Sentencia Penal Nº 81/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 89/2015 de 13 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100353

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00081/2015

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0026156

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Teodora

Procurador/a: D/Dª MARTA DELCURA ANTON

Abogado/a: D/Dª JESUS MIGUEL ALCONERO LLORENTE

Contra: MINISTERIO FISCAL, Jon

Procurador/a: D/Dª , ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado/a: D/Dª , MARÍA ELENA PINACHO GIL

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NUMERO 81/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Mauricio Bugidos San José

MAGISTRADOS:

D. José Alberto Maderuelo García

D. Carlos Miguelez del Río

==============================

En Palencia, a catorce de diciembre de dos mil quince.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 89/2015 interpuesto a nombre de Teodora , representada por el Procurador Sra. Del Cura y defendida por el Letrado Sr. Alconero Llorente, contra la sentencia dictada en el Rollo Penal nº 214/15 del Juzgado de lo Penal de fecha 22 de septiembre de 2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 82/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, seguido por un delitos de Malos Tratos en el ámbito de la Violencia de Genero e Injurias, siendo parte apelada Jon que ha estado representado por el procurador Sra. Rodríguez y defendido por la letrado Sra. Pinacho Gil, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de octubre de 2015 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Teodora como autora responsable criminalmente de un delito de injurias leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 (TRES) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerida para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición ala misma del pago de 1/5 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jon de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, maltrato familiar, injurias leves y amenazas en el ámbito de la violencia de género, de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (4/5).

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por Teodora al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con el suplico de su recurso de apelación. El apelado y el Ministerio Fiscal interesan su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por no estar conforme con la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia que condenó a Teodora como autora de un delito de injurias leves del artículos 173.4 del CP , del que fue acusada y absolvió a Jon de los delitos por los que fue acusado y, se alza Teodora en apelación interesando de la Sala la estimación de su recurso y que se declare la nulidad de la sentencia nº 394/15 y de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la vista oral a fin de que pueda defenderse contradictoriamente de las pretensiones deducidas por la parte contraria en el escrito de defensa y como motivo concreto de impugnación alega vulneración de los artículos 238.3 y 270 LOPJ , del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la C.E . entendiendo un error de trascripción la cita del articulo 131 CP , pues no viene al caso.

Subsidiariamente solicita la condena de Jon como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 153.1 y 3 CP , y apreciando la eximente completa de legitima defensa- art.20.4 CP -, se declare exenta de responsabilidad penal a Teodora , absolviéndola del delito de injurias leves por el que resultó condenada, y como motivo de impugnación alega error en la valoración de las pruebas por la Juez de lo Penal.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

El acusado absuelto del delito de lesiones Jon interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 238.3 y 270 LOPJ y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E . Se reprocha al juzgador de primer grado ( tanto al instructor como al sentenciador) que no diera traslado a la procuradora de la apelante del escrito de defensaformulado por Jon , de manera que antes de la vista oral no tuvo conocimiento de las pruebas propuestas de contrario y en concreto de los dos testigos que depusieron en el plenario, de ahí que desconociendo su relación con los hechos no les formuló pregunta alguna, y añade que el juicio oral comenzó sin la lectura de los escritos de acusación y defensa, omisión que bien pudo haber denunciado para su subsanación en el mismo inicio del plenario.

En sede de nulidad de actuaciones el Tribunal Constitucional en su ya lejana sentencia de 1 de octubre de 1990 establecía que «no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justificable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» , lo que no es de apreciar en el caso que nos ocupa. Se reprocha al juzgador que antes de la vista no diera traslado del escrito de defensa formulado de contrario privando a su defensor de su contenido, pero se observa que el mismo desconocimiento se da respecto de Jon , en su caso, no por falta de traslado del escrito de defensa a su representación procesal, sino por no haberse presentado en el plazo de cinco días como su letrado se comprometió en la audiencia celebrada el dia 19 de agosto de 2015, lo que consta al folio 83 de los autos, de manera que no se invoque ahora el principio de contradicción e igualdad de armas' procesales' cuando voluntariamente se ha contribuido al posible desequilibrio no formulando preguntas a los testigos presentados de contrario, el padre del acusado y un amigo de la familia. Este primer motivo se desestima pues nada que sea achacable al órgano jurisdiccional le ha causado indefensión a la apelante.

TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas. Así lo entiende la apelante pero referido a la absolución de su ex marido del delito por el que fue acusado, reprochando a la juzgadora que no haga mención a dos informes de facultativos, el informe clínico de urgencias emitido a las 21,40 horas del 15 de agosto y el del médico forense Sr. Arsenio , sobre los cuales el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jon , y que no haya tenido en cuanta la cronología de los hechos, sucediéndose unos a otros en orden de continuidad, limitándose la Juez a quo a tener en cuenta como prueba de descargo la grabación de audio aportada por Jon con las expresiones proferidas por unos y otros el día de los hechos Es por lo que interesa del Tribunal una nueva valoración que determine la condena de Jon como autor de un delito de lesiones del art.153.3 CP .

Debe recordarse a la apelante que cuándo la base de la impugnación es el cuestionamiento de la apreciación y valoración judicial de la prueba viene recordando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana pero vigente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria pues de su lectura claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por el juzgador por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otros que sitúen a al denunciado en el lugar de los hechos y responsable de las lesiones denunciadas por la apelante.

Pero es que la condena del acusado en esta Alzada sin previa celebración de vista oral que permita al Tribunal oírle esta prohibido en nuestro sistema penal y en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional señala que el Tribunal de apelación para poder condenar al acusado absuelto en primer grado debe haberlo oído ya que, si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, se vulneraría el artículo 24 de la CE pues se produciría una nueva valoración de esos elementos probatorios con modificación de los hechos probados vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En este sentido, la reciente STEDH de 22 de noviembre de 2011 , por primera por , revoca una sentencia de la Sala Segunda del TS (de 2 de septiembre de 2003 ) que sin modificar los hechos probados casa una sentencia absolutoria recordando que solo en los supuestos de autorización para apelar o los dedicados exclusivamente a las cuestiones de derecho puede condenarse sin audiencia final del acusado. Por lo tanto, el artículo 6 del Convenio no garantiza el derecho a una audiencia pública o incluso a asistir a la misma ( STEDH 26260/02 de 9 de noviembre Golubev & Rusia). Sin embargo, si se debe decidir sobre una cuestión de hecho y de derecho para decidir sobre toda la cuestión de culpabilidad o inocencia, para lograr la imparcialidad del juicio, el tribunal debe realizar una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado que afirma que no cometió el acto considerado delictivo, con lo que se debe producir una audiencia de las partes interesadas ( STEDH 50545/99 de 6 de julio de 2004 (San Dondarini Marín), 26 de mayo de 2004 (Ekbatani & Suecia), etc.), siendo que, en todo caso, el acusado debe ser escuchado en persona en las cuestiones de hecho para evaluar su culpabilidad o inocencia, pues de lo contrario se infringe su derecho de defensa violando el derecho a un juicio justo del artículo 6 de la Convención.

Por lo tanto, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 197/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002, todas ellas de 28 de Octubre de 2002 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 y 11/2007, de 15 de enero , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre muchas ).

Finalmente, el TS en sus recientes sentencias 998/2011 de 29 de septiembre , 1052/2011 de 20 de octubre entre otras, también pone de relieve que las pruebas de naturaleza personalexigen la inmediación para la posibilidad de revocación pues se ventilan cuestiones de hecho que afecten a la culpabilidad o inocencia que exigen la comparecencia del acusado como expresión del derecho de defensa, excluyendo la prueba documental, siempre que de ella se realice una inferencia de la que se deduzca un elemento subjetivo, que también la exigiría la misma.

Además, el TS ha aclarado que la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STS 21/5/09 ).

Y todo ello se conjuga con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado que supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( artículo 24 de la CE , artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y que es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

La apelante no lo ha solicitado en el recurso. Es por ello que sin más consideraciones jurídicas procede rechazar este particular del recurso y confirmar la absolución de Jon .

CUARTO.- Legítima defensa por parte de Teodora . Reclama su defensa la aplicación a su patrocinada de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 CP y su exención de responsabilidad penal.

No puede prosperar el argumento de la defensa del procesado, referente a que su patrocinada obró en legítima defensa en el transcurso de los acontecimientos respondiendo con insultos a las agresiones que estaba sufriendo por parte de su ex marido, primero, porque es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, y segundo, porque sin resultar probado la autoría de Jon respecto de las lesiones de Teodora , no se puede apreciar la existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal de prioritaria estimación, como es la agresión ilegítima.

En base a lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida

QUINTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teodora contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 214/15 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 89/145, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.