Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 37/2014 de 03 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100103
Núm. Ecli: ES:APV:2014:424
Núm. Roj: SAP V 424/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0000663
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000037/2014- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000127/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 000081/2014
En Valencia, a tres de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/7/13 , pronunciada por
el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moncada, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el nº 127/13 por falta contra las relaciones familiares.
Han sido partes en el recurso, como apelante Rosalia defendido por el Letrado D. FRANCISCO
ENRIQUE GARCIA BOLOS y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Leoncio defendido por la Letrada
MARIA JESUS ROMERO BELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 14-12-12, sobre las 16,30 horas, en el colegio Cambridge House de Rocafort, Leoncio acudió a recoger a sus hijas menores, de acuerdo con el régimen de visitas establecido judicialmente. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo dicho régimen de visitas, pues la madre de las menores, Rosalia , se había llevado a las mismas con anterioridad'.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rosalia , como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618-2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 90 euros, con la responsabilidad establecida en el artículo 53-1 del Código Penal , y al pago de las costas procesales, si las hubiere'.
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado FRANCISCO ENRIQUE GARCÍA BOLÓS en nombre y representación de Rosalia , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 29/1/14.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SEXTO.- En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Los distintos motivos de apelación relacionados en el recurso adolecen del común defecto de confundir la cuestión penal objeto de debate en el presente procedimiento con el conflicto privado juridico- familiar existente entre las partes. Así se explica la inncesaria extensión argumental del recurso y la mención reiterada a sucesos que no han formado parte de la prueba practicada en el acto de la vista, así como la critica a la falta de fundamentación de la sentencia, por supuesto de fundamentación civil.
La contestación en esta segunda instancia forzosamente ha de ser sintética porque los fundamentos de la sentencia recurrida son completos y bastantes a los efectos de la transmisión de los motivos de la condena, ignorados no obstante por la apelante.
Alega esta que el relato de los hechos declarados probados es incompleto como consecuencia de la errónea valoración judicial de la prueba, ya que debería haber incluido toda la serie de hechos ocurridos previamente entre las partes y las hijas. Pero lo cierto es que estos hechos (las intenciones del padre, denuncias anteriores, informes etc) no forman parte del injusto punible objeto de imputación, y la única parte relevante, la de la negativa de las hijas a ser recogidas por el padre, ha sido objeto del debido tratamiento en la sentencia en el sentido de no considerar el aserto, de ser cierto, una causa de justificación en virtud de la cual a la apelante no podría exigísele otra conducta diferente a la realizada. La voluntad de las menores es manipulable por defición psicológica y la apelante reconoce el mantenimiento de las relaciones paterno filiales a pesar de las deficiencias que denuncia, es decir, que no se ha producido ninguna ruptura afectiva y personal que extrañe la presencia del padre en el momento y lugar de ejercer su derecho de visita,de donde se infiere que las hipotéticas razones de la apelantedeben ser encauzadas a travésdel Juez de familia y no de las vías de hecho.
SEGUNDO: Aclarado que la sentencia contiene la debida fundamentación respecto a la conducta antijúrica enjuiciada, la tutela judicial efectiva se ha visto colmada a través de la respuesta judicial, que no tiene porque ser la propugnada por la apelante.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se basa en la concurrencia del elemento objetivo de la falta imputada, en el caso el incumplimiento de la obligación de respetar el régimen de visitas judicialmente establecido, y también el subjetivo, que se concreta en la conciencia y voluntad de llevarse a las hijas a su casa conociendo que en esas circunstancias le correspondía al denunciante ejercer el derecho de visitas.
La pena establecida es proporcional al desvalor de la acción y está alejada de la máxima legal, ya que prescinde de la pena de trabajos y no llega a la mitad del margen de la multa previsto en el precepto aplicado, en definitiva es el resultado de la individualización judicial aplicada al caso concreto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Rosalia , representada y defendida por el Letrado D. Franscisco Enrique García Bolós, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moncada, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 127/2013.PRIMERO.- CONFIRMAR dicha resolución íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
