Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 81/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 76/2015 de 28 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00081/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2012 0237176
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2013
RECURRENTE: Victor Manuel
Procurador/a: JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ
Letrado/a: ALVARO LASALA LOBERA
RECURRIDO/A: Cristobal
Procurador/a: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO
Letrado/a: EVA MARIA PARRA RUIZ
SENTENCIA NÚM. 81/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 367/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo número 76/2015 seguidas por delito y falta de Lesiones, contra Victor Manuel con DNI NUM000 , nacido en Zaragoza, el día NUM001 /1983, hijo de Lucio y de Bibiana , y sin antecedes penales, y en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrández, y defendido por el letrado Alvaro Lasala Lobera, y contra D. Tomás , nacido en Zaragoza, el dia NUM002 /1977, hijo de Adrian y de Lina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Martínez Chamarro y defendido por la Letrada Dª Eva Parra. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha seis de Octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A)Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Victor Manuel , como Autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal , en caso de impago e insolvencia, (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y mitad de costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil don Victor Manuel , deberá indemnizara D. Tomás en la suma de 4.260 euros , por lesiones y secuelas, mas los intereses legales correspondientes.
B)Y debo CONDENAR Y CONDENOa don Tomás como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617-1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del código penal , en caso de impago e insolvencia, (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y mitad de costas procesales, que serán propias de un Juicio de Faltas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil ,don Tomás deberá indemnizara don Victor Manuel , en 210 € por las lesiones causadas.
Para el cumplimiento de las respectivas penas abonéseles en su caso, el tiempo que ya hayan pasado privados de libertad por estos hechos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que los acusados don Victor Manuel y don Tomás , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación el segundo, el 1 de diciembre de 2012 , sobre las 6:30 horas de la madrugada, se encontraban en el interior del 'Bar Memphis', sito en la Avenida San José de la zaragozana localidad de Cuarte de Huerva, iniciando en el baño por motivos no aclarados, una discusión en el curso de la cual, actuando cada uno de los acusados con animo ilícito de menoscabar la integridad del contrario, se enzarzaron, propinando el Sr. Cristobal diversos golpes en la cara y en el cuerpo al Sr. Victor Manuel , que le causaron hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia conjuntival, tumefacción de la raíz nasal, sin desplazamiento, así como dolor en la espalda, en tanto que el Sr. Victor Manuel agarró al otro la mano derecha y se la retorció, lo cual provocó el arrancamiento del tendón extensor del quinto dedo de esa mano.
Las lesiones del Sr. Cristobal precisaron para su curación de tratamiento ortopédico, tardando en sanar 132 días no impeditivos y quedándole como secuela limitación funcional de la articulación interfalángica, que se valora en 1 punto.
En cuanto a las lesiones del Sr. Victor Manuel , curaron con una sola asistencia facultativa en 7 días no impeditivos y sin secuelas'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrández, en nombre y representación de Victor Manuel , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrández, se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, indebida denegación de la prueba propuesta, y vulneración del derecho fundamental a la prueba, e infracción del principio 'in dubio pro reo', solicitando la absolución de Victor Manuel del delito de lesiones del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y que previamente se proceda a la práctica de la testifical de D. Pablo , acordándose para tal fin la oportuna celebración de vista.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo, ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada, cómo ambos denunciados se pegaron en una pelea mutuamente aceptada en el baño del bar, que aunque el Sr. Victor Manuel niega que le causara el arrancamiento del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha, lo cierto es que ambos fueron a continuación al médico, y constan informes del médico forense sobre la naturaleza de las lesiones causadas y tiempo invertido en su curación, ratificando la medico forense Irene en el acto de la vista oral dicho informe, manifestando que la rotura del tendón por arrancamiento su causa más que probable es un mecanismo de tracción y que es consecuente con las manifestaciones del perjudicado, que reconoce que agredió al contrario.
El recurrente manifestó que esa lesión se la causó el Sr. Cristobal en una reyerta ocasionada dos horas después con un vecino, queriendo que declarara dicho vecino Sr. Pablo , y siendo denegada por el Juez, ya que consta en las actuaciones denuncia de esta persona y su mujer ante la comisaría de policía, no constando ningún parte médico, habiendo manifestado el Sr. Cristobal que hubo unos insultos con el vecino y nada más, celebrándose vista oral por estos hechos ante el juzgado de instructor nº 4 en fecha 21 de junio de 2013, no habiendo comparecido los denunciantes por lo que se dictó sentencia absolutoria, por lo que es irrelevante que después de ello, y no habiendo acreditado las supuestas lesiones, en el juicio correspondiente, venga a declarar como testigo en estas actuaciones para decir que al ser agredido por el Sr. Cristobal , este mismo con su conducta se rompió el tendón, por lo que es acertada la denegación de prueba por el juzgador de instancia.
El T en sentencia de 12 de Mayo de 2003 (RJ 20035480) afirma que 'La formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. En efecto, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 abril 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 19782836) del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 36/1983, de 11 mayo ( RTC 198336); 89/1986, de 1 julio ( RTC 1986 89); 22/1990, de 15 febrero ( RTC 199022); 59/1991, de 14 marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS 7 marzo 1988 , 29 febrero 1989 , 15 febrero 1990 (RJ 19901544 ), 11 abril 1991 , 18 septiembre 1992 (RJ 19927179 ), 14 julio 1995 (RJ 19955433 ) y 1 abril 1996 (RJ 19962864) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 abril (RJ 19962864 ) y 23 mayo 1996 (RJ 19964543) como declara la sentencia de esta Sala de 27 enero 1995 , no está obligado al Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1983, de 11 mayo (RTC 198336 ) y 150/1988, de 15 julio ( RTC 1988150), entre otras). Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' (vid. STC 51/1981, de 10 abril (RTC 198151)); 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (ci. SSTC 116/1983, de 7 diciembre ( RTC 1983116); 51/1985, de 10 abril (RTC 198551 ) y 45/1990, de 15 marzo (RTC 199045).
De conformidad con los argumentos esgrimidos no se admite la petición del recurrente de que se proceda en vista oral a la declaración testifical de don Pablo .
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 147.2 del Código Penal , puesto que el lesionado precisa de más de una primera asistencia y el criterio médico legal ha sido así fijado por el médico forense, profesional de clara imparcialidad a la hora de emitir dictámenes como el que se valora en la sentencia recurrida, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en el recurso de apelación interpuesto.
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Ferrandez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 367/2013, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
