Última revisión
14/03/2014
Sentencia Penal Nº 81/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1338/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100124
Núm. Ecli: ES:TS:2014:721
Núm. Roj: STS 721/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Dentro del acervo probatorio cuestiona tres aspectos fundamentales:
a) El valor probatorio de la
b) No se ha respetado la
c) La testifical practicada de los policías nacionales suscita dudas sobre la
Las fases podemos establecerlas del siguiente modo:
1) Los objetos lanzados de fuera a dentro del recinto penitenciario los recogió el funcionario de prisiones nº NUM002 , y que fueron estos objetos y no otros lo acredita el hecho de que lo hizo con inmediatez al lanzamiento, sin que exista constancia de que se hubieran producido otros antes. Tampoco en la terraza donde cayeron había nada con lo que se pudiera confundir, pues ninguna duda albergó el funcionario, ya que de lo contrario, así lo hubiera hecho constar. Por otro lado no es normal que en zona común, abierta o cerrada, del Centro Penitenciario pueda haber a la vista semejantes objetos, cuyo acceso al recinto quedó grabado.
2) El paso siguiente tuvo lugar con la intervención del oficial de policía jefe de turno -Policía NUM003 - al que se le entregan esos dos paquetes (folio 41). Éstos habían sido previamente abiertos según consta en el atestado, para la comprobación de su contenido, manifestando dicho funcionario de prisiones que tendrían un peso aproximado de 250 gramos, podía ser bicarbonato sódico, porque el bote era específico para guardar tal sustancia.
Téngase presente que los funcionarios de prisiones no son especialistas en la persecución de delitos de tráfico de drogas, como pudiera serlo un policía integrado en la UDYCO.
3) El oficial de policía que recibió esos dos paquetes compareció a las 21 horas del mismo día en la Inspección de guardia de la Jefatura Superior de Policía donde los entregó a los funcionarios que instruyeron el atestado (policías NUM004 y NUM005 ).
Este instructor constata que en un envoltorio había al parecer dos dosis de cocaína (0,9 gramos) y en otro envoltorio un bote de bicarbonato que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco de la '
4) Al folio 36 de las actuaciones (acta de aprehensión) se comprueba que tales efectos fueron entregados en la Delegación de Sanidad, donde está ubicado el laboratorio que los analizó, sobre las 13,40 horas, del día siguiente 17-8-09, es decir, trece o catorce horas después de su ocupación. Tal entrega la hizo el funcionario con carnet nº NUM006 .
Por la descripción de los objetos es evidente que se entrega lo que fue aprehendido.
5) En dicho organismo se describen y pesan las sustancias y se realiza
A la vista de lo dicho es patente que la cadena de custodia fue escrupulosamente observada.
En las actuaciones policiales resulta esencial al inicio de la investigación la determinación de la naturaleza de la sustancia, que será indiciaria de la comisión de un delito.
Los funcionarios de prisiones, no expertos, califican de bicarbonato el contenido de ese bote. Con posterioridad la propia policía que tiene que confeccionar el atestado, primero nos dice que se trata de sustancia 'desconocida' porque lógicamente no la ha sometido a un control analítico. Después, usando de reactivos a la heroína le resulta positivo. No se avanzó más, pues el hecho, por razón de la sustancia era ya delictivo. Mas tarde el Área de Sanidad examina el contenido de este bote, lo analiza y pesa, determinando una composición de heroína y cocaína (no establece los porcentajes), si bien en esta ocasión no había sido necesario porque no se califican los hechos como de notoria importancia. Téngase presente que la prueba de 'Drogotest' realizada in situ por la policía solo posee carácter orientativo, siendo únicamente el informe analítico practicado por Laboratorio oficial el atendible en orden a la constatación rigurosa de la naturaleza y pureza de las sustancias.
En efecto en tal fundamento se dice:
a) En el auto de 18-4-2013 que admitió la práctica de las pruebas solicitadas por las partes se advertía que el perito no había de comparecer, porque en la calificación provisional atacó la pericia por existir divergencias con la primera pericial realizada. Al no constar ninguna otra pericial, sino simples catas o tanteos de la policía judicial, no existió otro análisis con el que podía entrar en contradicción.
b) Además en la impugnación no se explicaba las causas concretas o específicas de la misma, del mismo modo que se hizo en el plenario, pero en tal momento era tarde para proponer y practicar la prueba. La perito ya estaba eximida de comparecer.
c) La prueba, por otra parte resultaba innecesaria, ya que no cuestionándose la cualificación por razón de la cantidad de droga, la cualidad de las bolsitas o bolas que fueron halladas junto al bote de bicarbonato que contenían indubitadamente, según apreciación provisional de la policía y según los análisis, cocaína, ante tal constancia tampoco la recurrente puso en entredicho la naturaleza de la sustancia. Nos hallamos, pues, ante una impugnación formal que haría innecesaria la práctica de la prueba pericial solicitada, que no era de contraste, pues no se trataba de contraponer dos pericias, ya que tampoco interesó la intervención de otros peritos.
a) Respecto a dictámenes o pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, tiene dicho esta Sala que, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de sus miembros integrantes, que ofrecen toda clase de garantías, debe atribuírseles, prima facie, pleno valor probatorio.
b) Tratándose del Procedimiento Abreviado el ap. 2 del art. 788 L.E.Cr ., modificado por L.O. 38/2002 establece: '
c) La razón del precepto enunciado se explica -como ha puntualizado esta Sala- en que se han aplicado procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados.
Ello no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes en defensa de su tesis, orientadas o completar, precisar o contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad ( art. 11 L.O.P.J .).
d) Sobre este tema resulta de interés recordar el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25-5-2005 que adoptó el siguiente acuerdo: '
En el presente caso debemos hacer notar que el informe pericial de la perito del Área de Sanidad de Melilla había sido propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba documental, ajustándose dicho informe a los protocolos científicos vigentes en esta materia.
Por su parte en el fundamento jurídico 5º de la combatida se señalan cuatro apoyos probatorios esenciales que justificarían la posición del Tribunal y su personal valoración, adornada de objetividad, y ahora insustituible. Entre estas pruebas debemos recordar:
1) Que los hechos ocurrieron en agosto del año 2.009, fechas en las que, a juzgar por la composición fotográfica que contiene el folio 12 bis, reflejan que el acusado respondía a una mayor corpulencia. Y si se comparan los rasgos fisonómicos de la persona grabada con los de la fotografía nº 3, sí que existe un gran parecido.
2) La ropa que vestía la persona grabada -(camiseta amarilla y pantalón corto de color negro)- responden a la que llevaba el acusado cuando fue visto por las inmediaciones del Centro Penitenciario aquel día.
3) El funcionario de Policía con carnet profesional NUM001 , que presenció por la cámara los lanzamientos, lo identificó plenamente y hoy también en el acto del plenario, así como fotográficamente en Comisaría (1.7).
4) El funcionario con carnet profesional nº NUM007 , que también ha testificado en el plenario, lo ha reconocido plenamente, tanto cuando vio el vídeo grabado, como en el acto del juicio oral. En este testigo se da además la circunstancia de que conoce perfectamente al acusado por intervenciones policiales anteriores.
Con tales evidencias el Tribunal de origen ha llegado a la razonable conclusión de que el autor de los hechos es el recurrente.
El motivo se desestima.
Se reiteró como cuestión previa en el acto de la vista y se formuló la oportuna protesta ante la denegación de la misma, cumplimentando las formalidades exigidas legalmente.
La impugnación versa sobre el contenido del primer paquete, según informe policial, en concreto sobre la sustancia contenida en el tarro de bicarbonato, por hallarse -según su tesis- en clara contradicción con el
Rechaza la irrelevancia del análisis por el hecho de que existieran dos bolsitas de un peso 0,86 gramos de cocaína, sin contradicción con ningún informe, ya que si resultara erróneo el análisis del tarro de bicarbonato, no existirían garantías de que el realizado respecto a las dos bolsitas fuera correcto. Además la cantidad exigua que contenía no perjudicaba a la salud y en consecuencia la conducta no sería típica.
Sobre ello ya hemos anticipado la posición de esta Sala. El derecho a utilizar los pertinentes medios de prueba, derecho constitucionalizado en el art. 24 C.E . y ejercitado en cualquier tipo de proceso, no desapodera a los órganos judiciales de su competencia para apreciar la pertinencia y necesidad de las pruebas interesadas, pudiendo rechazar las impertinentes, innecesarias o inútiles, en evitación de dilaciones indebidas.
Lo cierto es que el recurrente no concretó en momento procesal oportuno si con su impugnación pretendía articular una prueba de contraste o la comparecencia de la perito, que emitió el único informe pericial.
La innecesariedad de su presencia, caso de haberse interesado, se hacía patente, ya que lo lógico y natural es que se ratificara en su dictamen. Quizás a quien debió convocar a juicio fue a los funcionarios policiales. Claro que ya no se trataría de una prueba pericial, pues los funcionarios que participaron no eran técnicos en análisis y sus sospechas o suposiciones solo tenían el valor de simples opiniones de experiencia, con la provisionalidad que imponía las conclusiones finales del Laboratorio oficial al que llevaron la droga para análisis, y al que debían someterse.
En definitiva es evidente que la prueba pericial denegada no era necesaria, dada su incapacidad para modificar el fallo, además de que su práctica hubiera ocasionado dilaciones indebidas.
Por otro lado, cabe señalar que el peso de las dos bolsitas de cocaína que contenía el otro paquete intervenido, 0,86 gr. con una riqueza del 28,3%, que suponen 0,24 gr. de droga pura, supera la dosis mínima psicoactiva de 0,05 gr. de cocaína a partir de la cual la jurisprudencia, siguiendo los criterios del Instituto Nacional de Toxicología, plasmados en los Plenos no jurisdiccionales de 24-1-03 y 3-2-05, estima típica la transmisión de dicha sustancia en razón a su capacidad de afectar al bien jurídico protegido de la salud pública.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.
1. El recurrente entiende que para que pueda considerarse desarrollada una conducta de difusión de droga realizada en centro penitenciario es preciso que se facilite de forma efectiva a quienes se hallen dentro la droga a que se refiere el art. 368 C.P ., de ahí que la interpretación del subtipo agravado ha de ser restrictivo en orden a la fijación de sus contornos delimitativos, si queremos ser respetuosos con el principio de lesividad, al objeto de impedir que se castiguen conductas que de antemano tienen cercenadas las posibilidades de lesionar el bien jurídico protegido.
En tal sentido aunque un poseedor de droga se acerque a los aledaños de la cárcel, si no tiene la posibilidad de trasladarla a un recluso, porque no aparece ninguno por el lugar, o no la ofrece, o tampoco el interno la demanda o no le llega a ninguno, las posibilidades de lesión del bien jurídico quedan excluidas con la desaparición del peligro que ha de ser
El recurrente refiere que al hallarnos ante un delito circunstanciado (subtipo agravado) al tipo básico de la tenencia de la droga debe superponerse el subtipo de introducirse o difundirse en un centro penitenciario o en sus proximidades. A un peligro abstracto de consumo de terceros, propio del tipo básico, debe añadirse un riesgo concreto de que la droga alcance al colectivo de personas que se hallan en dichos Centros.
Es igualmente cierto que en evitación de reiteraciones protectoras de un mismo bien jurídico, a la cualificación había que atribuirle una naturaleza de infracción de peligro concreto, que en este caso estaría integrado por la salud del conjunto de personas que residen o desarrollan actividades en dichos Centros, cumpliendo determinadas finalidades u objetivos, de manera que el subtipo se construiría añadiendo a un delito básico
Sobre este particular extremo hemos de tener presente la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2003, en la que se sustituyen del subtipo las conductas nucleares de
Tal contenido sugería 'prima facie' una ampliación de la cualificativa, pero esta Sala, precisamente por tratarse de una circunstancia de exasperación de la pena, optó por interpretarla con rigor en clave restrictiva, tratando de precisar su actual alcance.
La doctrina jurisprudencial se ha modulado en tal sentido, y aceptada la doctrina del peligro abstracto (subtipo básico), peligro concreto (subtipo agravado), no considera concurrente la agravatoria, sino en los casos en que de forma efectiva y real el peligro concreto se haya materializado. Véase en tal sentido, entre otras, las SS.T.S. 786/2007, de 2 de octubre; 53/2009, de 26 de enero; 291/2009, de 17 de marzo; 668/2009, de 5 de junio; 649/2009 de 7 de junio y 142/2010 de 15 de febrero.
El posterior lanzamiento realizado por el acusado, media hora después, de un objeto cuya naturaleza se desconoce, en nada debe afectar al recurrente, en razón de su derecho a la presunción de inocencia.
Consecuentemente el riesgo concreto de propagación de la droga entre los reclusos nunca existió porque el peligro fue conjurado por los servicios carcelarios de seguridad.
El motivo debe estimarse.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez
