Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1338/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100070
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
NG 914934564
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 1338/2014
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 4121/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 81/15
En Madrid, a 16 de febrero de 2015
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra don Isaac , nacido en República Dominicana, el día NUM000 .1947. hijo de Romeo y de Matilde , con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 , y contra don Adriano nacido en República Dominicana, el día NUM004 .1976, hijo de Eloy y de Bárbara , con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 , NUM006 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM007 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados y don Onesimo y don Luis Carlos , actuando como acusación particular.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados don Isaac y don Adriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concepto de responsabilidad civil los acusados, de forma conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones que le fueron ocasionadas, y en la cantidad de 2.800 euros por las secuelas; y a Onesimo , en la cantidad de 6. 350 euros por las lesiones y en 3.732 euros por las secuelas.
SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art.147 en la forma del subtipo agravado del art. 150 y alternativamente del art. 148.1 del CP , con respecto a Luis Carlos , y un delito de lesiones del art. 147 del CP en la forma de subtipo agravado del art. 148.1 del CP , con respecto a Onesimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena para don Adriano CINCO AÑOS DE PRISIÓN ( art. 150 CP ), y alternativamente la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ( art. 148.1 CP ) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para don Isaac la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (148.1 CP) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán responder de las siguientes responsabilidades civiles:
Adriano , en la cantidad de 67.398,57 euros; y
Isaac , de la cantidad de 39.382,03
TERCERO.-La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de modificar el párrafo primero el relato fáctico de los hechos, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art 147.1 del CP , del primer delito responde Isaac en concepto de autor y del segundo de los delitos responde Adriano . Para el primero de los delitos se solicita la imposición de la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el segundo de los delitos se eleven a definitivas las conclusiones, es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; también modifica lo relativo a la responsabilidad civil de deja de ser conjunta y solidaria, y cada uno de los acusados pasaría a responder del delito que se le imputa.
Por su parte la defensa de Adriano también modificó sus conclusiones en el sentido de introducir la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
UNICO.-El día 11 de junio de 2009, sobre las 23.00 horas aproximadamente, se produjo, en la c/ Godella de esta villa de Madrid-en el barrio de Usera- determinada discusión entre los parroquianos del bar Congo y los del bar Dulcinea por razón de determinado otro suceso-la utilización agresiva y despreocupada de un vehículo, con riesgo para los viandantes, extremo que acabó afectando a Olegario y que no constituye el objeto de este procedimiento-en el que unos, los del primer local -de clientela fundamentalmente latina -tomaron parte en favor de los usuarios del coche y otros, los del segundo local -de clientela española -afearon la conducta de aquellos.
En cualquier caso, en el enfrentamiento que se acaba de mencionar participaron, entre otros, Isaac -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1947, titular de la DNI NUM003 - y Adriano , hijo del anterior-persona igualmente mayor de edad nacido el día NUM004 de 1976, con DNI NUM007 -.
En el transcurso del mismo, y en determinado momento Adriano , con un palo de no escaso grosor y ciertas dimensiones, propinó de manera violenta un golpe en la cabeza a Luis Carlos , causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida en cuero cabelludo, lesiones de las que tardó en curar treinta días, necesitando para ello de tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y quedándole como secuela cicatriz de unos 15 centímetros en cuero cabelludo.
En el suceso, en los términos que se han indicado con anterioridad, intervinieron otras personas que no han sido identificadas, personas con las que tuvo determinado enfrentamiento Luis Carlos y cuya actuación pudo haberle generado la fractura del quinto metacarpiano de la mano.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Adriano por quien mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Onesimo y Luis Carlos .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Isaac , por su parte, negó los hechos, y declaró que Adriano es su hijo y que no conoce a los lesionados, acaso del barrio.
Qué ocurrió que Adriano , su esposa y el declarante fueron al bar Congo. Los otros estaban en el otro bar, que antes del suceso no vio a los lesionados, que no hubo ninguna discusión previa y que (el declarante y sus familiares) llegaron al bar andando, que no emplearon coche.
Que salieron a las 10 o 10.30 horas (de la noche) y salieron el hijo (del declarante; Adriano ), su mujer y su hijo de dos años de tal manera que llegó el esposo de la dueña del bar diciéndole que no se fuera porque era temprano, razón por la que se fueron su hijo, la mujer de éste y el niño, quedándose el declarante un minuto.
Que al declarante le golpearon pero que ignora quiénes fueron quiénes le agredieron, que no les conocía, que ellos, los agresores, eran bastantes, 10 o 12 (personas), que se encontraban en la terraza del bar Dulcinea y que no conocía a nadie. Que al declarante le agredieron por la espalda. Que estaban tomando (los otros), que habían tenido una discusión con unos dominicanos-porque les rozó con el coche-. Que en un minuto es cuando se organizó el altercado pero que no sabe lo que pasó para que le agredieran, que estaba solo cuando le agredieron porque su hijo iba caminando más adelante.
Que no agredió a nadie y que sólo fue agredido, que estaba en el suelo, que perdió el conocimiento y decían '... mátalo al puto negro...', que no vio ningún palo, que el hijo volvió atrás y le rescató porque oyó el alboroto ya que, si no, le matan.
Que no agredió a nadie, que estaba tirado en el suelo y que su hijo tampoco agredió, que le parece que estaban los lesionados (en referencia a Onesimo y Luis Carlos ) pero que ignora sus nombres, que no vio la cara de quien le golpeó. Que desconoce si los perjudicados estaban en el grupo que tuvo el problema con los dominicanos.
A la acusación particular, manifestó que no oyó a ningún coche dar frenazos ni acelerones, que desconoce la existencia de ninguna discusión porque no estaba presente y que al declarante no le vieron agredir.
Que al padre ( Onesimo ) -perjudicado-le conocía de vista porque iba con una muleta y al hijo ( Luis Carlos ) no le conocía de vista, que a su hijo también le pegaron y que (el declarante) perdió el conocimiento y, cuando su hijo le auxilió, le levantaron y le llevaron a un portal. Que ignora todo lo relativo a un atropello y que no recuerda haber visto a los perjudicados con una herida en la cabeza ni al padre con un golpe en la mandíbula.
A la segunda defensa dijo que, cuando fue su hijo a rescatarle, varias personas le agredieron y a su hijo también, que supo del atropello con posterioridad, y que la intervención que tuvo fue cuando se vio abordado, que no hubo ninguna discusión previa, que no es cierto que agrediera a Antonio y que al declarante le pegaron.
Y a su propia defensa, manifestó que son dos bares, el Dulcinea y el Congo, que no vio el otro episodio con un dominicano, que dijeron que pegaran '...al puto negro de mierda...', que se trata de un local dividido en dos bares, que ignora si intervino alguien más, que fue su hijo para defenderle, que le agredieron 10 o 12 personas y que con Onesimo no se enfrentó en el sentido de tener una discusión frente a frente.
Adriano , por su parte, declaró que se despidió de su padre y se iba y que vio a dos personas discutir, que se trataba de un dominicano y un español, de tal modo que vio cómo el dominicano agredía al español, que lo vio más allá del Dulcinea.
Que se armó '... un pleito...' y volvió y vio a un grupo pegar a su padre y que regresó-porque por ello y, gracias a Dios, hoy está vivo-y fue rescatarle ocurriendo que le atacaba la gente con bates y sillas.
Que a los perjudicados no los conocía y puede ser que formaran parte del grupo que atacó a su padre, que trató de quitar a su padre (del lugar) y empujó a muchos, que ignora si pegó a alguien y que no es cierto que empleara ningún palo.
A la acusación particular manifestó que, al comenzar el suceso, estaba alejado de su padre, que se había ido uno o dos minutos antes, que antes de los hechos no vio a ningún coche dar acelerones ni frenazos, que ignora si un coche atropelló a alguna persona, que sólo fue el declarante en defensa de su padre, que había mucha gente entre dominicanos y españoles, que en la reyerta inicial del dominicano y el español no participaron más personas y que en Comisaría se cruzó con los perjudicados.
A la primera defensa, manifestó que sintió miedo por la vida de su padre, que le agredieron con elementos contundentes y que le vio (a su padre) a una distancia de 10 o 15 m, que se trataba de dos bandos de varias personas, que no usó ningún elemento contundente, que sólo actuó para que no mataran a su padre y que no tuvo ninguna relación con el incidente previo concluyendo por decir, a su propia defensa, que no vestía con ningún polo rojo, que le auxilió una chica conocida de su esposa después de aparecer en el portal y que luego apareció la Policía y que del suceso del atropello se enteró después
Onesimo , primer testigo, relató que se encontraba en el Dulcinea, que se encuentra tabique con tabique con el otro local, y que estaba con su hijo, con la mujer de éste, y con su nieta de cuatro años.
Que se produjo determinado incidente con un coche-que no ocupaban ninguno de los acusados-conducido por unos dominicanos, que el conductor regresó y se metió en el Congo y se dirigió el conductor al Dulcinea montando bronca de tal manera que salieron una serie de dominicanos apoyándole, un grupo numeroso. Que salieron en tropel tirando sillas y botellas.
Que Olegario se marchó por la acera de enfrente y le atropelló el coche, que fue el declarante a socorrerle de tal manera que se acercó al señor con gafas-por Isaac - diciéndole que no eran maneras, que recibió un golpe, que se lo dio '... este señor...'- aunque pareciera indicar que el agresor fuera Adriano - y que quedó inconsciente. Que vio a su hijo con la cabeza abierta y que ignora con qué se le golpeó, si fue con la mano o con un puño.
A la acusación particular manifestó que sufrió fractura doble de mandíbula, que le han recomendado una operación porque ha perdido piezas, que en Comisaría reconoció al acusado y se lo dijeron-el declarante y su hijo-al oficial de Policía de tal modo que salió un agente a separar, que no vio que Adriano golpeara a su hijo y que reconoció a Adriano en rueda de reconocimiento.
A la primera defensa, manifestó que intervino en la rueda de reconocimiento que se practicó y que sabía quiénes eran los agresores, que Isaac - Isaac - le golpeó de frente y que ignora si llevaba algún elemento contundente, que no lo vió, no lo pudo ver, que se refugió el conductor del coche en el bar Congo.
Y, a preguntas de la segunda defensa, manifestó que no increpó al del coche ni intervino en la discusión del coche, que este señor le agredió y no vio que le agredieron a él, que es cierto que pidió el alta voluntaria en Urgencias porque, habida cuenta de las circunstancias-porque, por las lesiones, era de prever que tuviera que ingresar al día siguiente- así le pareció mejor y se quedó ingresado hasta que le operaron y que a Adriano la primera vez que le vio fue en Comisaría.
Por el Presidente del Tribunal se hicieron determinadas preguntas a las que respondió que, previamente, había un coche que estaba haciendo derrapes, que regresó y fue cuando atropellaron a Olegario , que el conductor se fue al Congo, que no se preocuparon de Olegario que se quedó lesionado, y que, al tiempo, salieron del Congo todos los paisanos a agredir, que el declarante se levantó para auxiliar al atropellado y que el agresor le golpeó al lado de Olegario ) indicando que cuando se está refiriendo a este señor, como agresor, se refiere al padre, a Isaac - cfr. minuto 1.07.09 de la grabación- y que al hijo lo vio por vez primera en Comisaría.
El segundo testigo, Luis Carlos , declaró que había un coche que estaba haciendo '...ruedas...', que le llamaron la atención y que salió a apaciguar pero que le agredieron con un palo la cabeza. Que el coche, previamente, se fue y volvió y que se levantaron a llamar la atención al usuario por lo que estaba haciendo pero volvieron en plan agresivo y ocurrió que se produjo el atropello a Olegario después de la segunda vez. Que bajaron el piloto y el copiloto y que los usuarios del coche no son los acusados, que los acusados salieron del bar de enfrente y que el hijo- Adriano - le agredió con un palo y por la espalda, que no hubo intercambio de palabras previo, que le vió porque se giró y le vió porque estaba a punto de darle con el palo alzado para darle un segundo golpe, que al notar el golpe, se giró y le vio, que paró el golpe de la segunda vez y le desarmó y que se trataba de una palo cuyas dimensiones escenificó, con una punta de acero, que más dominicanos le agredieron con la cabeza ya abierta. Que el padre se asomó y el padre ( Isaac ) agredió a su (propio) padre, que había más gente que se sumó a la agresión y que el padre no le agredió al declarante.
A la acusación particular manifestó que sabe quién fue el agresor porque era la única persona que podía haberle dado, que la persona que le agredió llevaba un polo rojo, que les reconoció en Comisaría y les dijeron que se fueran de Comisaría hasta que declarase, que por consecuencia del suceso le han quedado lagunas de memoria y que ha estado de baja un año-por las lesiones sufridas en la cabeza-y que se dedica a la construcción...
A la primera defensa, manifestó que Isaac estaba al lado de su padre porque fue a socorrer a Olegario , al que le habían atropellado con el coche, que no recuerda si Isaac tenía un objeto contundente.
Y a la segunda defensa, relató que recibió el primer golpe cuando ya había hablado con los del coche, que cuando sale a hablar con los del coche había gente, que no recuerda el número de personas que había en el grupo agresor y que el primer impacto en la cabeza lo recibió de Adriano , que recibió sólo un golpe, que, si no, le mata, que no cayó al suelo, que el único golpe lo propinó Adriano y que, si cae al suelo, le matan, que el único que tenía el polo rojo era él y estaba por darle otra vez, que luego vino la Policía y que, cuando vino la Policía, los acusados ya se habían ido, que antes no había visto a los acusados concluyendo por decir, a preguntas del Ponente, que el padre- Isaac - no le agredió a él.
El tercer testigo, Anibal , manifestó, al Ministerio Fiscal, que a los perjudicados les conoce del barrio, que estaban en el Dulcinea y pasó un coche con dominicanos y se le llamó la atención, que se trata de una calle muy '...tránsita...', que se bajaron y fueron a pegarles a los perjudicados y que se lió gorda, que Adriano - el hijo-algo llevaba en la mano, y que le abrió la cabeza de un garrotazo a Luis Carlos , que el coche contenía las siglas CD- del cuerpo diplomático-y que la agresión al padre del perjudicado no la vio.
A las defensas manifestó que podría identificar al conductor.
El cuarto, Olegario , manifestó, a la acusación particular que le dijeron a los del coche que no corrieran tanto y que salieron unos dominicanos y los del coche también a pegar, que entonces vino el coche y le atropelló, que le cogió una pierna dejándole lisiado para toda la vida, que Onesimo y su hijo fueron a interesarse y empezaron (a golpearles) con sillas y palos, que a los acusados no les vio, que vio a mucha gente.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que cuando le estaba auxiliando la familia Onesimo Luis Carlos , empezaron con sillas y palos y les empezaron a agredir.
El quinto, Teodoro , manifestó, al Ministerio Fiscal, que (lo que ocurrió) lo vio desde su casa, que vio un coche-haciendo una serie de maniobras-y una pelea y que acabaron atropellando a su tío, que a Luis Carlos le agredió Adriano , que no pudo apreciar cómo era el palo y que le dio por detrás, que se trataba de una pelea multitudinaria y que vio un puñetazo del padre- Isaac - al padre- Onesimo -.
A la defensa, relató que bajó a la calle a recoger a sus hijos y que a Luis Carlos le dieron con un palo.
Alicia , sexto testigo, relató, a la acusación particular, que salió la gente del Congo, de 20 a 30 personas, y que salieron en manada, que había un coche con las letras CD, de la Embajada, y que atropellaron a otro señor, que no recuerda cómo le abrieron la cabeza a Luis Carlos y que no puede precisar lo que ocurrió y que no bajó.
Lidia , séptimo testigo, esposa de Adriano , a quien se le hicieron las prevenciones del art. 416 LECrim , manifestó que estaba presente, acompañada de su marido, su suegro e iba con su hijo. (Que) estaban en el bar Congo su marido, su suegro, ella y su hijo y ellos se adelantaron un poco y su suegro se quedó saludando al esposo de la dueña del bar. De espaldas escuchó un coche que derrapó y discusiones. Que le ha dicho a su marido '...vámonos...' y él dijo vamos a esperar a mi padre, se giró y vio que a su suegro le estaban pegando, que está en el suelo y va su marido a levantarlo y no vio más nada porque se quedó con su hijo en el mismo punto.
Preguntada si vio a su marido golpear a alguien, respondió que desde el punto donde estaba tiraban sillas y botellas y les pegaban con un palo y decían '... pégale a ese puto negro que nos tiene hartos ya...', que se quedó con su hijo.
Preguntada si tardó mucho su marido en regresar, respondió que su marido no regresó donde ella, que pasaron unos minutos mientras pudieron librarse de ellos y pudieron refugiarse en un portal.
Preguntada si estaba con ella en el portal, respondió que ella dio la vuelta para encontrarse con ellos e intentar sacarlos, que dieron la vuelta y alguien dijo '...empuja la puerta, que está abierta...' Que no hubo ninguna discusión con ellos mientras estaban en el bar Congo y mientras pasaban por la terraza del Dulcinea no pasó nada, que mientras pasaban fue cuando oyó el derrape y no había ninguna pelea en el Congo. Que su marido no llevaba ningún palo ni ningún polo rojo.
Por último, se practicó la prueba pericial consistente en la declaración de la Dra. Mariscal de Gante, que manifestó que la herida propinada-y sufrida-por Luis Carlos es de la suficiente potencia como para afectarle al cuero cabelludo y abrirlo, que la cabeza es un órgano expuesto, y que (el golpe), de haber tenido una intensidad mayor, hubiera generado una fisura en el hueso, que no tiene por qué coincidir la baja laboral con el impedimento a efectos de las secuelas y que es improbable que le quedaran lagunas, en cuanto a alteraciones cognitivas.
A la primera defensa manifestó que en el informe no se hace mención a piezas dentarias sino que sólo a fracturas y que no habla de pérdida de tales piezas dentarias y, a la segunda, que las lesiones de la mano podrían ser por un golpe al impactar o al recibir un impacto.
Pues bien, expuesta la prueba en los términos a los que se acaba de hacer mención, ha de llegarse a la consideración de ser los hechos cometidos por Adriano constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal .
A tal convicción se habría de llegar, en primer lugar, por el resultado de la rueda de reconocimiento en su momento practicada.
En efecto, examinada la causa, a raíz del auto de 7 de septiembre de 2012 que dispuso la reapertura de la causa, se llevó a cabo determinada actividad de investigación que pasó-cosa que se ordenó por providencia de 12 de diciembre de 2012-por la realización de determinada rueda de reconocimiento, resultado de la cual fue la identificación de los victimarios por parte de las víctimas.
En tal sentido, Luis Carlos reconoció en rueda a Adriano como autor de las lesiones sufridas por él.
Sobre la mencionada rueda es menester detenerse en el examen de determinada cuestión.
Examinada la misma, es lo cierto que se trató de una rueda, por decirlo de alguna manera, 'múltiple', porque, habiendo de ser dos los imputados que habrían de ser reconocidos, se aprovechó para ser identificados los dos, de manera conjunta, por cada uno de los dos sujetos recognoscentes.
Así, Onesimo reconoció a su agresor- Isaac - y, de manera equivocada, reconoció al agresor de su hijo.
Por su parte, Luis Carlos reconoció a quien le agredió y también a quien agredió a su padre.
Sin embargo, no es procedente cuestionarse la aptitud procesal de las ruedas de reconocimiento tal y como se llevaron a cabo porque, en rigor, interviniendo los Letrados de las defensas, no se hizo impugnación ninguna del modo en que se acordó llevar a cabo las mismas generando tales diligencias, en la medida en que habría de tratarse de determinada actividad propia de la fase de investigación por ser imposible de ser reproducida tal cual en el acto del juicio oral, el ámbito de convicción que habría de serle propio.
Desde otro punto de vista, la parte de reconocimiento a la que se está haciendo mención habría de venir corroborada por las declaraciones de Anibal y de Teodoro que relataron cómo Adriano agredió a Luis Carlos .
Sobre esta cuestión, la del contenido de la prueba testifical a que se acaba de hacer referencia, es menester hacer determinada consideración.
Examinada la causa, es lo cierto que ni Anibal ni Teodoro , testigos que prestaron declaración en el plenario, prestaron declaración como testigos en la fase de instrucción del procedimiento.
Sin embargo, no habiendo motivo para cuestionarse el contenido de su declaración-no se habría de haber acreditado un conocimiento anterior con los acusados por el que se pudiera cuestionar su credibilidad por cualquier motivo-no habría de haber razón para prescindir del tanto de convencimiento que hubieran de generar sus respectivas declaraciones desde el momento en que, a priori, parece que con carácter inicial hubieran de conocer a víctimas y victimarios en términos tales de poder identificar a los distintos intervinientes en el suceso en el papel que habría de ocupar cada uno e imputar, con certeza, la acción de unos-los victimarios-sobre los otros-las víctimas-.
En cualquier caso, no consta ninguna impugnación expresa en relación con la declaración prestada por los mencionados testigos.
Por último-y fuera de toda duda la existencia de las lesiones, así se habría de poner de manifiesto por razón del contenido del informe de sanidad de Luis Carlos que figura en el f. 68 de la causa-habría de reforzar la convicción derivada de la identificación en su momento hecha el extremo, no baladí, de haber transcurrido más de cuatro años-prácticamente cuatro y medio-entre el suceso y el resultado del reconocimiento.
Supuesto el mencionado resultado, siendo persistente la incriminación realizada por Luis Carlos respecto de la participación que tuvo en el hecho Adriano y no habiendo argumento para cuestionarse un error en la identificación-la propia vehemencia del perjudicado y la individualización de la persona del agresor transcurridos varios años así lo habrían de poner de manifiesto- la mencionada prueba, conjuntamente con la declaración testifical a que se ha hecho referencia, habría de ser suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Adriano .
Dicho con otras palabras, supuesta la condición de indicio del reconocimiento hecho por Luis Carlos , el mismo se habría de haber reforzado por el rendimiento de la prueba testifical a la que se acaba de hacer mención.
Dicho lo que antecede, es el momento de recordar determinado incidente que se produjo con motivo de la celebración del acto del juicio oral y es el hecho de haberse colado en la sala de vistas, con motivo de la celebración de parte del acto del juicio oral - cfr. minuto 1:56 de la grabación del acto del juicio- Lidia , testigo de la defensa, con vulneración, en definitiva, del art. 704 LECRIM .
Sobre ello ha de decirse lo siguiente.
Hubiera sido lo deseable, en el presente supuesto, que se hubieran venido a cumplir las previsiones contempladas en el art. 704 LECrim .
Sin embargo, el hecho de que las mismas no se hayan cumplido, no habría de generar ningún efecto trascendente desde el momento en que, ya se ha visto, el rendimiento de dicha prueba, la declaración de testifical de Lidia , no habría de posibilitar el hecho de cuestionarse la convicción obtenida por la prueba de cargo practicada, fundamentalmente derivada de la declaración de Luis Carlos -conjuntamente con el reconocimiento efectuado por él-y por la declaración de Anibal y Teodoro .
Recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, particularmente la sentencia de 27 de marzo de 2002 , la existencia del incidente que se acaba de mencionar, la presencia de la testigo en la sala de vistas antes de prestar declaración en dicha calidad, no habría de suponer, por sí misma, una sanción de nulidad de dicha declaración.
En el mismo sentido habrían de expresarse las sentencias de 5 de abril de 1989 , la 19 de enero de 1995 o la de 6 de febrero de 2001 .
En cualquier caso, se trataría de una cuestión relativamente menor, prescindible, porque, en rigor, en los términos que se están expresando, el contenido de dicha declaración no habría de ser relevante a los efectos que tal prueba habría de pretender, la exculpación de Adriano , porque el contenido de dicha prueba no habría de excluir la posible participación del marido de la testigo, Adriano , en cuanto a la autoría del golpe propinado sobre Luis Carlos desde el momento en que ella misma advirtió que hubo un lapso de tiempo en que le perdió de vista.
Desde otro punto de vista, también la prueba, en principio, habría de acreditar la agresión sufrida por Onesimo . Así, Onesimo habría reconocido a Isaac como autor de la de agresión sufrida por él y Luis Carlos , como testigo, habría reconocido la participación de Isaac en las lesiones sufridas por su padre y, no habiendo motivo para cuestionarse el rendimiento de la prueba testifical practicada-mutatis mutandis lo dicho con anterioridad respecto de la participación y de la identificación de Adriano podría predicarse respecto de Isaac - sería razonable llegar a la misma conclusión.
La ratificación del reconocimiento de Isaac por parte de Luis Carlos habría de cumplir la misma función de refuerzo del indicio inicial, el reconocimiento hecho por Onesimo respecto de Isaac , que el que cumplieron los otros testigos en cuanto reconocimiento de Luis Carlos sobre Adriano .
Sin embargo, el Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que este hecho no habría de generar la responsabilidad criminal que se pide porque habría de encontrarse prescrito.
Es el momento de recordar que, ocurridos los hechos el día 12 de junio del año 2009, no fue sino por providencia de 21 de diciembre de 2012 cuando hubo de empezar a dirigirse el procedimiento contra los acusados.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, calificó los hechos, en relación a la imputación sostenida sobre Isaac , como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .
La acusación particular, por su parte, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En las mismas calificaba los hechos de los que fue sujeto paciente Onesimo como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 '... en la forma del subtipo agravado del art. 148.1º del Código Penal ...'-.
La conclusión primera de la calificación definitiva sostenida por la acusación particular, en este específico punto describió la parte de suceso que afectó a Onesimo del modo siguiente '... siendo agredido por el acusado Isaac quien le propina un fuerte golpe en la mandíbula con ánimo de causarle grave daño...'
Así expresadas las cosas, no haciendo mención en la conclusión primera del escrito de acusación de la acusación particular a ninguno de los medios cualificados a que se refiere el art. 148 1º del Código Penal , no existiría otra posibilidad que la de entender los hechos sufridos por Onesimo como constitutivos de un-genérico- delito de lesiones el art. 147.
Dicho con otras palabras, por reducción al absurdo, sosteniéndose la calificación del art. 148.1 por razón de las lesiones sufridas por Onesimo , la misma no podría acogerse desde el momento en que no habría de haberse hecho descripción de los medios peligrosos empleados que lo hubieran de haber justificado ocurriendo que el resultado, en sí mismo, no lo habría de permitir.
Así las cosas, y siendo el plazo de prescripción del delito que se está analizando el de tres años-habría de resultar de aplicación el art. 131, en relación con el art. 132 del Código Penal , en la redacción derivada de la reforma operada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor a partir del 23 de diciembre de ese año, regulación más beneficiosa que la actual- el plazo de tres años de prescripción se habría de haber rebasado desde el momento en que tuvo lugar el suceso hasta la providencia mencionada, de 21 de diciembre de 2012, que acordó dirigir el procedimiento contra Isaac .
En una palabra, habría de resultar de aplicación la doctrina del Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo que dice '...Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciad...'.
Se podría plantear la posibilidad de que la presencia del otro segundo delito, el del art. 148 1º, que se imputa a Adriano , pudiera interrumpir la prescripción-de hecho se acaba declarando la responsabilidad criminal del mencionado Adriano por el mismo-.
Sin embargo, la Sala, después de profunda reflexión entiende que no habría de resultar procedente.
Y ello porque se trataría de una hipótesis de conexión formal por tratarse de dos hechos que habrían de dar lugar a dos delitos perfectamente diferenciados-uno el cometido por el padre respecto de la víctima padre y otro el cometido por el hijo respecto de la víctima hijo-que podrían haber sido enjuiciados de manera separada.
O, dicho con otras palabras, siendo el hecho que habría de imputarse a Isaac un delito de lesiones básico, el haberse dirigido el procedimiento contra él transcurridos tres años desde la comisión de los hechos habría de llevar consigo la estimación del instituto de la prescripción que se está mencionando. Mutatis mutandis habría de resultar de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 , Pte. Sr. Soriano Soriano.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto la acción imputada supuso un acometimiento respecto de otra persona con el decidido propósito de generarle un quebrantamiento físico y materializado con un instrumento peligroso- probablemente un palo sin excluir otras posibilidades, pero en cualquier caso, una cosa contundente; objeto del que se considera acreditada su utilización tanto por la declaración de los testigos, que hacen referencia el mismo, como por la forma de producirse las lesiones o, con más rigor, de producirse los vestigios de la herida, en concreto, la longitud y forma de la cicatriz resultante-el mismo habría de integrar el delito prevenido en el art.148.1 del Código Penal por lo que habría de declararse la responsabilidad criminal de Adriano .
Dicho lo que antecede, habiéndose de situar la acción protagonizada por Adriano en el contexto en el que se produjo- en lo que fue una disputa multitudinaria ocurrida a raíz de un comportamiento incívico protagonizado por otras personas a las que no afecta esta causa pero que acabaron generando un resultado más que grave en Olegario - habiendo transcurrido un lapso de tiempo más que relevante entre el hecho y el enjuiciamiento del mismo sin que tal extremo pueda achacarse al comportamiento procesal del acusado y en lo que hubo de ser un acometimiento materializado por un solo golpe-aunque no menor, todo hay que decirlo-es procedente individualizar la pena, en cuanto a su magnitud, por concurrir las circunstancias a que se harán mención en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, en la de un año y seis meses de prisión, no resultando procedente la individualización en el mínimo posible de un año, habida cuenta de la entidad del hecho y del resultado.
Habrá de proceder, también, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena también solicitada, de conformidad con el art. 52. 2 del Código Penal .
Procede, por lo expuesto, la condena de Adriano y la absolución de Isaac .
SEGUNDO.-Del delito expresado es criminalmente responsable, en concepto de autor, Adriano , por su participación directa, material y voluntaria-en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal -.
TERCERO.-En el delito expresado concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La misma habría de construirse- art. 21.6 del Código Penal -fundamentalmente por el hecho, no baladí-hasta el punto de generar la prescripción del otro delito objeto del procedimiento-de tardarse en dirigir la causa más de tres años contra Adriano - cfr. en cuanto a los requisitos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la STS de l0 de diciembre de 2014, Pte. Sr. Granados Pérez-.
Supuesto que tal lapso hubiera de haber excedido de la mitad de la prescripción del delito por el que se declaró su responsabilidad criminal, habría de considerarse como muy cualificada permitiendo la rebaja de la pena en un grado.
No habría de concurrir, por otro lado, la circunstancia, con el tratamiento que fuera procedente, de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal que también se invoca por la defensa porque, aun habiéndose alegado la mencionada circunstancia, la misma habría de estar tan acreditada como el hecho mismo, cosa que no ocurre desde el momento en que no habría de haber habido prueba cierta acerca del modo en que se hubiera producido determinada agresión que hubiera justificado la reacción violenta protagonizada por el acusado-que, por otro lado, no habría de amparar su actuación desde el momento en que tal reacción se materializó con un palo, resultando, por tanto, la actuación reactiva, en lo que hubiera de tener de respuesta a determinada actuación previa inadecuada, desproporcionada-.
CUARTO.-Visto el contenido de la presente resolución, parcialmente absolutoria y parcialmente condenatoria, no es procedente la declaración de la responsabilidad civil que se imputa a Isaac por derivarse la misma de otra previa responsabilidad criminal que no se ha acogido.
Por consecuencia de ello, la mitad de las costas procesales- art. 240 LECrim -habrán de ser declaradas de oficio.
Por consecuencia de haberse declarado la responsabilidad criminal de Adriano , este habrá de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Así las cosas, Adriano habrá de indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 9238,96 €.
Tal cantidad - se parte de la reclamación efectuada por la acusación particular en cuanto al Baremo empleado, porque no se considera de aplicación el de 2009, fecha de los hechos, por tratarse de una deuda de valor-habría de construirse de la manera siguiente.
- 30 días de baja impeditiva, a razón de 58,24 € día, con el 10% de factor de corrección, 1921 ,90 €
- Cicatriz de 15 cm en cuero cabelludo, que se valora-habida cuenta del hecho de ser visible en función de la región anatómica en la que se ubica-en seis (6) puntos, con el 10% de factor de corrección, 5777,24 €.
Aumento del 20% de las cifras expresadas, en los términos expuestos en el Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2005 que dice '...Aplicación del 'Sistema de valoración' en esferas de actividad distintas del tráfico rodado:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...', habida cuenta de la naturaleza dolosa del hecho, 1539,82 €.
No habría de proceder la cantidad reclamada por razón de baja hospitalaria por no haber sido apreciada por el médico forense en el informe de sanidad confeccionado en relación con las lesiones apreciadas en Luis Carlos .
No habría de proceder la cantidad reclamada por razón de baja impeditiva por la que se solicita determinada cantidad en función de un año de baja, por no haberse apreciado por el médico forense una situación de impedimento superior a 30 días.
No habría de proceder la cantidad reclamada por pérdida de movilidad de falange en el quinto dedo porque, supuesta la posibilidad de imputarse tal lesión al suceso, la misma no habría de ser atribuida a la actuación de Adriano -que hubo de haber quedado agotada en el golpe propinado con el palo-.
No habría de proceder la cantidad reclamada por razón de síndrome postconmocional por no haber sido apreciada por el médico forense en el informe de sanidad confeccionado en relación con las lesiones apreciadas en Luis Carlos , o, con más en rigor, porque existiendo determinada proximidad temporal entre el informe que figura del f. 233 de la causa con el informe de sanidad emitido por el médico forense, habría de entrar dentro del razonable el hecho de que la parte de secuelas a que hace mención el citado informe hubiera tenido su reflejo en el informe de sanidad el médico forense, cosa que no ocurre.
No habría de proceder el daño moral complementario por lesión permanente parcial que se solicita por no haber quedado acreditación cierta en relación con la misma- de hecho, sobre la misma, no se articuló prueba-.
No habría de haber, por último, ningún argumento plausible para no imputar la mitad de todas las costas declaradas a Adriano porque, en rigor, el éxito de la pretensión sostenida-en cuanto la condena que se solicita respecto de Adriano - derivó de la actuación procesal de dicha parte al recurrir el sobreseimiento provisional inicialmente acordado y conseguir la práctica de diligencias de instrucción tendentes a la identificación de las personas de los agresores.
En consecuencia, la parte correspondiente a las costas procesales que ha de satisfacer Adriano habrá de incluir las generadas por la acusación particular.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Isaac del delito de lesiones por el que había venido siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo de indemnizar a Luis Carlos en 9.238,96 €, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento-que habrán de incluir las generadas por la acusación particular-.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
