Sentencia Penal Nº 81/201...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 53/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100388

Resumen:
FALTA DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00081/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

-

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2014 0148567

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000053 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001763 /2014

RECURRENTE: NUM000 NUM000 , NUM001 NUM001

Procurador/a: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Letrado/a: RUBEN SUTIL ALBARRAN, RUBEN SUTIL ALBARRAN

RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA, Teresa

Procurador/a: ,

Letrado/a: , FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 53/2015

SENTENCIA Nº 81/2015

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

En SALAMANCA, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1763/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que ha intervenido como denunciantes AGENTES DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 y NUM001 que comparecieron al acto del juicio asistidos por el Letrado Sr. Rubén Sutil Albarrán; y como denunciada Teresa con D.N.I. nº NUM002 , que compareció al acto del juicio defendido por el Letrado Sr. Fernando García Delgado. En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fueron partes en esta segunda instancia, como apelantes : AGENTES DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 y NUM001 con la asistencia letrada ya referenciada ,y como apelada: Teresa , con la asistencia letrada ya referenciada, y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 30 de abril de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Absuelvo a la acusada Teresa , ya circunstanciada, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador de los AGENTES DE POLICIA NACIONAL Nº NUM000 y NUM001 , Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que se dicté sentencia por la que revocando la sentencia recurrida, se estime íntegramente el recurso de apelación formulado por referida parte, y en su consecuencia se condene a Teresa como autora penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal imponiéndole la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 12 € con arresto sustitutorio legalmente previsto, con condena en las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice en la cantidad de 250 € a cada Agente de Policía Nacional nº ( NUM000 y NUM001 ) en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados a consecuencia de los hechos acaecidos. Por su parte, por el Letrado Sr. Fernando García-Delgado García, se impugnó dicho recurso y solicitó que, con desestimación del recurso, fuese confirmada en su integridad la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, el Mº FISCAL,solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia apelada, así como la condena en costas de los apelantes según el criterio del vencimiento objetivo.

CUARTO.-Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, de 30 de abril pasado, pues los hechos declarados probados no pueden estimarse legalmente constitutivos de la falta contra el orden público (falta de respeto a agentes de la autoridad), prevista y penada en el derogado artículo 634 del Código Penal , de la que ha venido acusado en el presente procedimiento de juicio de faltas la denunciada, Teresa , por parte de la defensa de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 .

Frente a dicha sentencia que absuelve a dicha denunciada de la susodicha falta, se alza la parte denunciante y ahora acusadora particular oponiendo como motivos de su recurso de apelación, los intitulados como de ' error en la apreciación y valoración de las pruebas';'Inobservancia de la doctrina jurisprudencial establecida en relación a la presunción de veracidad de la que gozan las declaraciones hechas por los agentes de policía. Omisión en la calificación jurídica de los hechos por inobservancia del art. 634 del CP ';y ' Respecto a la indemnización en concepto de responsabilidad civil por el daño moral ocasionado a los agentes de policía nacional',que, como es lógico y de esperar, van dirigidos a censurar la valoración probatoria que se ha llevado a cabo en dicha resolución por el juzgador a quo para el pronunciamiento del fallo absolutorio, en tanto que las alegaciones que lo subsumen (las que se recogen en resumen) vienen referidas, por una parte, al valor de prueba incriminatoria que debió otorgar (y no lo hizo) el citado juez a quo a las declaraciones de los agentes de policía denunciantes, que se tildan de persistentes y coherentes, además de que gozan de presunción de veracidad por referirse a hechos en el ejercicio de sus funciones, y demostrativas, a su entender, de que los funcionarios denunciantes, en fecha 17-12-2014, fueron insultados y vejados por la denunciada-acusada, quien en sus declaraciones ha incurrido en incongruencias y contradicciones, por lo que éstas no pueden surtir eficacia probatoria y contrarrestar aquéllas induciendo a dudas al juzgador; y, por otra, a la justificación de la aplicación del precepto sustantivo inaplicado indebidamente en la sentencia y sus consecuencias en el ámbito civil, etc.; todo lo cual le lleva a solicitar en esta alzada que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se condene a la mencionada denunciada ( Teresa ) como autora penalmente responsable de la citada falta del art. 634 CP , a la pena de multa de 60 días, con una cuota diaria de 12 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto, con condena en las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice en la cantidad de 250 euros a cada agente de policía nacional denunciante, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados a consecuencia de los hechos acaecidos.

SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por último, advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal adquemrevisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, esa sabido de sobre que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , núms. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre de 2002 , o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003 ).

Más recientemente se afirma en la STC número 43/2013, de 25 de febrero , que: ' por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado a la demandante por un delito contra los derechos de los trabajadores, conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 144], referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2). Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero [RTC 2008, 38] , FJ 5 , y 46/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 46], FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero [RTC 2009, 34], FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 46), FJ 2 b ), y 154/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 154), FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6)'

TERCERO.- Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales al caso que nos ocupa, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente análisis de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados a que se ha hecho alusión, etc.; y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para la inculpada, en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'revalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de todos y cada uno de las denunciantes, las de la misma inculpada..., manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo a la citada denunciada, pues en esas pruebas de naturaleza personal es sobre las que podría asentarse la autoría material de las frases vejatorias o epítetos insultantes (llamar a los policías actuantes 'gentuza') que se le imputan, como falta de respeto y de la consideración debida, a Teresa .

Quiere decirse que, sin dejar de reconocer los esfuerzos alegatorios de los recurrentes, si este órgano adquemno ha visto, ni ha oído, de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que el juzgador a quo considera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a la denunciada, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, en razón de que no da por probada la existencia de los insultos que se dicen y que únicamente entre agentes policiales y ella existió una breve discusión, reprochándose ambas partes su mala educación, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia o alzada otorgar a tales probanzas personales otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada por la parte apelante, con revocación del fallo impugnado.

En definitiva, para el acogimiento de la pretensión de condena a la denunciada que se ejercita por las denunciantes en esta alzada sería necesaria una modificación del relato de hechos probados, lo que habría de realizarse exclusivamente sobre una nueva valoración del contenido de pruebas de carácter personal, lo que, según la reiterada doctrina del TC antes consignada, no es posible realizar sin proceder al examen directo y personal de tales pruebas en una nueva vista pública, la que no ha sido siquiera solicitada por la parte recurrente.

Es por ello el que haya de mantenerse la corrección y motivación de la sentencia impugnada, su ajuste al derecho aplicable al caso y su respeto a las garantías y derechos de todas las partes en el procedimiento que nos ocupa.

CUARTO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, sin necesidad de más consideraciones, y sin ni siquiera entrar en la cuestión de la despenalización o no de la falta objeto de acusación en este procedimiento tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, por ociosa, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 1763/2014, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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