Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1791/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100048


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032487

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1791/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 50/2012

Apelante: Higinio

Letrado D./Dña. PEDRO ANTONIO GRANDE SANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 81/2015

ILMOS. SRES.

Dª .CARMEN COMPAIRED PLO

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 30 enero 2015

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 50/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza. Han sido partes en esta alzada: como apelante Maximiliano , representado por la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde, asistido por el Letrado Don Gerardo Jesús del Amo Romero y Higinio , representado por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, asistido por el Letrado Don Pedro Antonio Grande Sanz como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, el 23 julio 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 00.30 horas del día 2 de noviembre de 2010, Maximiliano y Higinio , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, saltaron las vallas del Colegio Diocesano Maria Inmaculada, sito en la calle Violetera de Madrid, en el cual estaban realizando unas obras, se introdujeron en su interior y valiéndose de unos alicates cortaron 70 metros de cable de 35 mm y 100 metros de manguera de cable, apoderándose de ellos. Tras lo que abandonaron el recinto saltando nuevamente las vallas, momento en que fueron observados por agentes de la CNP, quienes, tres perderlos de vista, los volvieron a localizar en el cruce de la Ronda Sur con la calle Membezar, donde procedieron a su detención, recuperando el material e incautando los alicates. El material sustraído ha sido tasado pericialmente en la suma de 880 euros.

Los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2010, se dictó auto de apertura de juicio oral el 22 de diciembre de 2011, los autos tuvieron entrada en este juzgado el 8/02/12, dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el 3 de abril de 2014 y se ha celebrado la vista el dia 4 de julio de 2014.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que Condeno a Maximiliano y a Higinio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en la cosas, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximiliano , representado por la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde, asistido por el Letrado Don Gerardo Jesús del Amo Romero y Higinio , representado por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, asistido por el Letrado Don Pedro Antonio Grande Sanz, siendo admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 6 octubre 2014, impugnó ambos recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 noviembre 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 27 enero 2015 para la deliberación.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centran ambos apelantes: Maximiliano , representado por la Procuradora Doña María de la Luz Simarro Valverde, asistido por el Letrado Don Gerardo Jesús del Amo Romero; y Higinio , representado por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell, asistido por el Letrado Don Pedro Antonio Grande Sanz , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución , al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el citado principio. Al negar ambos recurrentes la participación de los acusados en los hechos descritos en el relato fáctico de la Sentencia, de la forma y modo en que se relata, al negar el testimonio del agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM000

2.- Infracción de ley por error de derecho por inaplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21. 6 del Código Penal en relación con el artículo 66. 1 del mismo cuerpo legal .

' Pese a que la juzgadora de instancia, reconoce la dilación, lo cierto es que la causa no ha tenido actividad alguna durante al menos dos terceras partes de su cómputo total, por lo que entiende que en cualquier caso se debería haber bajado la pena en dos grados, al concurrir la atenuante como muy cualificada'

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- La declaración de los agentes de policía , en concreto el agente con número de carnet profesional NUM000 , quien declaró ' que vio a los acusados con mochilas y bolsas con cable de cobre y alicates y que eran los mismos a los que, poco antes había visto saltar la valla del colegio que estaba en obras, que en un principio, les habían perdido de vista unos 5 o 10 minutos, pero les reconocieron sin duda al verlos de nuevo por la vestimenta y las bolsas que llevaban'.

.- Declaración de la testigo Agustina , quien comprobó como el colegio estaba forzado, habiéndose llevado todo el cable. Mostrado el cable intervenido a los detenidos, reconoció sin género de dudas el mismo, explicando que para acceder al recinto de la obra tenían que saltar la valla, no observando ningún daño en la puerta de entrada.

.- informe pericial obrante al folio 70 en el que se tasa el cable sustraído en €880.

.- Los acusados en el acto del plenario manifestaron haber encontrado en las inmediaciones donde fueron detenidos el cable intervenido. Sin embargo, tales manifestaciones resultan desacreditadas, al haber sido vistos por los agentes de la policía que los detuvieron, explicando claramente en el plenario como les vieron, en concreto, saltar a uno la valla del colegio y al otro pasar las bolsas; y que aunque les perdieron de vista unos cinco minutos, por culpa de un autobús; les reconocieron posteriormente por la vestimenta que llevaban y porque llevaban las mismas bolsas que habían visto antes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el presente supuesto, el visionado del DVD incorporado las actuaciones, permite al tribunal conocer en esta segunda instancia el contenido de la declaración del agente de policía testigo presencial de los hechos, coincidiendo su relato con lo recogido en la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas el primer motivo del recurso no puede prosperar.

En cuanto a la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido, casi cuatro años desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento. Aunque no se comparte el carácter otorgado a la atenuante como muy cualificada, pues, sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta circunstancia, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada. De no haberse producido el lapso del tiempo, el haber transcurrido cuatro años desde el inicio del proceso, aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, este es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la la juzgadora de instancia no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria. No obstante, dado que el citado carácter no ha sido recurrido; se respeta.

Ahora bien, partiendo de la citada consideración, se entiende ajustada a derecho la rebaja realizada por este concepto, al haber sido rebajada la pena en un grado, no existiendo razones que justifiquen la rebaja en dos.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto la representación legal de Maximiliano , y Higinio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, con fecha 23 julio 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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