Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 49/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 38/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CUATRO de GRANADA (Juicio Oral nº 158/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 81/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª .Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 38/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Juicio Oral número 158/2013 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Fernando , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Ruiz Herrera, y como apelado el Ministerio Fiscal , quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que el día 5 de mayo de 2010, Fernando , con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigió en el vehículo Renault Kangoo, matrícula UZ-....-MK , a la urbanización Los Chopos, sita en la localidad de Las Gabias, y tras saltar la tapia que cierra el perímetro de la empresa Dalilimón sustrajo diverso material de construcción, del que se reconoció por su propietario varios moldes para encofrado de escalera, tasadas por el perito en 1.200 euros.
Entre los dias 3 y 11 de mayo entraron en diversas ocasiones en la citada empresa, no habiendo quedado acreditado que en todas ellas tuviera intervención Fernando , ni que los materiales que dichos días se llevaron, los tuviera en su poder Fernando '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238,2 º y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena mas las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ovidio 1.200 euros más el interés legal. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Fernando , por los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 y 240 del Código Penal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se aceptala antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente:
'Que entre los días 3 y 11 de mayo de 2010, persona o personas no identificadas, con ánimo de obtener ilícito beneficio, se dirigieron a bordo de un vehículo que tampoco ha sido identificado, a la urbanización Los Chopos, sita en la localidad de Las Gabias, y tras saltar la tapia que cierra el perímetro de la empresa Dalilimón se apoderaron de diverso material de construcción, y entre éste de varios moldes para encofrado de escalera, tasados por perito en 1.200 euros.
No consta debidamente acreditada la participación en tales hechos del acusado Fernando .'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Fernando , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, a la pena de un año y tres meses de prisión, y a indemnizar a Ovidio , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 1.200 euros.
La sentencia estima acreditado, al menos en relación con una sustracción cometida el día 5 de mayo de 2.010, que el acusado, titular de una furgoneta Renault Kangoo matrícula UZ-....-MK , se apoderó de material de obra en el recinto de la empresa del denunciante, en concreto, unos moldes de encofrado de escalera circular, valorados en 1.200 euros. No estima acreditada, en cambio, respecto del resto de sustracciones denunciadas, acaecidas entre los días 3 y 11 de mayo del mismo año, la participación del acusado. La resolución interpreta que la prueba contra el acusado, aun de carácter indiciario, es suficiente y concluyente de su participación en dicha sustracción pues ha sido reconocido por el denunciante y los testigos como una de las personas que iban a bordo de la furgoneta, a pesar de que han existido contradicciones entre dichos testigos acerca de si el acusado era conductor u ocupante de la misma.
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la prueba de cargo es contradictoria e insuficiente para desvirtuar dicha presunción. No se ha acreditado, sostiene el recurso, que el vehículo del recurrente fuese el utilizado para cometer el o las sustracciones en la empresa del perjudicado, y ello porque en los autos constan hasta tres placas de matrícula distintas. La identificación del recurrente como uno de los partícipes tampoco es fiable, pues si bien los testigos dicen que uno de los que iba en la furgoneta era Fernando , los testigos yerran al identificar a otro de los partícipes como un tal Jesus Miguel , hijo de Fernando , cuando la Guardia Civil ha determinado en sus investigaciones (folio 142) que el acusado Fernando no tiene ningún hijo llamado Jesus Miguel . En la instrucción no se practicó ninguna rueda de identificación que esclareciese dicha duda. Igualmente, es confusa la referencia al momento en que se habría cometido la sustracción del día 5 por parte del acusado (y otras personas), pues es poco creíble su participación si, partiendo de la afirmación de los testigos de que fue visto alejarse del lugar sobre las 12:00 horas, se tiene en cuenta que por agentes de la Guardia Civil se hizo la inspección ocular en lugar sobre las 11:38 horas (folio 16).
En un segundo motivo, el recurrente sostiene que los hechos, de estimarse acreditados, constituirían un delito de hurto, pero no de robo.
TERCERO.- Como también refiere la sentencia de instancia, ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , que el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
CUARTO.- En el presente caso, examinados los elementos de convicción de que se ha dispuesto en el acto del juicio oral y los argumentos del recurso de apelación, hemos de concluir que los indicios de la participación del acusado en el hecho delictivo por el que ha sido condenado no son concluyentes; no permiten considerar, sin ningún género de duda, que Fernando cometió tal robo, y a ello a pesar de que en el plenario (al que no compareció el acusado) los testigos examinados hayan afirmado su participación.
En primer lugar, llama nuestra atención que la identificación se produce por su titularidad del vehículo Renault Kangoo, color verde, matrícula OF-....-NS (folio 27); pero este dato, determinante de la identificación del acusado, no es inequívoco y categórico, pues consta en los autos una primera identificación del vehículo supuestamente utilizado por los autores en la primera sustracción denunciada, del día 3 de mayo, según la cual se trataría de un vehículo Rover modelo 220 matrícula TN-....-TN (dato facilitado por un vecino); y posteriormente, en la ampliación de denuncia realizada por el perjudicado Sr. Ovidio , el 11 de mayo (folio 17), y ya por conocimiento directo, el vehículo en cuestión sería una Renault Kangoo color verde y placas de matrícula UZ-....-MK , cuya salida intentaron bloquear (él y su socio). En ese momento no dijo haber reconocido a los supuestos autores, que posteriormente, los otros testigos ( Saturnino y Luis Enrique ), en sus declaraciones sumariales -folios 135 y 136-, identificarían como Fernando -dueño de la furgoneta-, Jesus Miguel -hijo del anterior- y un tercero de identidad desconocida pero que es cojo y vive en Armilla. El segundo de los citados testigos, Luis Enrique (folio 137), aclaró que en la matrícula se habría producido una manipulación, con cinta aislante, a fin de que el primer dígito, un uno, pareciera un siete, lo que explicaría que dieron como matrícula la UZ-....-MK , en lugar de la verdadera OF-....-NS , aunque a esta alteración no se hace referencia alguna por parte de la Guardia Civil en el atestado.
En segundo lugar, y junto a las dudas suscitadas en torno a la identificación del vehículo utilizado por los autores del hecho, hemos de añadir que también la identificación personal del acusado como uno de los partícipes arroja algunos elementos de incertidumbre, pues nada dijo el Sr. Ovidio en su declaración del día 11 de mayo de 2.010 (folio 17) sobre quien fue el autor (o uno de los autores) del hecho, pese a que el robo ya se había cometido y por tanto ya había visto al conductor. Cuando los otros dos testigos prestan declaración sumarial (folios 136 y 137) refieren que otro de los supuestos partícipes es un tal Jesus Miguel , al que identifican como hijo de Fernando , filiación ésta que se ha revelado inexacta (folio 142) pues ningún hijo así llamado tiene el recurrente. Ninguna identificación, ni fotográfica ni por reconocimiento en rueda, consta realizada en la fase de instrucción.
Así las cosas, los indicios aportados por la acusación presentan contradicciones y carecen de la solidez y consistencia precisos para considerar que despejan cualquier duda sobre la participación del acusado en el delito por el que ha sido condenado, aun cuando solo de la supuesta sustracción del día 5 de mayo de 2.010 se trate. En tal escenario, es de aplicación al caso el principio de interpretación de la duda a favor del acusado, quien deberá ser absuelto de la inicial condena dictada en la instancia.
Las costas proceden de oficio en ambas instancias, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez, en nombre y representación de Fernando , debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos librementeal citado recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado en la primera instancia, condena que dejamos sin efecto. Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
