Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2014 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00081/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
530550
N.I.G.: 51001 41 2 2008 0601755
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2014
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bernardino , Eduardo , Genaro , Elisa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 81/15
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa de Castró Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a siete de julio de dos mil quince.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra seguidas contra las siguientes personas:
1) Valentín , nacido el día NUM000 /1979 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Luis Carlos y Apolonia , con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en Colonia Monte Algaida CALLE004 NUM008 , NUM016 de la misma localidad.
2) Alvaro , nacido el día NUM002 /1972 en Ceuta, hijo de Germán y de Raimunda , con documento nacional de identidad NUM003 y domicilio en CASA000 NUM036 , playa de San Amaro de la misma localidad.
3) Demetrio , nacido el día NUM002 /1972 en Ceuta, hijo de Saturnino y de Debora , con documento nacional de identidad NUM004 y domicilio en Mirador de Moncayo de Algeciras (Cádiz).
4) Gumersindo , nacido el día NUM005 /1979 en Ceuta, hijo de Germán y de Angustia , con documento nacional de identidad NUM006 y domicilio en BARRIO000 NUM007 , puerta DIRECCION009 , bloque NUM008 de la misma localidad.
5) Octavio , nacido el día NUM009 /1964 en Ceuta, hijo de Saturnino y de Debora , con documento nacional de identidad NUM010 y domicilio en CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de la misma localidad.
6) Luis Pedro , nacido el día NUM013 /1988 en Ceuta, hijo de Germán y de Santiaga , con documento nacional de identidad NUM014 y domicilio en CALLE001 nº NUM015 , NUM016 de la misma localidad.
7) Blas , nacido el día NUM017 /1981 en Ceuta, hijo de Germán y de Raimunda , con documento nacional de identidad NUM018 y domicilio en BARRIADA000 NUM019 de la misma localidad.
8) Virginia , nacida el día NUM020 /1979 en Ceuta, hijo de Germán y de Clemencia , con documento nacional de identidad NUM021 y domicilio en Brda, DIRECCION000 nº NUM022 de la misma localidad.
9) Marcelino , nacido el día NUM023 /1997 en Cádiz, hijo de Saturnino y de Marisol , con documento nacional de identidad NUM024 y domicilio en CALLE002 nº NUM025 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
10) Elisenda , nacida el día NUM026 /1972 en Argentina, hija de Emiliano y Claudia , con número de identificación de extranjero NUM027 y domicilio en Colonia nº NUM037 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
11) Luis Alberto , nacido el día NUM028 /1974 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hijo de Saturnino y Matilde , con documento nacional de identidad NUM029 y domicilio en BARRIO001 nº NUM030 de la misma localidad .
12) Genaro , nacido el día NUM031 /1973 en Cádiz, hijo de Saturnino y de Marisol , con documento nacional de identidad NUM032 y domicilio en BARRIO001 nº NUM030 de Sanlucar de Barrameda (Cádiz).
13) Cosme , con documento nacional de identidad NUM033 y domicilio en Colonia Monte Algaida, CALLE003 , nº NUM019 de Sanlucar de Barrameda (Cádiz).
14) Gervasio , nacido el día NUM034 /1963 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), con documento nacional de identidad NUM035 y domicilio en Colonia Monte Algaida, CALLE004 - NUM008 de la misma localidad.
14 Matías , nacido el día NUM038 /1964 en Jaén, hijo de Juan Miguel y Isabel , con documento nacional de identidad NUM039 y domicilio en Colonia Monte Algaida CALLE004 , nº NUM008 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
16) Victoriano , nacido el día NUM040 /1983 en Cádiz, hijo de Saturnino y de Marisol , con documento nacional de identidad NUM024 y domicilio en la CALLE005 , NUM019 1N de Algeciras (Cádiz).
17) Cristobal , con documento nacional de identidad NUM042 y domicilio en C/ DIRECCION001 NUM043 NUM044 de Algeciras (Cádiz).
18) Damaso , con documento nacional de identidad NUM045 y domicilio en CALLE006 nº NUM046 de La línea de la Concepción (Cádiz).
19) Elisa , nacida el día NUM020 /1973 en Marruecos, hija de Germán y de Raimunda , con número de identificación de extranjero NUM047 y domicilio en la CALLE007 NUM048 , NUM007 , NUM049 , de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
20) Eduardo , con pasaporte número NUM050 y domicilio desconocido.
21) Bernardino , nacido el día NUM051 /1980 en Ceuta, con documento nacional de identidad NUM052 y domicilio en DIRECCION002 nº NUM011 de la misma localidad.
22) Carlos Antonio , nacido el día NUM053 /1979 en Ceuta, hijo de Germán y de Raimunda , no número de identificación de extranjero NUM054 y domicilio en C/ DIRECCION003 portón NUM019 - NUM055 de la misma localidad.
23) Mónica , nacida el día NUM056 /1977 en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), hija de Leandro y de Claudia , con documento nacional de identidad NUM057 y domicilio en Colonia Monte Algaida Calle, nº NUM019 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
24) Marco Antonio , nacido el día NUM058 /1969, con documento nacional de identidad NUM059 y domicilio en DIRECCION004 NUM060 , NUM016 de Ceuta.
25) Consuelo , con documento nacional de identidad NUM061 y domicilio en AVENIDA000 NUM062 portal NUM063 planta NUM019 , puerta NUM064 de Ceuta.
26) Patricia , con documento nacional de identidad NUM065 y domicilio en AVENIDA000 NUM062 Portal NUM063 , planta NUM019 , puerta NUM064 de Ceuta.
En el presente procedimiento ha intervenido también el Ministerio Fiscal .
Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas se procedió a la apertura de juicio oral contra las personas indicadas en el encabezamiento en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal. Al inicio del juicio oral, que tuvo lugar el 23/06/2015, presentó uno nuevo, cuyo relato de hechos punibles tuvo, después de las correcciones introducidas de palabra en el mismo acto, el siguiente tenor literal:
' Como resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía, integrantes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Ceuta, UDYCO, mediante escuchas telefónicas a diversos teléfonos intervenidos a los acusados, se tuvo conocimiento de la existencia de varias personas que, de común acuerdo, iban a realizar un transporte de una cantidad importante de sustancia estupefaciente, hachís, desde Marruecos hasta la Península, utilizando para ello una embarcación en la que portaban los fardos de droga desde Marruecos hasta las inmediaciones de las costas españolas para su posterior trasbordo a embarcaciones más pequeñas que puedan alijar en tierra con mayor facilidad.
Durante la madrugada del día 22/11/08 se llevó a cabo el traslado de la sustancia estupefaciente de forma coordinada. Alvaro , estaba encargado de la adquisición de la sustancia estupefaciente en Marruecos y del traslado de la misma hasta el mar territorial español, previa concertación de los detalles con Demetrio , dispuso la salida de la sustancia estupefaciente desde la costa de Marruecos, utilizando para ello una embarcación semirrígida cuyo gran tamaño impide que se pueda realizar directamente el alijo en la costa española. En la costa española, Marcelino , Demetrio y Luis Alberto se encargan de la logística necesaria para el trasbordo de la sustancia y posterior ocultación de la misma, coordinando a Valentín y a un individuo sin identificar, pilotos de las dos embarcaciones marca 'FOREÑA' con motor fuera borda, a los efectos de aproximarse al buque marroquí y efectuar el trasbordo de la sustancia estupefaciente. Marcelino también se encarga, junto con su esposa, Elisenda , de coordinar al personal de tierra encargado de las vigilancias en la costa y la recepción de la droga para su ocultación, remitiéndose llamadas y mensajes para avisar de la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y dirigir a las embarcaciones por la desembocadura del río Guadalquivir, en las inmediaciones de Sanlúcar de Barrameda, a los efectos de no ser aprehendidas, con mensajes como 'ESTA EL PAJARO' 'K ESPEREN' o llamadas en las que se hace referencia a la 'picu' (Guardia Civil).
Dada la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los pilotos que llevaban las embarcaciones cargadas con hachís y se disponían a depositarla en la costa del Coto de Doñana, se separaron, siendo Valentín finalmente detenido sobre las 10:50 horas del día 22/11/08 en las inmediaciones del coto de Doñana por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprehendiéndose 94 fardos que contenían 2.763.835 gramos de hachís con un THC de 10,7% y un valor de 3.952.248 euros, droga que pretendía destinar a la venta o donación a terceras personas.
Dentro de este grupo, Victoriano colabora directamente con Demetrio , llegando a acompañarle a recaudar el dinero en pago del transporte, destinando parte del mismo al pago a los demás acusados por su colaboración en los hechos
Genaro , hermano de Marcelino , se encarga, junto con la esposa de Genaro , Elisa , de la gestión del cobro de las deudas pendientes derivadas de la venta de hachís. Este matrimonio se dedica, además, a la venta a pequeña escala de cocaína.
En los registros efectuados en los domicilios de este matrimonio sitos en C/ DIRECCION005 nº NUM066 y en BARRIO001 nº NUM030 NUM016 , de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, se hallaron 181 gramos de hachís con un THC de 19,4%, 1,353 gramos de hachís con un THC de 16,2%, lo que hace un total de 182,353 gramos de hachís con un valor de 260,76 euros, 3,175 gramos de cocaína con una pureza del 82,5% y 10,867 gramos de cocaína con una pureza de 82,1%, lo que hace un total de 14.042 gramos de cocaína con un valor de 837,32 euros, y un paquete de bolsas de plástico de las empleadas para la elaboración de papelinas. En los mencionados registros también fueron encontrados 5.875 euros en efectivo, billetes de varios países así como lotería nacional. La droga tenía por destino la venta a terceros y el dinero procedía de dicha actividad
El hachís aprehendido iba a ser custodiado por Cosme y su esposa Mónica , ya que, tenían encomendada la función de depositarios temporales de la droga procedente de Marruecos hasta su traslado a establecimientos más seguros, habiéndose decomisado en su domicilio sito en Colonia Monte Algaida CALLE003 NUM019 de Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, 42 fardos de arpillera, 40 de los cuales tenían la inscripción 'FERRARI', conteniendo todos ellos hachís; 2 tabletas de hachís con la inscripción 'FERRARI', otras 2 tabletas con la inscripción 'Euro', una con la inscripción 'x6' y dos sin inscripción alguna, lo que hace un total de 1.307.970 gramos de hachís con un THC que oscila entre el 4,2% y el 7,2%, cuyo valor asciende a 1.870.397,1 euros. En el citado registro fueron decomisados los vehículos JEEP GRAND CHEROKEE con matrícula NUM067 , motocicleta YAMAHA matrícula NUM068 , motocicleta KAWASAKY sin matricular, con nº NUM069 , motocicleta sin matricular YAMAHA, con nº NUM070 .
Dentro del personal de tierra encargado de recibir la droga en la costa y trasladarla a lugar seguro nos encontramos con Matías y Gervasio , quienes obtienen importantes sumas de dinero por dicho trabajo.
Para realizar los trasbordos de unas embarcaciones y otras cuentan con varios pilotos, además de los que intervinieron en el alijo del día 22/11/08, así Gumersindo , Virginia , Octavio pilotan en otras ocasiones las embarcaciones cargadas con hachís, como la madrugada del 8 al 9 de noviembre en la que la se interceptó una garvera en el río Guadalquivir con 42 fardos de arpillera con hachís en su interior y el día 8/12/08 en que tuvieron que deshacerse del hachís que transportaban en una embarcación semirrígida de 4 motores cerca de las costas de Cádiz por sufrir una avería, siendo necesaria la intervención de la embarcación de salvamento, auxiliados por Luis Pedro , Blas y Carlos Antonio , los cuales se encargan de manipular la mercancía y el combustible necesario para las embarcaciones.
De la botadura de las embarcaciones utilizadas en el tráfico de hachís anteriormente mencionado se encargan Cristobal y Damaso .
Eduardo se encarga de las funciones de vigilancia del local destinado a la celebración de reuniones para la organización y pago de los alijos.
Finalmente, existen varias personas destinadas a adquirir y ocultar las ganancias derivadas de las actividades ilícitas derivadas del transporte de hachís a la península:
Marco Antonio , conocedor de la actividad delictiva de tráfico de hachís quien para ocultar el origen y verdadera titularidad del patrimonio de sus miembros, adquiere bienes a su nombre que realmente pertenecen a los miembros de la organización, como los vehículos decomisados en el domicilio de Bernardino y Alvaro , existiendo en las cuentas de Marco Antonio una diferencia entre ingresos y gastos no justificados de 3.534,60 euros en 2006, 2.590 euros en 2007, 43.338,86 euros en 2008, dado que los bienes adquiridos en esas fechas fueron con el dinero procedente del transporte de sustancias estupefacientes.
Marco Antonio adquirió, con el dinero procedente del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes en el que no intervino como autor y para ocultar el origen ilícito de dicho dinero, entre otros bienes, un RANGE ROVER matrícula NUM071 valorado en 14.040 euros, un MERCEDES BENZ 250D matrícula NUM072 valorado en 1.600 €, un MERCEDES BENZ matrícula NUM073 valorado en 5.640 €, un MITSUBISHI MONTERO matrícula NUM074 valorado en 4.294 €, un PORCHE CAYENNE-S matrícula NUM075 valorado en 45.649,94 €, un garaje en C/ DIRECCION002 G - NUM064 - NUM022 de Ceuta por importe de 4.808,10 €, un inmueble por valor de 93.156,88 € en C/ DIRECCION004 nº NUM060 de Ceuta.
Bernardino y Alvaro se dedican igualmente a tratar de ocultar el origen ilícito del dinero con el que adquieren sus propiedades, y así en el registro del domicilio de ambos sito en DIRECCION002 NUM011 NUM016 de Ceuta se encontraron, además de multitud de joyas y relojes, 31.780 euros y 5.100 Dirhams en efectivo, así como un PORSCHE CAYENNE NUM075 , cuyas llaves se hallan en el domicilio a pesar de figurar dicho vehículo a nombre de Marco Antonio , un MITSUBISHI MONTERO con matrícula NUM076 y un CHRYSLER con matrícula NUM077 , ambos propiedad de Bernardino , así como una motocicleta YAMAHA matrícula NUM078 y un VOLKSWAGEN GOLF matrícula NUM079 , ambos propiedad de Alvaro .
Con la el dinero obtenido de su actividad ilícita y, para ocultar su origen, Alvaro adquiere y transmite diferentes vehículos e inmuebles entre los años 2000 y 2008, pero a pesar de dichas ventas, existe un desequilibrio entre sus ingresos y gastos de 180.335,29 euros en estos años, cuya procedencia lícita no puede justificarse. Con la particularidad de que, a pesar de la enajenación y consiguiente transmisión de la titularidad formal de estos bienes a terceras personas, la titularidad material de los mismos es conservada por Alvaro , de lo que se deriva que dichas transmisiones son ficticias.
Desde el año 2000 ha adquirido los siguientes bienes inmuebles:
-Figura como titular de la finca nº NUM080 del Registro de la Propiedad de Ceuta
-Adquiere la finca nº NUM081 del Registro de la Propiedad de Algeciras (Cádiz)
-Adquiere la finca nº NUM082 del Registro de la Propiedad de Manilva (Málaga)
-Adquiere, junto con Bernardino , un inmueble situado en la Ctra. DIRECCION006 nº NUM007 , Ceuta, poniendo dicha finca a nombre de los hijos de ambos.
Alvaro tras enajenar el resto de vehículos que adquiere durante los años 2000 a 2008 continua con la titularidad de un VOLKSWAGEN GOLF matrícula NUM079 y una motocicleta YAMAHA matrícula NUM078 , adquiriendo además la embarcación modelo RINKER 282 CAPTIVA CUDDY, matrícula NUM083 . A pesar de la enajenación formal de varios vehículos, Alvaro sigue pagando el seguro de los que poseen la matrícula NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM075 , NUM087 , NUM088 , con lo que mantiene la titularidad material de los mismos.
Con idéntica finalidad de ocultación, Bernardino declara haber obtenido un préstamo procedente de Marruecos por importe de 78.131,57 euros, adquiriendo diferentes bienes inmuebles y vehículos desde 2001:
- DIRECCION014 nº NUM011 C/ DIRECCION002 , Ceuta
- DIRECCION014 nº NUM007 , Ceuta
- DIRECCION014 nº NUM089 C/ DIRECCION002 , Ceuta
- AVENIDA000 nº NUM090 , planta NUM019 , puerta NUM036 , Ceuta
-MITSUBISHI MONTERO matrícula NUM076 (tras la venta de los dos anteriores MITSUBISHI MONTERO adquiridos en 2005 y 2007, con matrículas NUM084 , NUM085 )
-C/ DIRECCION007 nº NUM091 , Ceuta
-Adquiere junto con su marido, Alvaro , el inmueble situado en Ctra. DIRECCION006 nº NUM007 de Ceuta
Del resultado de sus actividades y adquisiciones entre los años 2000 y 2008, un total de 146.725,29 euros no están justificados por su actividad declarada, deduciéndose que procede de la actividad ilícita.
Con idéntica finalidad de ocultación, Bernardino y Alvaro crearon una sociedad, DINAZA SL, que se dedica a la adquisición de bienes inmuebles, con el dinero obtenido de la actividad ilícita para dar apariencia de legalidad a la adquisición y utilización de dichos bienes inmuebles, siendo los ingresos de dicha sociedad muy inferiores a los gastos derivados de la adquisición de los diferentes inmuebles desde el año 2004, cuyo valor inmobiliario asciende a 285.764,21€:
-C/ DIRECCION010 nº NUM022 , NUM108 , Ceuta
-Local en planta baja nº 52 de Avenida Marina Española, escalera E puerta D, Ceuta
-C/ DIRECCION002 nº NUM109 , puerta DIRECCION011 , Ceuta (anteriormente C/ DIRECCION012 nº NUM008 )
-C/ DIRECCION013 nº NUM110 , planta NUM016 NUM064 , Ceuta
-C/ DIRECCION002 nº NUM064 y NUM007 , Ceuta (anteriormente DIRECCION014 nº NUM064 y NUM007 )
-C/ DIRECCION002 nº NUM109 , puerta DIRECCION009 , Ceuta (anteriormente C/ DIRECCION012 nº NUM008 )
El total del capital ocultado por Alvaro y por Bernardino asciende a 612.824,78€
Octavio con la finalidad de ocultar el origen ilícito de sus ingresos se dedica a adquirir determinados vehículos para su posterior enajenación, existiendo un total de 33.675,50 euros de diferencia entre los ingresos y gastos generados entre los años 2000 y 2008, que no se justifican por la actividad lícita llevada a cabo en ese periodo, manteniendo actualmente la titularidad del MITSUBISHI MONTERO matrícula NUM084 , adquiriendo también bienes inmuebles que pone a nombre de terceras personas.
Patricia con conocimiento de la comisión del delito de tráfico de drogas y con la finalidad de ocultar el origen ilícito del dinero obtenido por el trasporte del hachís se dedica a comprar inmuebles y vehículos tanto a Bernardino como a Alvaro a pesar de carecer de ingresos legales suficientes para ello, dando lugar a un desequilibrio de 28.746,94 euros entre los ingresos y gastos de los años 2007 a 2009. En la actualidad es propietaria del inmueble sito en C/ DIRECCION007 nº NUM007 de Ceuta, del vehículo CITROEN ZX matrícula NUM092 y del VOLKSWAGEN GOLF matrícula NUM093 adquiridos con el dinero derivado del tráfico de sustancias estupefacientes.
Cosme adquiere bienes con el dinero procedente de la actividad ilícita y, para ocultar su procedencia y titularidad los pone a nombre de terceras personas, como ocurrió con el GRAN CHEROKE matrícula NUM067 y que puso a nombre de Adriano . Ascendiendo el importe del capital ocultado a 1.000€
Marcelino adquiere bienes con el dinero procedente de la actividad ilícita y, para ocultar su procedencia y titularidad los pone a nombre de terceras personas, como ocurrió con el AUDI Q7 matrícula NUM094 y que puso a nombre de Lourdes , manteniendo a su nombre otros vehículos como un SEAT IBIZA matrícula NUM095 , MITSUBISHI MONTERO matrícula NUM096 , YAMAHA NXC125 matrícula NUM097 , DAELIM NS 125 matrícula NUM098 , SEAT RITMO 65 matrícula NUM099 . Ascendiendo el importe del capital ocultado a 1.000€
Consuelo con conocimiento del origen ilícito del dinero con el que se adquieren los bienes y, con la finalidad de ocultar la titularidad material de los mismos, que corresponde a Alvaro , el cual abona los seguros, compra y posteriormente enajena los siguientes vehículos:
-HONDA ACCORD SEDAN matrícula NUM088
-VOLKSWAGEN POLO 1.4 matrícula NUM100
-MITSUBISHI MONTERO matrícula NUM085
Como consecuencia de las adquisiciones y ventas efectuadas por Consuelo se da un desajuste entre los ingresos y gastos de la misma en los años 2001 a 2009 por valor de 44.988,01 €
En el registro efectuado en el domicilio de Demetrio fue hallada una pistola semiautomática 'BROWNING SYSTEM UTAH' sin troquel de banco de pruebas alguno, junto con 9 cartuchos del calibre 9mm 'SB-T 9-P 89', careciendo Demetrio de permiso de armas. Hallándose en su domicilio igualmente 166.040 euros en efectivo, una máquina de contar billetes así como 3 vehículos, MONTERO matrícula NUM101 , SUZUKI matrícula NUM102 , ALFA ROMEO matrícula NUM103 .
En el registro domiciliario efectuado en el domicilio de Gumersindo fueron hallados 30.050 euros en efectivo, procedentes de la actividad ilícita, así como los siguientes vehículos empleados por éste en sus actividades ilícitas: BMW SERIE 1K, matrícula NUM104 , BMW SERIE X5, matrícula NUM105 , YAMAHA MAJESTIC matrícula NUM106 .
En el registro efectuado en el domicilio común de Elisenda y Marcelino sito en Colonia Monte Algaida C/ DIRECCION008 nº NUM037 , Villa Norma, Sanlúcar de Barrameda, Cádiz, fueron hallados, entre otros objetos, un spray de defensa personal que es considerada como arma prohibida, 67.125 euros en efectivo y multitud de joyas y relojes, una moto SUZUKI BURGMAN matrícula NUM107 y una moto YAMAHA CYGNUS X NUM097 adquiridas con el dinero procedente de su actividad ilícita '
Tales hechos se entendieron que serían constitutivos de las siguientes infracciones:
a) El delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a las mismas sancionado en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370 del código penal , respondiendo como autores Valentín y Cosme y como cómplices Luis Alberto , Alvaro , Demetrio , Gumersindo , Octavio , Luis Pedro , Blas , Virginia , Marcelino , Elisenda , Genaro , Gervasio , Matías , Victoriano , Cristobal , Damaso , Eduardo , Carlos Antonio , Elisa y Mónica .
b) El delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma sancionado en el artículo 368 del código penal en la redacción dada por la ley orgánica 5/2010 ' ...en concurso con un delito contra la salud pública, de drogas que no causan grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia...' previsto en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370 del citado cuerpo legal , respondiendo como autor Genaro y como cómplice Elisa , concurriendo en ambos la agravante de reincidencia.
d) El delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301.1 del código penal , respondiendo como autores Alvaro , Marco Antonio , Consuelo , Marcelino , Cosme , Octavio y Patricia y como cómplice Bernardino .
e) El delito de tenencia de armas prohibidas castigado en el artículo 563 del código penal , respondiendo como autores Demetrio y Elisenda .
Entendió aplicable en Genaro y Elisa respecto de los delitos contra la salud pública la agravante genérica de reincidencia y en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por tales delitos solicitó que se impusieran las siguientes penas:
1) A Valentín por un delito contra la salud pública las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una 1.976.124 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 días.
2) A Cosme por un delito contra la salud pública las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una 1.976.124 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 días.
3) A Luis Alberto por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
4) A Alvaro por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
5) A Demetrio por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
6) A Gumersindo por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
7) A Octavio por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
8) A Luis Pedro por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
9) A Alvaro por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
10) A Virginia por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
11) A Marcelino por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
12) A Elisenda por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
13) A Genaro por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 8 meses y 8 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 1.317.416 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días.
14) A Gervasio por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
15) A Matías por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
16) A Victoriano por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
17) A Cristobal por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
18) A Damaso por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
19) A Eduardo por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
20) A Carlos Antonio por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
21) A Mónica por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
22) A Elisa por un delito contra la salud pública las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.
23) A Alvaro por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 306.412,29 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
24) A Marco Antonio por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 24.732 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
25) A Consuelo por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 33.742 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
26) A Marcelino por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 750 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
27) A Cosme por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 750 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
28) A Octavio por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 25.257euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
29) A Bernardino por un delito de blanqueo de capitales las penas de 68 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 153.206,14 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
30) A Patricia por un delito de blanqueo de capitales las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 21.561 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días.
31) A Demetrio por un delito de tenencia de armas prohibidas las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
32) A Elisenda por un delito de tenencia de armas prohibidas las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente solicitó ' ...que se proceda a la destrucción de la droga intervenida y al comiso de los [sic] embarcaciones, armas, dinero intervenido en el presente procedimiento, referentes a los hechos punibles...'.
SEGUNDO.-Todos los acusados aceptaron la nueva relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y se conformaron con las penas solicitadas por el mismo, manifestando sus directores técnicos que procedía el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites, lo que se realizó a continuación oralmente asumiendo en su fallo las peticiones de aquél. Después de manifestar las partes su intención de no recurrirla se declaró firme.
TERCERO.-La causa se siguió también contra Graciela . No se ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado respecto de la misma, frente al resto de las personas indicadas en el encabezamiento, en el auto dictado el 07/06/2010, en el que tampoco se ordenó el sobreseimiento respecto de ella. El Ministerio Fiscal no formuló contra la Sra. Ruth acusación con posterioridad ni se ordenó, consecuentemente, que se abriera respecto de la misma el juicio oral.
CUARTO.- Alvaro fue declarado en rebeldía el día 12/03/210, siendo habido el 01/03/2011.
PRIMERO.-El grupo de personas que se indicará a continuación actuó de común acuerdo para la realización de operaciones con haschís, conviniéndose en concreto el transporte de una cantidad importante de dicha sustancia desde Marruecos hasta la Península que se pretendía destinar a la venta o donación a terceras personas, utilizando para ello embarcaciones que habrían de portar los fardos que la contuvieran y que los acercarían hasta las inmediaciones de las costas españolas, donde se habrían de trasbordar a otras más pequeñas que por tal razón podían alijar en tierra con mayor facilidad.
Específicamente durante la madrugada del día 22/11/2008 se llevó a cabo el traslado de la sustancia antes indicada de forma coordinada con las siguientes eventualidades y distribución de funciones:
Alvaro se encargó de su adquisición en Marruecos y de su traslado hasta el mar territorial español. Previa concertación de los detalles con Demetrio dispuso su salida de allí en una embarcación semirrígida cuyo gran tamaño impedía que pudiera realizarse directamente el alijo en la costa española. En ella Marcelino , Demetrio y Luis Alberto se encargaron de la logística necesaria para su trasbordo y posterior ocultación, coordinando a Valentín y a otra persona no identificada, pilotos de dos embarcaciones marca Foreña con motor fueraborda, al objeto de aproximarse a la que realizaba el primer tramo de la travesía. Marcelino , junto con su esposa, Elisenda , de impartió las instrucciones al personal de tierra encargado de las vigilancias en la costa y de la recepción del haschís para esconderlo, remitiéndose entre ellos llamadas y mensajes para avisar de la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y dirigir a las embarcaciones por la desembocadura del río Guadalquivir, en las inmediaciones de Sanlúcar de Barrameda, para evitar que fueran aprehendida.
Ante la presencia de miembros de las citadas fuerzas y cuerpos de seguridad los pilotos que, se disponían a depositar la sustancia que llevaban consigo en el coto de Doñana, se separaron, siendo Valentín finalmente detenido sobre las 10:50 horas del día 22/11/08 en sus inmediaciones, aprehendiéndose 94 fardos que contenían 2.763.835 gramos de hachís con un índice de tetrahidrocanncabinol del 10,7% y que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 3.952.248 euros.
Dentro del grupo de personas anteriormente indicado, Victoriano colaboró directamente con Demetrio , llegando a acompañarle a recaudar el dinero en pago del transporte, destinando parte del mismo a hacer lo propio con los demás que habían colaborado con ellos.
Por su parte, Genaro , condenado por una sentencia dictada el día 28/06/2002 por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , firme el 05/09/2002 , por la comisión de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la misma a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 18.000.000 de euros y hermano de Marcelino , se encarga, junto con la esposa del primero, Elisa , condenada por una sentencia dictada el día 15/12/2013, firme en igual fecha por la comisión de un delito como el antes indicado a las pena de 3 años y 1 día de prisión, al menos, de la gestión del cobro de las deudas pendientes derivadas de la venta de hachís.
El hachís que fue aprehendido el día 22/11/2008 iba a ser custodiado por Cosme y su esposa Mónica , que tenían encomendada la función de depositarios temporales hasta su traslado a establecimientos más seguros. Por lo demás, en su domicilio sito en Colonia Monte Algaida C/ CALLE003 NUM019 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) tenían 42 fardos de arpillera que contenían esa misma sustancia, 40 de los cuales tenían la inscripción ' FERRARI', 2 tabletas de ella con una inscripción con el mismo nombre, otras 2 tabletas con la de ' Euro', una con la de ' x6' y dos sin referencia escrita alguna, con un peso total 1.307.970 gramos con un índice de tetrahidrocannabinol que oscilaba entre el 4,2% y el 7,2% y cuyo precio en el mercado ilícito habría ascendido a 1.870.397,1 euros.
Dentro del personal de tierra encargado de recibir el haschís y trasladarlo a un lugar seguro estaban Matías y Gervasio , quienes obtenían importantes sumas de dinero por dicho trabajo.
Para realizar los trasbordos de unas embarcaciones y otras se contaba con varios pilotos, aparte de los que intervinieron día 22/11/2008. Entre ellos se encontraba Gumersindo , Virginia y Octavio , que tomaron parte también en otras operaciones con hachís. Concretamente, en la madrugada del 8 al 9 de noviembre del mismo año se interceptó una garvera en el río Guadalquivir con 42 fardos de arpillera que contenía esa sustancia. El 8/12/2008, por otra parte, tuvieron que deshacerse de la que transportaban en una de tipo semirrígido provista de 4 motores cerca de las costas de Cádiz por sufrir una avería, siendo necesaria la intervención de la embarcación de salvamento. Luis Pedro , Blas y Carlos Antonio , de otro lado, los auxiliaban, encargándose de manipular la mercancía y el combustible necesario.
La botadura de las embarcaciones utilizadas en las operaciones antes mencionadas estaba en manos de Cristobal y Damaso .
Finalmente, Eduardo llevaba a cabo funciones de vigilancia del local destinado a la celebración de reuniones para la organización y del pago de los alijos.
En el domicilio de Gumersindo se encontraron 30.050 euros en efectivo, procedentes de la actividad descrita, así como los siguientes vehículos empleados por éste para llevarla a cabo:
-Marca BMW Serie 1K y matrícula NUM104 .
-Marca BMW Serie X5 y matrícula NUM105 .
-Marca Yamaha, modelo Majestic y matrícula NUM106 .
Demetrio , por su parte, tenía en su domicilio 166.040 euros en efectivo, una máquina de contar billetes y los vehículos marca Mitsubishi, modelo Montero y matrícula NUM101 , marca Suzuki y matrícula NUM102 y marca Alfa Romero y matrícula NUM103 , todos procedentes de la actividad descrita.
De igual forma, Elisenda y Marcelino tenían en su domicilio sito en la Colonia Monte Algaida, DIRECCION008 , nº NUM037 ( DIRECCION015 ) de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) 67.125 euros en efectivo y multitud de joyas y relojes, una motocicleta marca Suzuki, modelo Burgman y matrícula NUM107 y otra de la marca Yamaha, modelo Cugnus X y matrícula NUM097 , que fueron adquiridas con dinero procedente de la actividad descrita.
SEGUNDO.-Con independencia de lo expuesto anteriormente, Genaro y Elisa se dedicaban también a la venta a pequeña escala de la sustancia conocida como cocaína. En los inmuebles sitos en las DIRECCION005 nº NUM066 y en BARRIO001 nº NUM030 NUM016 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) tenían 3,175 gramos y 10,867 gramos de la misma con un índice de su principio activo del 82,5% y del 82,1%, respectivamente, que habría alcanzado un precio en el mercado ilícito de de 837,32 euros, así como un paquete de bolsas de plástico de las empleadas para la elaboración de papelinas. Además de ello tenían 181 gramos y 1,353 gramos con un índice de tetrahidrocannabinol del 19,4% y 16,2%, respectivamente, también destinada a la venta y que habrían alcanzado en el mismo mercado un valor de 260,76 euros. También disponían allí de 5.875 euros en efectivo y billetes de varios países que procedían de dicha actividad.
TERCERO.- Marco Antonio , conocedor de la existencia de operaciones relacionadas con el haschís como las inicialmente descritas, realizó las gestiones necesarias para que aparecieran formalmente como de su propiedad bienes de miembros de la organización antes descrita, como el vehículo de la marca Range Rover, matrícula NUM071 y valorado en 14.040 euros, el de la marca Mercedes Benz, modelo 250D, matrícula NUM072 y valorado en 1.600 euros, el de la marca Mercedes Benz, matrícula NUM073 y valorado en 5.640 euros, el de la marca Mitsubishi, modelo Motero, matrícula NUM074 y valorado en 4.294 euros y el de la marca PORSCHE, modelo CAYENNE-S, matrícula NUM075 y valorado en 45.649,94 euros, así como un garaje sito en la calle DIRECCION002 , G - NUM064 - NUM022 de Ceuta por importe de 4.808,10 euros y otro inmueble por valor de 93.156,88 euros en la DIRECCION004 nº NUM060 de la misma localidad.
CUARTO.- Bernardino y Alvaro se dedicaron igualmente a tratar de ocultar el origen en operaciones relacionadas con el haschís como las inicialmente descritas del dinero con el que adquirieron sus propiedades, tales como la multitud de joyas y relojes que tenían en su domicilio, sito en la DIRECCION002 NUM011 NUM016 de Ceuta, junto con 31.780 euros y 5.100 Dirhams en efectivo, el vehículo de matrícula NUM075 antes referido, el de la marca Mitsubishi, modelo Motero y matrícula NUM076 y el de la marca Chrysler, matrícula NUM088 , propiedad de la primera y el de la marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula NUM079 y la motocicleta de la marca Yamaha y matrícula NUM078 , de la titularidad del segundo.
Además de lo anterior, con el dinero obtenido de su actividad ilícita y, para ocultar su origen, Alvaro ha adquirido y transmitido diferentes vehículos e inmuebles entre los años 2000 y 2008, que no dejan de hacer aparecer, a pesar de las diferentes ventas, un desequilibrio entre sus ingresos y gastos de 180.335,29 euros, sin que, por otra parte, el cambio de la titularidad formal de estos bienes a terceras personas hayan dejado de pertenecer materialmente al Sr. Marco Antonio . Concretamente, adquirió los siguientes inmuebles:
-El que se corresponde con el finca registral número NUM080 del Registro de la Propiedad de Ceuta.
- El que se corresponde con el finca registral número NUM081 del Registro de la Propiedad de Algeciras (Cádiz).
- El que se corresponde con el finca registral número NUM082 del Registro de la Propiedad de Manilva (Málaga).
- El situado en la carretera de DIRECCION003 nº NUM007 de Ceuta, que se adquirió junto con Bernardino y que se hizo figurar como de titularidad de los hijos comunes de ambos.
A pesar de enajenar el resto de vehículos que adquirió durante los años 2000 a 2008 Alvaro continua con la titularidad del de marca Volkswagen, modelo Golf y matrícula NUM079 y de la motocicleta de la marca Yamaha y matrícula NUM078 , además de haber adquirido la embarcación modelo Rinker 282 Captiva Cuddy y matrícula NUM083 . A pesar de transmitirlos formalmente mantiene la propiedad material de los vehículos de matrícula NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM075 , NUM087 y NUM088 , de los que sigue pagando las primas de los seguros correspondientes.
Con idéntica finalidad de ocultación, Bernardino declaró haber obtenido un préstamo procedente de Marruecos por importe de 78.131,57 euros, adquiriendo diferentes bienes inmuebles y vehículos desde 2001, como son los siguientes:
-Inmueble en la DIRECCION014 nº NUM011 , DIRECCION002 , Ceuta.
-Inmueble en la DIRECCION014 nº NUM007 , Ceuta.
- Inmueble en la DIRECCION014 nº NUM089 , DIRECCION002 , Ceuta.
-Inmueble en la AVENIDA000 nº NUM090 , planta NUM019 , puerta NUM036 de Ceuta.
-Inmueble en la DIRECCION007 nº NUM091 de Ceuta.
-Inmueble situado en la en carretera de DIRECCION006 antes referido.
-Vehículo marca Mitsubishi, modelo montero y matrícula NUM076 , tras la venta de los dos anteriores de la misma marca y modelo adquiridos en 2005 y 2007 y que tenían las matrículas NUM084 y NUM085 .
Del resultado de sus actividades y adquisiciones entre los años 2000 y 2008 un total de 146.725,29 euros procedían de la actividad relacionada con el haschís.
Al margen de todo lo anterior y la misma finalidad de ocultación, Bernardino y Alvaro constituyeron una sociedad denominada Dinaza S.L, que se dedicaba a la adquisición de bienes inmuebles con el dinero obtenido de la actividad referida para dar apariencia de legalidad a la misma, así como a su uso, siendo sus ingresos muy inferiores a los gastos derivados al coste de aquéllos, cuyo valor desde que se incorporaron a su patrimonio desde 2004 ascendió a 285.764,21 euros y que estaban ubicados en los siguientes lugares:
- DIRECCION010 nº NUM022 , NUM108 de Ceuta.
-Avenida Marina Española Local nº 52, planta baja, escalera E, puerta D de Ceuta.
- DIRECCION002 nº NUM109 , puerta DIRECCION011 de Ceuta.
- DIRECCION010 nº NUM110 , planta NUM016 NUM064 de Ceuta.
- DIRECCION002 nº NUM064 y NUM007 de Ceuta.
- DIRECCION002 nº NUM109 , puerta DIRECCION009 de Ceuta.
El total del capital ocultado por Bernardino y Alvaro asciendió a 612.824,78 euros.
QUINTO.- Octavio con la finalidad de ocultar el origen ilícito de sus ingresos por las actividades con haschís como las inicialmente descritas se dedicó a adquirir determinados vehículos para su posterior enajenación, existiendo un total de 33.675,50 euros de diferencia entre los ingresos y gastos generados entre los años 2000 y 2008 ajenos a cualquier actividad lícita, manteniendo actualmente la titularidad del vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero y matrícula NUM084 , haciendo suyos bienes inmuebles que hizo aparecer como de terceras personas.
SEXTO.- Patricia , también con conocimiento de la realización de operaciones relacionadas con haschís como las inicialmente descritas y con la finalidad de ocultar el origen ilícito del dinero obtenido con ellas, se dedicó a hacerse aparecer como compradora de inmuebles y vehículos tanto a Bernardino como a Alvaro a pesar de carecer de ingresos legales suficientes para ello, de forma que existió un desequilibrio entre sus ingresos y supuestos gastos de 28.746,94 euros entre los años 2007 a 2009. En la actualidad aparece como propietaria de un inmueble sito en la DIRECCION007 nº NUM007 de Ceuta y del vehículo Citroen, modelo ZX y matrícula NUM093 .
SÉPTIMO.- Cosme adquirió bienes con el dinero procedente operaciones relacionadas con haschís como las inicialmente descritas y, para ocultar su procedencia y titularidad, los hizo aparecer como de la titularidad de terceras personas, como ocurrió con el vehículo Gran Cherokee matrícula NUM067 , que se hizo constar como de la propiedad de Adriano , ascendiendo el importe del capital cuya origen se trató de disipar a 1.000 euros.
OCTAVO.- Marcelino adquirió bienes con el dinero procedente de actividades relacionadas con haschís como las inicialmente descritas y también para ocultar su procedencia y titularidad los hizo aparecer como de terceras personas, como ocurrió con el vehículo de la marca Audi, modelo Q7 y matrícula NUM094 , que hizo constar como de la propiedad de Lourdes , manteniendo como propios los de marca Seat, modelo Ibiza y matrícula NUM095 , marca Mitsubishi, modelo Montero y matrícula NUM096 , marca Yamaha, modelo NXC125 y matrícula NUM097 , marca Daelim, modelo NS 125 y matrícula NUM098 y el de marca Seat, modelo Ritmo 65 y matrícula NUM099 . El capital total cuyo origen se trató de disipar asciende a 1.000 euros.
NOVENO.- Consuelo , con conocimiento de que el dinero procedía de operaciones relacionadas con el haschís como las inicialmente descritas y con la finalidad de ocultar la titularidad material de unos bienes que correspondía a Alvaro , hizo aparecer como de su propiedad los vehículos que se indican a continuación:
-Marca Honda, modelo Accord Sedan y matrícula NUM088 .
-Marca Volkswagen, modelo polo 1.4 y matrícula NUM100 .
-Marca Mitsubishi, modelo Montero y matrícula NUM085 .
Como consecuencia de las adquisiciones de dichos bienes y su posterior venta Consuelo tuvo un desajuste entre su patrimonio real y el ficticio entre los años 2001 y 2009 de 44.988,01 euros.
DÉCIMO.- Demetrio tenía en su domicilio una pistola semiautomática Browning System Utah que carecía de troquel de banco de pruebas alguno, junto con 9 cartuchos del calibre 9 milímetros ' SB-T 9-P 89'. Carecía además de cualquier permiso para la tenencia y uso de armas de fuego.
UNDÉCIMO.- Elisenda y Marcelino tenían en su domicilio sito en la Colonia Monte Algaida, DIRECCION008 , nº NUM037 ( DIRECCION015 ) de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) un spray de defensa personal no permitido.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento este tribunal no ha podido valorar, como impondría en principio el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por todas las personas indicadas en el encabezamiento de la nueva descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la sesión del plenario, en línea con lo que autoriza el artículo 787 del mismo cuerpo legal . Ningún obstáculo adjetivo presentaba su aprobación, como se infiere de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero y segundo. Se contó con el asentimiento de sus directores técnicos y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenían conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento, por lo que concurren todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y la de su calificación jurídica. Debe tenerse muy en cuenta a este último respecto que en un mismo relato el Ministerio Fiscal incluyó una amplia variedad de conductas, algunas muy heterogéneas, que eran subsumibles, además, en varios tipos penales, siendo evidente que la fuente principal que se utilizó para describirlas estaba en el resultado de las investigaciones policiales. Tampoco podía ser ajeno a este tribunal de cara a los hechos que debían de considerarse probados a que a la hora de enumerar todos los acusados al principio del nuevo escrito de acusación se indicaron las previas condenas que había tenido Genaro y Elisa , aunque no se incluyera después al narrar sus concretas acciones a las que se les atribuía relevancia jurídica. De igual modo, se han eliminado las referencias que pudieran suponer una confusión entre la eventual prueba de las conductas probadas y estas mismas en sí.
SEGUNDO.-El artículo 368.parr.1º del código penal sanciona, entre otras acciones, la posesión de determinados productos nocivos preordenada el tráfico, cuyas manifestaciones más específicas son la venta o la donación a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por dichas sustancias tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961. Su lista I incluye la comúnmente denominada como cocaína como un estupefaciente, al igual que la conocida como haschís, que también forma parte de su lista IV. Ambas se ha acreditado que se iban a destinar, con mayor grado de precisión en la primera que en la segunda, a actos calificables conforme a lo expuesto como de tráfico en los hechos probados primero y tercero.
TERCERO.-El artículo 369.1.5ª del código penal , al igual que la regla sexta de la vigente en el momento que tuvieron lugar los hechos, incrementa el reproche penal que efectúa su artículo 368 ante el mayor riesgo que para la salud pública, bien jurídico que protegen ambos preceptos, supondría que las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fueran notoriamente importantes desde el punto de vista cuantitativo. Esto, según la lógica doctrina sentada por el Tribunal Supremo, reflejada en su acuerdo no jurisdiccional de 19/10/2001, se produciría a partir de 2.500 gramos de haschís, puesto que equivaldría a 500 dosis de un consumidor medio diario a tenor de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Toxicología. Dicha magnitud se habría visto superada ya sólo teniendo en cuenta lo que se portaba en una embarcación que se logró interceptar el día 22/11/2008 y lo que se aprehendió en el domicilio de Cosme y Mónica .
CUARTO.-El reproche efectuado por los artículo 368 y 369 del código penal se incrementa aún más todavía de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior cuando la conducta tenga extrema gravedad en virtud de su artículo 370.3º. Ello se producirá, prescindiendo incluso de los instrumentos empleados para el transporte del haschís desde Marruecos hasta la Península, cuando, como con toda lógica ha entendido el Tribunal Supremo desde su acuerdo no jurisdiccional de 25/11/2008 en tan numerosas sentencias que hace innecesaria la cita de alguna de ellas, se supere en mil veces la cantidad que pudiera calificarse como de notoria importancia, lo que, conforme con lo antes razonado, se sitúa en 2.500 kilogramos. Tal cifra se sobrepasó, según se consideró probado, ya sólo partiendo de lo aprehendido en una embarcación el 22/11/2008.
QUINTO.-El artículo 301.1.parr.1º del código penal , en el que se fundó también la acusación del Ministerio Fiscal, sanciona el delito específicamente denominado hoy en día como de blanqueo de capitales. Dicho precepto tuvo durante el tiempo en el que se desarrollaron las conductas descritas en los hechos probados primero a noveno dos redacciones. La primera, vigente hasta el 30/09/2004, presentaba el siguiente tenor literal:
' El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes'.
La segunda, cuya vigencia se extendió entre el 01/10/2004 y el 22/12/2010 castigaba al ' ...que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años'
Con dicha infracción se castigan actuaciones tendentes a incorporar al tráfico legal bienes obtenidos con la realización de actuaciones delictivas previas, de manera que, superado el proceso de lavado, se haga posible su disfrute jurídico sin poder ser cuestionado, tal como ha descrito con sumo acierto el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 13/01/2006 , 20/10/2010 o 10/03/2011 . La distinta referencia a que tuvieran su origen en un delito grave o en un delito sin más resulta indiferente en el presente caso, puesto que ya sólo la calificación como grave del de contra la salud pública relativa a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la misma en la modalidad cometida desde el año 2000, primera anualidad a la que se alude en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, siempre tuvo la consideración de grave conforme con los artículos 13 y 33 del código penal . Dejando a un lado ello, el citado artículo 301.1.parr.1º prevé como núcleo esencial de la acción que castiga la realización de un amplio marco de actos de favorecimiento, directo o indirecto, ya fuera real o personal, de los autores y demás partícipes de las previas infracciones penales, pudiendo cometerlo incluso en determinadas condiciones estos mismos. En ellos se incardinan las conductas descritas en los hechos probados tercero a noveno que se atribuyeron a Alvaro , Marco Antonio , Consuelo , Marcelino , Cosme , Octavio , Patricia y Bernardino , conforme a las que se llevaron a cabo una serie de negocios jurídicos, muchos de ellos simulados por hacerse aparecer en el tráfico jurídico como parte del mismo quien no asumía para sí las declaraciones de voluntad necesarias para celebrarlo, con los que se diluía en principio cualquier rastro de que el dinero que se empleó en ellos como contraprestación procedía de actividades que tenían la consideración de un delito previsto en los artículos 368 y 370 del código penal .
SEXTO.-Las pistolas, como la que tenía en su domicilio Demetrio , tienen que calificarse como armas de fuego en tanto que tienen un cañón y están capacitadas para lanzar balas conforme con el artículo 2, número 1 del reglamento de armas.
SÉPTIMO.-Al carecer la pistola referida en el fundamento de derecho anterior de cualquier troquel de banco de pruebas el artículo 30 del reglamento de armas le atribuye el carácter de arma de fuego prohibida, no sólo de vender, adquirir o usar, sino incluso de poseer.
OCTAVO.-Los spray de defensa personal no expresamente autorizados, como es el caso del que se encontró en el domicilio de Elisenda y Marcelino , tienen el carácter de arma prohibida en virtud del artículo 5.1.b) del reglamento de armas.
NOVENO.-El artículo 563 del código penal castiga la tenencia ilícita de armas prohibidas. Se trata de una infracción de peligro en abstracto y pluriofensiva. La acción típica radica en la ' tenencia'. Tradicionalmente se ha definido como la relación entre una persona y dicho instrumento que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un ' corpus' o detentación, unido a un ' animus possidendi' o ' detinendi', sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí, lo que, no obstante, ocurriría en este caso según los hechos que se consideraron probados tanto en Demetrio como en Elisenda y Marcelino al considerarse probado que tenían en sus domicilios la pistola y el spray antes referidos, más allá de que no se acusara a ese último por la comisión de esta infracción.
DÉCIMO.-El artículo 368 del código penal establece un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo en supuestos muy puntuales se ha venido admitiendo la tentativa en aplicación de su artículo 16, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que, al margen de otras operaciones que se hubieran podido concertar y del diferente papel desempeñado por Valentín , Cosme , Luis Alberto , Alvaro , Demetrio , Gumersindo , Octavio , Luis Pedro , Blas , Virginia , Marcelino , Elisenda , Genaro , Gervasio , Matías , Victoriano , Cristobal , Damaso , Eduardo , Carlos Antonio , Elisa y Mónica , se llegó a disponer materialmente tanto del haschís como de la cocaína para proceder a realizar actos calificables como de tráfico.
UNDÉCIMO.-Se ha considerado probado que se culminaron los diferentes actos tendentes a incorporar al tráfico legal bienes obtenidos con la comisión de los delitos sancionables por los artículos 368 y 370 del código penal que se han atribuído en los hechos probados tercero a noveno a Alvaro , Marco Antonio , Consuelo , Marcelino , Cosme , Octavio , Patricia y Bernardino . En atención a ello, los delitos castigados en su artículo 301.1 deben entenderse también consumados, como se extrae de su artículo 16.1, ' a sensu contrario', siendo indiferente que se llegara a obtener o no el aprovechamiento de las cosas.
DUODÉCIMO.-Los delitos de tenencia de armas prohibidas castigados en el artículo 563 del código penal se consumaron también conforme con su artículo 16.1, ' a sensu contrario'. La disponibilidad por parte de Demetrio y de Elisenda de la pistola y el spray de defensa personal calificados como tales era permanente y total, pudiendo hacer uso de ella cuando tuviera por conveniente al encontrarse en su domicilio.
DECIMOTERCERO.-En el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del código penal el concepto de autor tradicional se ve desbordado por la amplitud de la conducta típica, con la que se pretende sancionar la práctica totalidad de actuaciones que puedan poner en riesgo, aunque sea lejano, dicho bien jurídico. La complicidad es difícil de apreciar en la mayoría de las ocasiones, quedando limitada a actuaciones periféricas y de muy reducido grado. En el supuesto que nos ocupa sería más que discutible que la intervención de Luis Alberto , Alvaro , Demetrio , Gumersindo , Octavio , Luis Pedro , Blas , Virginia , Marcelino , Elisenda , Gervasio , Matías , Victoriano , Cristobal , Damaso , Eduardo , Carlos Antonio , Elisa , Mónica y, sobre todo, Genaro pudiera calificarse como una complicidad en aplicación del artículo 29 del citado cuerpo legal . No obstante, siendo dicha participación la que le atribuyó el Ministerio Fiscal el principio acusatorio impone estar a la misma, debiendo responder Valentín y Cosme , más coherentemente con los hechos probados, como coautores.
DECIMOCUARTO.-La configuración del delito de blanqueo previsto en el artículo 301.1 del código penal no deja tampoco un margen muy amplio a la complicidad por su carácter de tipo abierto. Las conductas que se han considerado probadas que efectuaron Alvaro , Marco Antonio , Consuelo , Marcelino , Cosme , Octavio , Patricia y Bernardino . suponían de por sí actos de ocultación de determinados bienes, a fin de que quedara en la mayor penumbra posible que tenían su origen en la comisión de delitos contra la salud pública sancionados en los artículos 368 y 370 del código penal . Es por ello que proceda calificarlos a todos como autores, excepto a la Sra. Bernardino , esta última por mero tributo al principio acusatorio al ser esa participación la que le atribuyó el Ministerio Fiscal.
DECIMOQUINTO.- Demetrio y de Elisenda responden también como autores del delito de tenencia de armas prohibidas sancionado en el artículo 563 del código penal en aplicación de su artículo 28.1, dado que se ha considerado acreditado que tenían por si mismos la plena disponibilidad, real y actual, de la pistola y el spray de defensa personal.
DECIMOSEXTO.-Las denominadas comúnmente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recogidas en los artículos 20 a 23 del código penal , están encaminadas a eximir, atenuar o agravar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de la generalidad de infracciones penales en paralelo al inexistente, mayor o menor reproche del que se harían merecedoras si concurriese alguna de ellas.
DECIMOSÉPTIMO.-A tenor de las sentencias condenatorias por la comisión de sendos delitos contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la misma que se han considerado probado que se dictaron contra Genaro y Elisa , concurre la agravante de reincidencia en el de la misma naturaleza por el que procede condenarles en esta sentencia en virtud del artículo 22.8ª del código penal .
DECIMOCTAVO.-Las dilaciones indebidas, admitidas como circunstancia atenuante analógica en virtud del artículo 21.6ª del código penal en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, son reconocidas hoy específicamente como tal en la misma norma tras la reforma operada por la ley orgánica 5/2010, que recogió la doctrina jurisprudencial existente al respecto en su regla 7ª. Su fundamento radica principalmente en la necesidad de compensar la vulneración del derecho a un enjuiciamiento diligente, sin retrasos justificados, que reconoce el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el artículo 24.2 de la Constitución Española . Siendo interesada su entrada en juego y, además, como muy cualificada en todos los delitos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal tiene que aplicarse forzosamente en atención al principio acusatorio.
DECIMONOVENO.-Todas las penas interesadas por el Ministerio Fiscal se sitúan dentro del marco punitivo contemplado en los artículos 52 , 53 , 54 , 56 , 61 a 63 , 70.1.2 ª, 301.1 , 363 , 368 y 370 del código penal , de ahí que tengan que imponerse necesariamente las mismas en virtud del artículo 787.1 de la ley de enjuiciamiento criminal .
VIGESIMO.-Conforme con lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la ley de enjuiciamiento criminal y en los artículos 127 y 374 del código penal procede ordenar el decomiso de todas las sustancias tóxicas, la pistola, el spray de defensa personal intervenidas, las embarcaciones y el dinero intervenidos a los que se ha hecho referencia en los hechos probados, en tanto que eran los propios objetos de los delitos castigados, instrumentos con los que se cometieron o ganancias directamente provenientes de los mismos.
VIGESIMOPRIMERO.-A tenor del artículo 123 del código penal y el artículo 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal tiene que pronunciarse esta resolución sobre las costas procesales. Al existir varios acusados que tiene que ser condenados, todos por un delito, menos Alvaro , Demetrio , Octavio , Marcelino , Elisenda y Cosme , que habrá de serlo por dos, algunos en el concepto de autores y otros de cómplice y no siendo todas las infracciones de la misma naturaleza es preciso establecer la proporción en la que cada uno ha de contribuir a su satisfacción. Esta labor tiene que pasar, en primer lugar, por considerar todos los delitos que deben llevarse al fallo como iguales. No cabe realizar distinción entre ellos, cuyos diferentes títulos finales de imputación, por lo que se refiere a fundamentalmente a la participación, responden a los convenios alcanzados con el Ministerio Fiscal más que a la subsumibilidad penal de la conducta en sí. Por tal motivo cada uno de ellos habrá de responder de una parte de las costas por cada delito por los que van a ser sancionados dentro del número total, que figurará en el denominador de las diferentes fracciones que se van a consignar. En segundo lugar no cabe obviar tampoco que algunas de las personas contra las que se ha dirigido la causa han estado en rebeldía, como fue el caso de Alvaro , y que una contra la que se siguió ( Graciela ) quedó finalmente fuera de ella por lo que a todas luces fue un error derivado del gran número de imputado, tal como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho tercero y cuarto. Durante el tiempo que se suspendió el procedimiento respecto del primero habrá de aminorarse de los diferentes denominadores una parte por cada uno de los hechos relevantes penalmente que se le atribuyó. Hasta cuando la segunda se mantuvo como imputada habrá de computarse una parte más en las diversas fracciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Valentín como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una 1.976.124 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
2) Condenamos a Alvaro como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
3) Condenamos a Alvaro como autor de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 306.412,29 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
4) Condenamos a Demetrio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
5) Condenamos a Demetrio como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
6) Condenamos a Gumersindo como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días también cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
7) Condenamos a Octavio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
8) Condenamos a Octavio como autor de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 25.257 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
9) Condenamos a Luis Pedro como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
10) Condenamos a Blas como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
11) Condenamos a Virginia como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
12) Condenamos a Marcelino como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
13) Condenamos a Marcelino como autor de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 750 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
14) Condenamos a Elisenda como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
15) Condenamos a Elisenda como autora de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
16) Condenamos a Luis Alberto como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
17) Condenamos a Genaro como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad, la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante genérica de reincidencia, a las penas de 1 año, 8 meses y 8 días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una 1.317.416 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en conjunto para ambas de 5 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 5 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
18) Condenamos a Cosme como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una 1.976.124 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
19) Condenamos a Cosme como autor de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 750 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
20) Condenamos a Gervasio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
21) Condenamos a Matías como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
22) Condenamos a Victoriano como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
23) Condenamos a Cristobal como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
24) Condenamos a Damaso como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
25) Condenamos a Elisa como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
26) Condenamos a Eduardo como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de liberta por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
27) Condenamos a Bernardino como cómplice de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 68 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 153.206,14 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
28) Condenamos a Carlos Antonio como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
29) Condenamos a Mónica como cómplice de un delito consumado contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que no causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad y la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos multas por un importe cada una de 988.062 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad por cada una en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 2 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
30) Condenamos a Marco Antonio como autor de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 24.732 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por el mismo.
31) Condenamos a Consuelo como autora de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 33.742 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
32) Condenamos a Patricia como autora de un delito del blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante analógica y genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 21.561 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente, la cual que podría cumplirse también mediante 3 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, previa su aceptación por la misma.
33) Decomisamos la totalidad de las sustancias tóxicas, la pistola, el spray de defensa personal, las embarcaciones y el dinero intervenidos a los que se ha hecho referencia en los hechos probados de esta sentencia.
15)Condenamos a todos los acusados a abonar 1/33 parte de las costas procesales hasta el 11/03/2010, excepto Alvaro , Demetrio , Octavio , Marcelino , Elisenda y Cosme , que habrán de satisfacer 2/33 parte cada uno, 1/31 parte entre el 12/03/2010 y el 07/06/2010, excepto Alvaro que no tendrá que contribuir a las mismas y Demetrio , Octavio , Marcelino , Elisenda y Cosme , que habrán de hacerlo con 2/31 partes cada uno, 1/30 parte entre el 08/10/2010 y el 28/02/2011, excepto Alvaro que no tendrá que contribuir a las mismas y Demetrio , Octavio , Marcelino , Elisenda y Cosme , que habrán de hacerlo con 2/30 partes cada uno, y 1/32 parte cada uno desde el 01/03/2011 en adelante, excepto Alvaro , Demetrio , Octavio , Marcelino , Elisenda y Cosme , que habrán de hacerlo en 2/32 parte cada uno.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
