Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 51/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00081/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33044 39 2 2014 0000199
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MENENDEZ
Contra: Belarmino
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª SILVINA MARIA ESPINIELLA MENENDEZ
SENTENCIA Nº 81/2015
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés, seguidos por un delito de estafa intentado con el nº 7/2014 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 51/2014), contra Belarmino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, hijo de Gerardo y de Marisol , natural de Polan (Toledo) y vecino de Zamora, de estado casado, de profesión chapista, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día por ella, representado por la Procuradora Dª. Mª Aranzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección del Letrado D. Luis Antolín Mier, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador D. José Luis López González y asistida por el letrado D. Miguel Angel Fernández Menéndez y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:
En fecha 1 de febrero de 2012, el acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era apoderado y encargado de la empresa Talleres Astur Luxury SL, entidad propietaria del turismo BMW X5, matrícula ....HHH y que tenía concertad póliza de seguro, en la modalidad 'todo riesgo con franquicia', con la entidad Línea Directa Aseguradora S.A., en concreto póliza nº NUM002 , siendo el acusado el conductor habitual de dicho truismo.
En tal fecha el acusado comunicó telefónicamente a la compañía Línea Directa Aseguradora S.A., que había tenido un accidente de tráfico, ocurrido a primera hora de la noche en la carretera de Avilés a Zeluan, a escasos cuatro kilómetros de la ubicación de Talleres Astur Luxury, consistente en salida del vehiculo por un lateral de la vía.
Como los datos relativos al accidente fueron modificados, manifestando en un principio el acusado que iba solo en el vehículo y después que lo acompañaban su esposa y su hijo, no dando noticia cierta del modo de acontecer los hechos ni explicación razonable acerca de los muy serios deterioros materiales habidos en el vehículo, la compañía aseguradora procedió a realizar una investigación detallada del accidente comprobándose que los daños que presentaba el vehiculo no se correspondían con la forma en que el acusado dijo que se produjo el siniestro, habiéndose producido los daños intencionadamente, desmontando del vehículo componentes sin daños e instalando componentes dañados.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2012, el acusado, a sabiendas de su falsedad, formuló, en representación de 'Talleres Astur Luxury S.L.', demanda de Juicio Ordinario contra 'Línea Directa Aseguradora S.A.' que dio lugar a los autos nº 308/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aviles, en reclamación de cantidad de 11.904,59 euros, en concepto de valor venal del turismo, más los intereses legales devengados por dicha cantidad. A la referida demanda se opuso 'Línea Directa Aseguradora S.A.' mediante escrito fechado el 24-09-12, habiéndose celebrado la audiencia previa el 17-12-12, en la que cada parte mantuvo sus respectivas pretensiones, dictándose el 18-12-12 auto por el que se acordó la suspensión de las actuaciones a resultas del devenir de la causa penal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los Art. 248 y 250.1. 7º en relación con los art.16.1 º y 62 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 12 euros y pago de las costas.
La acusación particular calificó los hechos procesales en el mismo sentido, como delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los Art. 248 y 250.1. 7º en relación con los art.16.1 º y 62 del Código Penal , designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros y pago de las costas incluidas las derivadas de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar y en lo referente a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, alegada por la defensa del acusado, en el acto del plenario, por cuanto estima que los hechos objeto de acusación son distintos de los contenidos en el Auto de 31 de enero de 2014, que acordó seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, no pudiendo por ello condenarse a su representado por hechos punibles que no fueron objeto de imputación, pues ello supondría infracción del Art. 779.4º de la L.E.Cr ., ha de señalarse que la misma ha de ser desestimada no sólo por su extemporánea formulación, pues nada se indicó en su escrito de defensa ni en el trámite de informe de cuestiones previas al amparo del Art.786.2 de la L.E.Cr . privando a las partes acusadores de su derecho a contradecirla, sino por cuanto el examen del referido Auto pone de manifiesto que lo que se imputó al acusado era que había dado cuenta de un accidente a su aseguradora y que los daños reclamados no se habían producido a consecuencia del mismo, sino que obedecían a causa distinta, hechos que coinciden básicamente con los recogidos en los respectivos escritos de acusación formulados por la partes acusadoras, al describir la conducta que se imputa al acusado, y que se corresponde con la ulterior calificación jurídica, no apreciándose por ello quiebra alguna del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24 CE , causante de indefensión.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de un delito de estafa agravado tipificado en el Art. 248 1º en relación con el 250-1. 7º del Código Penal , modalidad agravada de estafa, doctrinalmente conocida como estafa procesal. A través de ella, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, debiendo reconocerse, como señalaba la STS. de 22-abril-97 y reiteraba la de 22-abril- 99 que 'las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el seno de un proceso civil, en el que tiene que permanecer inactivo y neutral, ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio', delito que como dice la STS 530/1997, de 22 de abril 'tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'. En definitiva, la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS, Sala 2.ª, núm. 758/2006, de 4 de julio ).
Su peculiaridad radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado, debiendo el engaño tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento, no coincidiendo en esta modalidad la persona del engañado con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio, que es el particular afectado, sea o no parte procesal, debiendo cumplir como modalidad agravada de estafa, todos los requisitos exigidos por la estafa ordinaria, como son: el engaño precedente o concurrente; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso, resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial, y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos es decir que exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra, nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado que es esencial, ofreciéndose el perjuicio como resultado del engaño, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, a los que habrá de añadirse, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ámbito al que queda acotada por la nueva regulación establecida por el CP 1995, perjudicándose con tales conductas no sólo el patrimonio ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y ello por cuanto ha quedado acreditado que el acusado guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito y con el fin de obtener un ilícito incremento patrimonial, formuló Juicio Ordinario frente a la Compañía aseguradora Línea Directa S.A. en reclamación de la suma de 11.904,59 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en el vehículo BMW ....HHH , como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 1 de febrero de 2012 al salirse de la vía, cuando es lo cierto que de la prueba practicada y en especial de la documental obrante en autos así como de la pericial practicada a instancia de las acusaciones ha quedado acreditado que los daños reclamados por el acusado, en base al seguro a todo riesgo que tenía concertado con la aseguradora, no se justifican técnicamente como derivados de la dinámica del siniestro descrita por el acusado, ni con las características del lugar ni con la morfología e intensidad del accidente.
Efectivamente el detective Carlos Daniel , ratificando el informe obrante a los folios 113 y ss de la causa, declaró en el plenario que con la misma póliza se habían dado dos partes de accidentes de tráfico, de similares características, siendo parecida la forma de producirse, habiendo sido los dos reparados en el taller propiedad del acusado y produciéndose en ambos casos daños de elevada cuantía; igualmente precisó que si bien tras la producción de un accidente es normal encontrar vestigios orgánicos en el vehículo, en el presente caso, los helechos que aparecen en las fotografías folio 128 y ss estaban como perfectamente 'colocados', precisando que cuando el acusado llamó dando parte del accidente manifestó que viajaba solo.
Por su lado el perito Aureliano ratificando su informe obrante a los folios 4 a 17 de la causa, precisó que las deformaciones estructurales no tenían una tipología ni morfología relacionada con el accidente, pues el terreno por donde se salió el vehículo estaba formado por pequeños montículos de tierra blanda, arenosa, de playa, y reblandecida, tierra muy absorbedora y los daños son grandes deformaciones estructurales de componentes mecánicos y carrocería, que no se corresponden con la zona, siendo lo normal que caso de salida hubiera quedado parado; en relación con los daños de los elementos que aparecen en las fotografías obrantes al folio 5 de su informe, apreció daños en el cárter-motor y barra de dirección, que -dijo- eran imposible físicamente que se dañaran porque antes era preciso que se rompieran o estropearan otros componentes de protección, que en el presente caso no aparecían dañados tales como, cubre-cárter, (fotografía del folio 8 de su informe) sistema de protección de bajos, máxime teniendo presente que el vehículo era de alta gama; igualmente en relación con la apertura del sistema de airbag, añadió que no se produjo la desaceleración precisa para que se pusiera en funcionamiento, por cuanto no hay impacto frontal llegando a las mismas conclusiones en relación con el mecanismo el sistema de suspensión, por cuanto aparecía dañado el amortiguador y no la violeta o rótula de sujeción, no tratándose de amortiguador común sino hidráulico, no influyendo para nada en los daños la existencia del bordillo a que se hace referencia por la defensa, y sin que a ello se opusiera el que el vehículo tuviera piezas de segunda mano al tratarse en ambos casos de piezas de la misma calidad.
Igualmente afirmó que la fractura del elemento de la caja de dirección que se aprecia en las fotografías, folio 11 que no existía justificación técnica alguna para el daño referido, por cuanto dicho elemento es solidario con el chasis y elementos de suspensión y por ello caso de rotura por impacto, como se alega, la placa de refuerzo y elementos de fijaciones al chasis deberían presentar también deformaciones y daños y que en el presente caso eran inexistentes.
Si a esto se une que la Compañía Aseguradora Línea Directa S.A. ya había indemnizado al acusado por un supuesto similar ocurrido en abril de 2011, en el que también resultó dañado un vehículo BMW presentando daños de similar importe, también por salida de la vía; que ninguna de las personas que viajaban en el vehículo acudió a un centro sanitario para ser examinado, siendo una de ellas una menor de tres años, y que según dijo el acusado tras el accidente los airbag se accionaron llegando a saltar tres de ellos; que no se llamó a la Guardia Civil para levantar el correspondiente atestado; que el testigo Jose Luis , encargado de la grúa que prestó asistencia al acusado, afirmó en el plenario que cuando se presentó en el lugar a los 15 o 20 minutos de recibir el aviso el acusado estaba solo, y que a su juicio a simple vista, no tenía muchos daños y que se trataba de una salida de la vía; que su esposa Agueda , describió el accidente afirmando, iba hablando con el acusado y que 'el coche se fue un poquito', 'notó un golpe y subió un poquito' y se vio contra los árboles; y por último que llama poderosamente la atención que los familiares fueran recogidos a los pocos minutos por un amigo, a saber, Amador , que no conocía el lugar en donde se produjo el accidente, al residir en Zamora y que había acudido ese día a Avilés desde Gijón a tomar un café con el acusado, no pudiendo precisar donde había estado ni por donde había dado una vuelta después de tomar el café porque no conocía la zona, desconociendo incluso donde estaba el taller del acusado, llegando al lugar -dijo- siguiendo las instrucciones verbales del acusado a pesar de ser de noche, 'tira por aquí por allí', extremos que llevan a esta Sala a dictar sentencia condenatoria, al estimar que el acusado con el fin enriquecerse produciendo engaño al Juzgado, interpuso un juicio en reclamación de cantidad, para obtener a través del mismo y simulando haber sufrido con motivo de un siniestro de escasa entidad unos daños que no respondían a la realidad, y que se habían originado previa manipulación, por rotura voluntaria o sustitución de piezas, buscando obtener una resolución en perjuicio de la aseguradora, reclamando cerca de 12.000 euros por lo que y estimando que la prueba practicada es bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia procede dictar sentencia condenatoria.
TERCERO.-En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que y conforme a la dispuesto en el Art. 66.1º del C. Penal , y 62 del C. Penal , visto el grado de ejecución alcanzado, procede degradar la pena señalada para el delito de estafa en un grado lo que nos lleva a imponer al acusado la pena de prisión de nueve meses y multa de cuatro meses con cuota diaria de 5 diarios, ante la falta de prueba sobre su situación económica y cargas familiares sin que se imponga el mínimo legalmente previsto al no tratarse de persona indigente y carente de todo tipo de recursos, pena que se ha fijado teniendo presente el peligro concreto del proceso y el hecho de que se interpuso la demanda tras las múltiples gestiones extrajudiciales de cobro intentadas sin éxito por el acusado, para que la Compañía le remitiera y abonara el finiquito.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .) pago de costas denlas que han de incluirse las derivadas de la actuación de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Belarmino , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de NUEVE MESESde PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de CUATRO MESEScon cuota diaria de 5 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

