutimio (doc. fol. 33 y siguientes), embargándose una furgoneta, los saldos y depósitos que pudiere tener el deudor en las entidades bancarias que se citan en la diligencia y las posibles devoluciones que pudiere llegar a hacerle la Hacienda Púbica por el concepto de IRPF e/o IVA.
2.- El mismo día 20-6-2006 , por la tarde, el acusado Eutimio compareció en la Notaria de D. Luis Moreno Avila, en la localidad de Alacuás (Valencia), en compañía de su esposa, la coacusada Bibiana , procediendo a disolver y liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa el único bien que conformaba el ' Activo ' de la sociedad, la vivienda sita en Alacuas, CALLE000 , num. NUM000 , pta NUM001 , Finca num. NUM003 del R. Propriedad Alacuás, a la que se le otorgó un valor de 72.000 euros, reflejándose como 'Pasivo ' la cantidad de 43.485,30 euros pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que grababa la finca, fijándose el ' Valor Neto ' del patrimonio ganancial en 28.514,70 euros, acordonarse la entrega por parte del la esposa a Eutimio '...... como contraprestación'..... la cantidad de 14.257,35 euros '.. .que éste ultimo confiesa haber recibido a su entera satisfacción por lo que otorga, a favor de aquella, carta de pago...'.
Asimismo, en la indicada escritura se establecía que la esposa adjudicataria asumía '.... .íntegramente el pago del préstamo referenciado.. .' y que la vivienda adjudicada '... es la vivienda habitual del matrimonio..
.' (doc. fols. 72 y siguientes).
No se hizo constar en el 'pasivo' la deuda que Eutimio había adquirido constante matrimonio con PAGODA S.A. por importe de 38.053,40 euros y que, al momento del otorgamiento de la escritura referenciada, ya estaba siendo objeto de reclamación en el Juicio Cambiario.
3.- En fecha 21-9-2006, en el procedimiento civil de referencia se dictó Auto decretando el embargo de la vivienda mencionada, cuya resolución fue notificada a la representación procesal de Eutimio el día 25-9-2006 (doc. fols. 38 y ss), cuyo embargo no pudo hacerse efectivo al constar inscrita la titularidad de la finca a nombre de la acusada Bibiana con ocasión de la mencionada liquidacion de la sociedad de gananciales (información registral, doc. fols. 40 y siguientes).
4.- En fecha 6-10-2006 comparecieron los esposos Eutimio e Bibiana en la Notaria de D.ª. M. Luisa Anadón Llobet en la localidad de Silla (Valencia) y otorgaron escritura de venta de la referida vivienda a favor de Dª. Petra , expresándose en la escritura que '.. .Don Eutimio ...y Dª. Bibiana .... son dueños con caracter privativo y por mitades indivisas de la siguiente finca...Urbana en Alaquás (Valencia.- Vivienda en Planta NUM002 , Puerta NUM001 ...con acceso desde la CALLE000 num. NUM000 ......D. Eutimio ... y Dª Bibiana ... conjuntamente venden a Dª. Petra , que compra y adquiere...... por el precio de ....( 159.131,33 euros )....Segunda.- D. Eutimio .....Dª. Bibiana ..... confiesan haber recibido......el precio mencionado...
. por lo que ....otorgan....carta de pago.....' (doc. fols. 82 y siguientes), siendo el precio real satisfecho a los vendedores el de 189.319,00 euros, cuyo precio real lo considera probado la Sentencia apelada por el testimonio de la compradora Petra y documentación por ésta aportada (doc. fol. 399).
5.- El precio pactado por dicha venta se hizo efectivo mediante la entrega de 30.188,67 euros en metálico (189.319,00 euros pagados realmente, menos 159.131,33 euros escriturados) y los siguientes efectos emitidos por La Caixa, lo que queda acreditado por la documental unida al folio 507, en relación con 400 y siguientes y las manifestaciones de la compradora Petra , a las que la Sentencia recurrida da relevancia: Cheque por importe de 42.769,59 euros expedido a nombre del acusado Eutimio , el que fue pagado en efectivo a su titular en fecha 11-10-2006, desconociéndose el destino que hubiere podido dar a la expresada cantidad, no constando, en cualquier caso, que lo hubiere destinado al pago de alguna deuda.
Cheque por importe de 57.621,29 euros , expedido a nombre de la acusada Bibiana , siendo ingresado en la cuenta de Banesto, oficina de Alacuas, sin que conste que la expresada cantidad hubiere sido destinada al pago de ninguna deuda.
Cheque por importe de 14.851,70 euros, expedido al portador y que fue ingresado en la cuenta de Caixa Popular, oficina de Alacuás, con cuya cantidad se canceló la deuda derivada de la póliza de préstamo suscrito en fecha 21-6-2005 ente dicha entidad y el acusado Eutimio , siendo avalista su esposa Bibiana (doc. fol. 651, en relación con 543 y siguientes) Cheque por importe de 43.888,75 euros, expedido a nombre del BBVA, ingresado en la sucursal que dicha entidad tiene en Silla, siendo destinado a cancelar anticipadamente el préstamo hipotecario que grababa el inmueble vendido (docs. fols. 652 y 653).
Tampoco consta que la cantidad recibida por los acusados en efectivo metálico (30.188, 67 #) hubiere sido destinada al pago de deuda de tipo alguno, a excepción de 1.400,77 euros y 404,53 euros (total 1804,53 #) que la acusada Bibiana efectuó en concepto del contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha 26-9-2001 entre Leasing Catalunya EFC y el acusado Eutimio (doc. fol. 656) y cuyo pago fue realizado mediante sendos ingresos en fechas 29-1-2007 y 5-2-2007 en Caixa Catalunya (docs. fols. 654 y 655).
Los hechos, así establecidos por la prueba, nos permiten discrepar con la Sentencia apelada, de entrada, en los siguientes extremos: Sentencia recurrida, que '...
I.- En primer lugar, que no es acertado afirmar, como así refleja el relato de Hechos Probados de la Bibiana recibió 57.621,29 #, que destinó al pago de diferentes deudas de origen diverso, y Eutimio recibió 42.769,59 #, mediante un cheque de la oficina La Caixa de Silla ,...', pues la documental aportada a las actuaciones, en relación con el testimonio de la compradora Petra , tomado en consideración por la Juez a quo, permite poner de manifiesto que (- al margen de los talones de 43.888,75 # y 14.854 # a los que se les dio el destino más arriba especificado-) los acusados recibieron: Eutimio el cheque por importe de 42769,59 euros, Bibiana el de 57.621,29 euros y, ademas, les fue entregado por la compradora Petra , en efectivo metálico, la cantidad de 30.188,67 euros (diferencia entre el precio real y el escriturado).
II.- En segundo término, que tampoco puede aceptarse la afirmación recogida en el relato de Hechos Probados de que la cantidad de 57.621,79 euros recibida por la acusada Bibiana la '..... destinó al pago de diferentes deudas de origen diverso...', pues la prueba documental tomada en consideración por la Juez de instancia en el Segundo F.J. para llegar a semejante aseveración ('. ..Posteriormente la acusada acreditó que destinó el importe que ella recibió al pago de deudas de diversa naturaleza, como deudora principal, como fiadora y también por operaciones de leasing- fols, 651-656-... .), revela, precisamente, lo contrario: el doc.
del folio 651 refleja el destino dado al talón por importe de 14.851,70 euros, ya indicado más arriba; los docs de los folios 652 y 653 ponen de manifiesto el destino que se dio la cheque de 43.887,75 euros, también ya referenciado; y los documentos de los folios 654 a 656 reflejan los ingresos de 1.405,77 # y 404,53 # (total de 1804,53 #) que fueron destinados a amortizar determinado contrato de arrendamiento financiero.
Por tanto, del total de 57.621,29 euros recibidos por Bibiana mediante la entrega del cheque, mas lo que hubiere percibido de los 30.188,67 euros recibidos en efectivo metálico (no consta cómo se lo repartieron los acusados), la acusada tan solo destinó a apagar deudas la irrisoria cantidad de 1.804,53 euros; aspecto éste importante por cuanto, con independencia de que los acusados no hubieren destinado el dinero recibido al pago de la deuda mantenida con la entidad Pagoda SA, el delito objeto de acusación quedaría excluido si el producto del activo patrimonial lo hubieren utilizado para hacer frente al pago de otras deudas reales, pues lo que castiga el delito de alzamiento de bienes es la exclusión de algún elemento patrimonial de las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalizad y no individualmente determinados (SSTS 1471/20047, 15-12; 1052//2005, 20-9 ).
III.- En tercer lugar, no recoge la Sentencia y, por tanto, no le da trascendencia alguna, al dato relevante de la diferente valoración que se dio a la vivienda de autos al momento de disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales (20-6- 2006: 72.000 # ), en relación con el otorgado como precio de la venta al tercero de buena fe en un corto espacio de tiempo (189.319 #). Ambas valoraciones están acreditadas documentalmente (doc. fols.
72 y ss y 399) y, además, en cuanto a esta última, la Sentencia otorga eficacia probatoria al testimonio de la compradora, quien aportó el documento expedido por la Inmobiliaria 'Jaume 2010, SL', fechado el 17-7-2006 y en el que se hace constar la entrega por parte de la compradora a la inmobiliaria de determinada cantidad de dinero '.. .en concepto de reserva y hasta suscribir el oportuno contrato de arras o compraventa .....de la vivienda. ...', cuyo precio total ya se fijaba en 189.319 #.
Por tanto, en el trascurso de tiempo inferior a un mes la vivienda había sido valorada por los interesados en una cantidad superior al 200% de la valoración otorgada cuando el bien pasó a ser privativo de la acusada Bibiana .
IV.- Por último, discrepamos del juicio de inferencia al que llega la Sentencia apelada, revelando la prueba practicada el elemento subjetivo del tipo, negado en la resolución recurrida, cuyo elemento intencional, como a continuación razonamos, aflora a través de prueba indiciaria, no existiendo duda de que en la conducta de ambos acusados - actuando la acusada Bibiana como cooperadora necesaria - se dan los requisitos del tipo penal objeto de condena, el que comprende la conducta tanto de quien ' se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores', como la de quien 'con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ' ( artículo 257.1.1 y 2 CP ).
TERCERO.- La STS 867/2013, 28-11 , con expresa remisión a la STS 1347/2003, 15-10 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el concepto y elementos de este delito, mencionando que '.... tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece, no a la fase de ejecución, sino a la de agotamiento del delito... .', matizando el ATS 19-9-2013 (rec. 225/2013 ), en cuanto al elemento subjetivo del delito, que constituye el nudo gordiano de la discrepancia mostrada por los apelantes con la Sentencia recurrida, que '.... el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6- 1999, núm. 1013/1999 .....'.
Asi las cosas, no pone en duda la Sentencia apelada la existencia del crédito a favor de PAGODA SA por importe de 38.053,40 euros, así como la pendencia del Juicio Cambiario promovido por la acreedora contra el acusado Eutimio para el cobro de la deuda, no cuestionándose tampoco la realidad de la trasmisión del bien de autos, el que imposibilitó, en el procedimiento referenciado, que pudiese trabarse el embargo pretendido sobre el mismo; ahora bien, entiende la Sentencia que la venta del inmueble a favor de la testigo Petra , si bien '. ...desposeyó definitivamente a ambos - acusados - del inmueble, ....no despatrimonializó a ninguno de ellos, porque consta acreditado.....que cada uno recibió un cheque, de distinto importe que cobraron, él en efectivo y ella mediante ingreso en cuenta....' y que, por tanto, uno y otro tenían dinero suficiente para hacer frente al pago de la deuda; sin embargo, lo que parece obviar la Sentencia es que, precisamente, con el comportamiento desplegado, percibieron los acusados un dinero -que se embolsaron y no destinaron al pago a PAGODA SA, ni al de otras deudas-, que de otra forma no hubieren podido obtener de haberse llevado a efecto el embargo acordado en el procedimiento ejecutivo instado por la acreedora, cuyo embargo fue obstaculizado conscientemente por aquellos y, en eso consiste, precisamente, el delito objeto de acusación pues, con el mentado comportamiento, quedaron frustradas las posibilidades de cobro de la acreedora.
Y, yendo más allá, sostiene la resolución recurrida que, en cualquier caso, estaría ausente el elemento subjetivo del tipo al no haber quedado acreditado que los acusados hubieren tenido intención de hacer fracasar la reclamación civil, la acusada por no ser deudora de PAGODA SA y, el acusado, por cuanto nada ocultó al haber intervenido personalmente en las dos operaciones de fecha 20-6-2006 (liquidación de sociedad de gananciales) y 6-10-2006 (venta del inmueble).
Discrepamos, de plano, con semejante argumento y conclusión, entendiendo este Tribunal que, a partir de los hechos acreditados con prueba documental y personal asumida por la Sentencia, podemos establecer el juicio de inferencia determinante del ánimo tendencial defraudatorio que guió a los acusados y para ello acudimos a prueba indiciaria, la que exige, para que pueda constituir prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional ( SSTS 1100/2011, 27-10 ; 561/2012, 3-7 ), destacando el Tribunal como indicios relevantes que nos conducen al elemento intencional, los siguientes: 1.- La inmediatez entre el requerimiento de pago y embargo practicado en fecha 20-6-2006 con el acusado Eutimio y la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, llevada a efecto ante Notario la misma tarde del día del requerimiento de pago, sin que conste causa alguna que pudiere justificar la inmediatez entre uno y otro hecho, como no fuere el de intentar -por cierto, con éxito- colocar el inmueble fuera de la instada vía de apremio por la entidad acreedora.
Refieren las defensas que los acusados, al momento de otorgar la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se encontraban separados y en tramites de divorcio; sin embargo, nada de ello ha quedado acreditado en autos; es más, el escrito de defensa de la acusada Bibiana - y así se ha venido sosteniendo por dicha parte- expresa que ésta '.. .desde el año 2002 no convivía con su esposo e inició los tramites de separación legal en el año 2004 ...' (fol. 795); sin embargo existen claros datos que revelan lo contrario: a.- No se ha aportado a la causa, no ya la resolución judicial de separación o divorcio, sino ninguna resolución que permitiere poner de manifiesto que pendía algún procedimiento a tal fin; tampoco prueba que hiciere pensar en una separación de los esposos.
b.- La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales recoge, expresamente, que '... Manifiestan los comparecientes que la finca descrita y adjudicada a Dª. Bibiana ....es la vivienda habitual del matrimonio....
'.
c.- En ningún pasaje de la escritura se hace mención de tipo alguno que pudiere sugerir la separación, siquiera de facto, de los comparecientes.
d.- En fecha 21-6-2005 la acusada Bibiana avaló una póliza de préstamo a favor del acusado Eutimio (doc. fols. 543 y siguientes, en relación con 528 y siguientes), no compaginándose adecuadamente la aducida separación matrimonial con la obligación asumida voluntariamente por la coacusada para garantizar la devolución de un préstamo concedido a Eutimio , de quien, sostienen las defensas, ninguna relación les unía para entonces.
e.- Refiere la defensa de Bibiana que la escritura de fecha 20-6-200 tan solo procedió a 'liquidar' la sociedad de gananciales por cuanto la 'disolución' de la misma se había llevado a efecto con anterioridad, cuando se les concedió el divorcio; sin embargo, abundando en lo anterior -ninguna prueba del divorcio-, añadimos que la escritura en cuestión recoge expresamente '.. .Estipulaciones:- Primera.- Los señores comparecientes disuelven y liquidan la sociedad de gananciales hasta ahora existente.... ' (doc. fol. 73 vto.) 2.- La circunstancia de no recogerse en el 'Pasivo' de la sociedad ganancial la deuda mantenida con la mercantil PAGODA SA, cuya existencia era conocida, no solo por los pagarés emitidos por Eutimio a favor de la acreedora de cuyo impago era sabedor (docs. fols. 18 y ss), sino por el requerimiento de pago que la mañana del mismo día que liquidaban la sociedad de gananciales (20-6-2006) había realizado el Juzgado al acusado (doc. fol. 33); no se recoge en la escritura esta deuda porque la finalidad de la liquidación era alejar la vivienda de la vía de apremio y hacerlo en las condiciones que, consideraban, no levantarían sospechas.
3.- El exiguo precio otorgado al único bien que conformaba el 'activo' de la sociedad, 72.000 euros, como lo revela que, antes de trascurrir un mes (17-7-2006) ya hubiesen valorado los interesados el mismo bien en 189.319 euros (doc. fol. 399), pagándose dicho precio por la compradora Petra en fecha 6-10-2006.
No se justifica esa inicial valoración, si no fuere porque lo que hicieron los acusados fue, ni más ni menos, que una simulación, y con dicha valoración, la cantidad que tendría que entregar la acusada a su esposo, después de descontar el único pasivo computado de la sociedad (43.888,75 # pendientes de pago del préstamo hipotecario), serían 14.257,35 euros, que era la mitad en la que los interesados valoraron el 'patrimonio neto ganancial' A ello ha de añadirse que no consta de ningún modo que la acusada Bibiana hubiere hecho pago de alguna forma a su esposo de estos 14.257,35 euros.
4.- La resolución por la que se acordaba el embargo de la finca en cuestión, de fecha 21-9-2006, fue notificada a la representación procesal de Eutimio el día 25-9-2006, procediéndose, de inmediato, a formalizar el contrato de compraventa que ya tenían apalabrado con la testigo Petra (doc. fol. 399), otorgándose escritura de venta el día 6-10-2006, evitando de este modo que, si se conseguía anular la liquidación de la sociedad de gananciales por evidentes razones, pudiere perseguirse el bien inmueble por la vía de apremio, sustrayéndolo definitivamente de las expectativas de cobro del acreedor.
5.- Las circunstancias concurrentes en la venta del inmueble, a cuyo acto comparecieron ambos acusados en calidad de vendedores pese a que, habiéndose adjudicado supuestamente el bien a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales, ninguna participación debía ya de tener en el mismo el acusado, presentándose ambos ante el Notario y la compradora como los dueños del inmueble con carácter privativo y por mitades indivisas.
6.- El reparto entre los dos acusados del precio de la venta, recibiendo parte en metálico (30.188,67 #) y el resto en los talones más arriba especificados y, de éstos, un cheque por importe de 42.769,59 euros expedido a nombre del acusado Eutimio y otro por el de 57.621,29 euros a nombre de la acusada Bibiana , cuyos talones fueron cobrados, aquel en efectivo y, ésta, mediante su ingreso en cuenta bancaria, no entendiéndose cómo, si de verdad el bien fue adjudicado en fecha 20-6-2006 a la esposa (quien, supuestamente, asumió en su integridad el pago de la hipoteca que gravaba la finca y entregó al esposo, supuestamente, la suma de 14.257,35 # como contraprestación de la adjudicación) , tuviese que percibir el esposo cantidad alguna en concepto del precio de la venta del bien.
7.- Por último, el hecho de que el dinero recibido directamente por los acusados de la venta del inmueble (130.579,55 #), distinto de los talones que destinaron a los fines ya referenciados- no fue destinado (con la salvedad de 1804,53 # satisfechos por la acusada) al pago de ninguna deuda y, por tanto, tampoco a PAGODA SA.
Llegados a este punto y valorando en su conjunto los indicios concurrentes, los que son plurales, interrelacionados entre si y apuntan a un misma dirección, podemos establecer el juicio de inferencia que nos lleva a tener por acreditado que la voluntad que guió a los acusados no fue otra que la de sustraer de la vía de apremio el único bien de valor disponible contra el que podía dirigirse el acreedor para poder hacer cobro de su crédito, otorgando inicialmente la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, adjudicando el inmueble a la esposa, evitando de este modo que el bien pudiere ser embargado y, más adelante y en previsión de que pudiera ser descubierta la operación que pudiere derivar en la nulidad de la expresada liquidación, vendiendo el bien a un tercero de buena fe, por el que percibieron las cantidades ya mencionadas, de las que se embolsaron más de las dos terceras partes, poniendo de manifiesto, con la forma en cómo realizaron venta del inmueble de fecha 6-10-2006, que la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada el día 20-6-2006 fue un negocio simulado, pues de otro modo no puede ser interpretada la comparecencia de ambos acusados al acto de la venta, presentándose como propietarios de la finca y repartiéndose el precio de la operación.
El delito de alzamiento de bienes es un delito de tendencia, en que basta con la ocultación para que quede consumado, sin que el perjuicio real pertenezca a la fase de perfección delictiva, sino a la de agotamiento ( SSTS 917/2004, 20-4 ; 1117/2004, 11-10 ). En el caso de autos, el delito de alzamiento de bienes fue cometido por los acusados cuando liquidaron la sociedad de gananciales (20-6-2006), perteneciendo a la fase de agotamiento del delito la trasmisión del bien a favor de Petra (6-10-2006) Pretende la defensa de la acusada Bibiana restar eficacia al acto liquidatorio de la sociedad de gananciales como título apto para integrar el delito de alzamiento de bienes; sin embargo, en cuanto a las actuaciones que pueden tener encaje en el citado delito, las SSTS 1106/2006, 10-11 y 1203/2003, 19-9 , expresan que '.... deben considerarse penalmente típicos todos aquellos comportamientos encaminados al fin defraudatorio propio del alzamiento... .', presentándose como un tipo penal de estructura abierta, no existiendo duda alguna que la adjudicación a la esposa del único bien de valor que puede ser realizado por el acreedor para el cobro de su crédito con el claro fin de sustraerlo a la vía de apremio constituye un acto típico del delito ahora comentado, estando plagada la jurisprudencia de supuestos que así lo declaran, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS 440/2002, 13-3 ; 8/2003, 14-1 ; 165/2004, 10-2 ; 853/2005, 30-6 ; 517/2006, 4-5 ; 457/2009, 5-5 y 286/2010, 6-4 .
La misma defensa refiere que la esposa no era la deudora de PAGODA SA y que, además era desconocedora de la existencia de la mencionada deuda. Frente a ello y sin apartarnos un ápice de la prueba practicada con aptitud para ser valorada en la alzada, decimos que siendo cierto que el crédito de PAGODA SA surgió con motivo de las relaciones comerciales entre ésta y el acusado Eutimio , no lo es menos que la esposa no era ajena a la existencia de la deuda y finalidad perseguida por el marido, presentado el caso de autos especiales connotaciones que hacen más visible, si cabe, el propósito defraudatorio que movió a ambos acusados, siendo de resaltar la segunda operación (6-10-2006) y, por lo que a la esposa se refiere, no se compagina adecuadamente ser la propietaria de la titularidad del bien (en virtud de la adjudicación realizada a su favor en fecha 20-6-2006) y proceder a la venta del bien junto con su esposo, interviniendo ambos en dicho acto, admitiendo que el bien seguía siendo de los dos y repartiéndose entre ambos el precio obtenido de la venta, el que supuso pingues beneficios a los acusados en claro perjuicio a la mercantil acreedora.
La forma en cómo se produjo la venta del bien delata de manera palmaria que la esposa era conocedora de que la adjudicación del inmueble a su favor no era sino un negocio simulado, prestando a su marido, con el comportamiento por ella desplegado, una colaboración que, sin la misma, no hubiere sido posible sustraer el bien a la vía de apremio instada por el acreedor, siendo por ello por lo que su implicación en el delito lo es como cooperadora necesaria ( art. 28.b CP ), pudiendo citarse, entre otras, las SSTS 229/2006, 28-2 ; 853/2005, 30-6 y 8/2003, 14-1 , como ejemplos en los que la Jurisprudencia otorga al cónyuge en hechos como los aquí tratados el mismo título de participación delictiva que hacemos en la presente resolución; por su parte, el acusado Eutimio es responsable del delito en concepto de autor ( art. 27 y 28 CP ).
CUARTO .- Concurren en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 del C. Penal , el que recoge como tal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', siendo factores a tener en cuenta para su estimación '.... los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.. .' ( SSTS 28/2010, 28-1 y 1126/2009, 19-11 ).
Consideramos que es desproporcionada la duración de más de 4 años en sustanciarse un procedimiento como el de autos que, en modo alguno, puede justificarse en la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, en cuya causa encontramos, ademas, paralizaciones que, si bien no son excesivamente importantes, sí lo suficientemente relevantes (ad ex. Del 21-1-2010 al 15-6-2010; 15-10-2010 al 24-2-2011; 18-5-2012 al 18-9-2012, etc.) como para considerar que al demora experimentada globalmente en la tramitación del procedimiento ha repercutido negativamente en los derechos de los acusados a ser juzgados en un periodo de tiempo razonable. Las SSTS 750/2008, 12-11 y 322/2004, 12-3 , aplicaron la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria en supuestos en que el procedimiento no presentaba especial complejidad (como pud¡eran ser causas con múltiples procesados, acumulaciones de procedimientos, planteamiento de cuestiones de competencia, etc.) y tardó en tramitarse, hasta dictar sentencia, algo más de 4 años.
En cuanto a la pena a imponer a los acusados, concurriendo la expresada circunstancia atenuante y careciendo de antecedentes penales ambos acusados, imponemos, a cada uno de ellos, la pena de prisión de 1 año, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, situada en el mínimo previsto legalmente, no encontrando motivos para imponer mayor pena, fijando la cuota diaria de la multa, en ausencia de prueba sobre la disponibilidad económica de los acusados, en 6,00 euros, muy cercana al mínimo legal, pero sin llegar a éste al no constar acreditada situación de insolvencia o miseria ( SSTS 847/2007, 18-10 ; 1207/2006 , 22- 11).
En la medida en que la pena impuesta se aleja de la interesada por los apelantes, la estimación de los recursos es parcial.
QUINTO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, en el concreto delito aquí aplicado, la maniobra que tiene su origen en el propósito de eludir el pago de las deudas a través de operaciones ficticias o encubiertas son las que tienen su origen en el propósito delictivo, por lo que deben ser anuladas y dejadas sin efecto por tener una causa ilícita que no es otra que al de cometer el delito.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que no es factible, como en el caso de autos, la anulación de la maniobra fraudulenta por haber pasado el bien a ser titularidad de un tercer adquirente de buena fe, no existe inconveniente alguno en aplicar las reglas generales establecidas en el CP en materia de responsabilidad civil, indemnizando al perjudicado en los perjuicios causados con ocasión de los hechos cometidos ( SSTS 47/2005, 28-1 ; 1662/2002, 15-10 ).
Por tanto, condenamos a los acusados a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente a la mercantil PAGODA SA en la cantidad que quede debidamente acreditada en fase de ejecución de sentencia en concepto del importe del principal adeudado (38.053,40 #), más el interés legal devengado a contar a partir de la presentación de la querella que ha dado lugar a la causa de autos y más las costas devengadas en el procedimiento ejecutivo que se vio obligado a interponer la entidad acreedora ante el impago del deudor, encontrando apoyo el criterio aquí establecido en la STS 430/2005, 11-4 , la que, para un supuesto de imposibilidad de anulacion del acto ejecutado en fraude de acreedores y habiendo precedido un procedimiento de apremio, menciona que '.... ..la tesis tradicional y aplicable en la generalidad de los casos cede el paso a otra mas ajustada al principio de reparación de las víctimas de los hechos delictivos, como es la restitución o indemnización de las cantidades que constituían el importe de la deuda impagada, sin perjuicio de añadir los gastos ocasionados en la odisea procesal de perseguir el pago o cobro de los bienes .....'.
La cantidad a indemnizar, resultante del cálculo a efectuar en fase de ejecución de Sentencia, en ningún caso podrá superar la interesada por la acusación particular.
SEXTO.- P or lo que se refiere al pronunciamiento en materia de costas procesales, la STS 921/2010, 22-10 , remitiéndose a la núm. 689/2010, 9-7 , menciona que '...... conforme a los artículos
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
I.- Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. M. Ángeles Más Victoria, ésta en representación de la mercantil PAGODA SA, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia (con sede en Torrente ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con número 34/2013.II.- Revocar la expresada resolución.
III.- Condenar a los acusados Eutimio e Bibiana como responsables, aquel en concepto de autor y, ésta, de cooperadora necesaria, de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: 1.- A las penas, a cada uno de ellos, de prisión de 1 año, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
2.- Al pago de la indemnización, por vía de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a la mercantil PAGODA SA, de la cantidad que quede determinada en fase de ejecución de Sentencia en concepto del principal (38.053,40 #), más los intereses devengados a contar a partir de la fecha de presentación de la querella que ha dado lugar a la causa de autos y más las costas devengadas en el procedimiento cambiario que se vio obligado a interponer la citada mercantil ante el impago del deudor, sin que en ningún caso pueda superar la cantidad a indemnizar a la interesada por la acusación particular.
3.- Al pago, cada uno de los acusados, de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, incluyendo las de la acusación particular, no haciéndose expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

