Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 14/2014 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2014-0019299

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000014/2014- -

Dimana del Sumario Nº 000003/2014

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000081/2016

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Magistrados/as:

DÑ. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

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En Alicante, a Dieciseis de febrero de 2016..

Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2014 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, por delito de Maltrato familiar, contra Ángel Jesús , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 nº NUM001 , DIRECCION000 , ALICANTE TELEFONO NUM002 , nacido en ALICANTE, el NUM003 /77, hijo de Conrado y de Marisa , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOAQUIN MARIA LACY PEREZ DE LOS COBOS; en Prision por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, Salvadora , representado/s por el/la Procurador/a MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZy asistido/s por el/la letrado/a AMPARO AMOROS Conrado , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 1/2/16se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2014por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

Un delito de coacciones del artículo 172 del C.P

un delito dse amenazas del articulo 171. 4 y 5.

Un delito de amenazas del articulo 171. 4 y 5.

Un delito de coacciones del asrtículo 172.1 del C.P

un delito de amenzas del 169.2 del C.P.

un delito de coacciones del 172.2 del C.P.

un delito intentado de lesiones de los arts 16 , 62 y 149.1 del C.P ., concurriendo en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. En el delito DIRECCION000 circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8º del C.P . La misma agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P concurre en el hecho C. En el Hecho D concurre la circunstancia mista de parentesco del artículo 23 del C.P . en su modalidad de agravación . En el Hecho concurre la circunstancia mixta de parentesco del 23 del CP en su modalidad de agravación y la circunstancia agravante de reincdencia del artículo 22. 8º del C.P . En el Hecho G concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del C.P en su modalidad de agravación y circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2º del C.P ., solicitando la imposión de las siguientes penas:

Por el Hecho A. Prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; privación del derecho qa la tenencia y porte de armas de 27 meses, con ello, y de conformidad del artículo 47 ultimo parrafo del Codigo Penal , procede la perdida de la vigencia del permiso o licencia.

Asimismo, conforme el artículo 57 , en relación con el art. 48 del mismo codigo , debe imponerse la prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de Salvadora su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 36 meses. También debe imponerse la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 36 meses.

Por hecho B Prisión de 1 año, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, y perdida de la vigencia del permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de Salvadora , su domicilio lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentdo por ella por tiempor de 36 meses. Tambien prohibición de comunicación directa o indirecta, por tiempo de 36 meses.

Por el Hecho C. Prisión de 1 años, accesoria de inhabilitación especial del derec ho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, pérdida de la vigencia del permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de Salvadora , domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por 36 meses. También prohibición de comunicación por tiempo 36 meses.

Por el Hecho D. Prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de la victima su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro , por tiempo de 48 meses. Comunicación por tiempo de 48 meses.

Por el hecho E: Prisión de 2 años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Prohibición de aproximarse a menos de 2000 metros de Salvadora , por tiempo de 48 meses. También Prohibición de comunicación con la victima por tiempo de 48 meses.

Por el hecho F. Prisión de 1 año, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, con perdida de vigencia del permiso o licencia.

Prohibición de aproximarse a menos de 2000 m de Salvadora por tiempo de 36 meses. Y Prohibición de comunicación por 36 meses.

Por el hecho G. Prisión de 5 años y 10 meses, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo. Prohibició de aproximación a menos de 2000 metros de la victima por tiempo de 70 meses y de comunicarse por ella por el mismo tiempo. Costas.

Debera Indemnizar a Salvadora en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas.

La acusación Particular califica los hechos como constitutivos de:

A Dos delitos de coacciones del art. 172.2 C.P .

B Dos delitos de amenazas del 171. 4 y 5 C.P.

C Un delito de coacciones del 172.1 C.P.

D Un delito de amenzas del 169.2 C.P.

E Un delito de lesiones del 16, 62 y 149. 1 del C.P, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P asi como mixta de parentesco y agravante del disfraz de los arts. 22. 8 , 23 y 22,2 del C.P , solicitando la imposición de.

Por los delitos del A) 1 año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, prohibición de aproximarse a una distancia de 2000 m de la victima y comunicarse por un periodo de 5 años y costas.

Por cada delito del apartado B) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses y Prohibición de aproximación a menos de 2000 metros de la victima asi como de prohibición de comunicación por periodo de 5 años. Costas.

Por el delito del apartado C) 2 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pena de prohibición de aproximación a una distancia de 2000 m de la victima, y comunicarse por periido de 10 años. Costas.

Por el delito del apartado D) 1 año de prisión, inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo, pena de prohibición de aproximación y comunicación a una distancia inferior a 2000 m de la victima, por periodo de 48 meses y costas.

Por el delito del apartado E) pena de cinco años y diez meses de prisión, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarme a una distancia inferior a 2000 metros de la victima. Así como de comunicarse por periodo de 10 años. Costas.

Indemnizar a la victima en la cantidad de 6000 Euros por las secuelas así como daños psicológicos causados.

TERCERO.-La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


Probado y así se declara:

Primero.- El acusado, Ángel Jesús , español, mayor de edad, DNI NUM000 , con antecedentes penales computables, es ex pareja de Salvadora . Sobre el acusado pesa la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo en virtud de la Sentencia de 16 de octubre de 2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche , condenando al acusado por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y por un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo código , a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio con una duración total de 2 años y 2 días; y en virtud de la Sentencia de 23 de abril de 2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche condenando al acusado por un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de 7 meses y 2 días de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Dichas Sentencias reflejan los antecedentes penales antes referidos.

Segundo.- Ángel Jesús , con conocimiento de la prohibición de comunicación ha llamado a Salvadora durante los meses de mayo y junio de 2014, realizando numerosas llamadas desde su teléfono, 671 822 539, al teléfono de la perjudicada, así como enviándole también numerosos mensajes de texto y por medio de la aplicación 'WHATSAPP'. Durante este periodo acudió al lugar de trabajo de Salvadora y a su vivienda y ha manteniendo relaciones sexuales consentidas con la misma.

Tercero.- El 3 de junio de 2014 el acusado envió a Salvadora por medio de la aplicación 'WHATSAPP' y proveniente del mismo número de teléfono antes dicho, mensajes como los siguientes 'VENGA VAS DE ESTE PALO CONMIGO VALE TE ACORDARÁS DE MÍ', 'LO Q AS ABUSAO DE MI PASARA FACTURA', 'COGELO Y ABLA SERA MEJOR', causando así en Salvadora un gran temor y angustia.

Cuarto.- El día 27 de junio de 2014, sobre las 8:15 de la tarde, Salvadora se encontraba en una parada de autobús en Alicante dispuesta para volver a su casa cuando pasó por la parada el acusado conduciendo el vehículo 'NISSAN MICRA' matrícula F-....-FW insistiéndole para que se subiera con él en el coche y fueran juntos a Torrellano, lugar donde ella vive. Salvadora se negó reiteradamente pero el acusado insistió llegando a decirle 'SI NO SUBES LE PRENDERÉ FUEGO A TU CASA'. Ante el temor que provocaron sus palabras Salvadora finalmente subió al vehículo.

Durante el trayecto hacia Torrellano comenzó una discursión entre elacusado y Salvadora porque estaba gestionando su vuelta a su país natal, Argentina, con el fin de alejarse del acusado por el temor que éste le provocaba. Ángel Jesús llegó con su vehículo a las inmediaciones de la vivienda de Salvadora y ella soltó el cinturón de seguridad, abrió la puerta y le dijo que no quería verle más a lo que reacciona el acusado agarrándola con fuerza, cogiéndola del cuello, arañándola, forcejeando con ella que trataba de zafarse del acusado y salir del vehículo. Ángel Jesús aceleró con el propósito de impedir que Salvadora saliera del coche, continuando con el forcejeo, y le dijo él que si quería pelear lo harían como hombres, cogiendo dirección al campo de un amigo, próximo a Torrellano. Salvadora consigue pisar el pedal del freno y detener el coche logrando apearse del mismo.

Una vez en la calzada, el acusado continuaba en el vehículo y de un modo amenazante se aproximaba a Salvadora , yendo hacia adelante y hacia atrás, haciendo el ademán de atropellarla, generando en ella un gran temor. Finalmente la proximidad de otro coche hizo que el acusado se marchara.

Salvadora finalmente llegó a su casa el mismo 27 de junio de 2014 y cuando se disponía a entrar en el portal el acusado apareció y corrió tras ella con gran agresividad. Salvadora entró en su portal, quedando fuera el acusado, que estuvo llamándola al interfono del edificio y a su teléfono móvil numerosas ocasiones, gritando desde la calle con objeto de hablar con Salvadora .

Quinto.- A la mañana siguiente, sobre las 7:50 horas del 28 de junio de 2015, Salvadora abandonó su casa para dirigirse a su lugar de trabajo y al caminar por la calle, cerca de la plaza de San Crispín de Torrellano, apareció el acusado vistiendo una cazadora azul oscuro marca 'NIKE', un casco de motocicleta blanco que le cubría media cabeza y unas zapatillas deportivas azules marca 'TEN CONFORT'. Pese a su intento de ocultarse, tratando de eliminar la posibilidad de ser identificado, la víctima le reconoció, lo que la hizo estar alerta. Se acercó a ella y le dijo 'SABES LO QUE LE HAS HECHO A MI MADRE, TE VA A QUEDAR LA CARA BONITA', para a continuación arrojarle líquido de una botella de marca 'ASEVI' siendo desincrustante quitacementos, ácido clorhídrico con una concentración del 17% y que en contacto con la piel provoca irritación cutánea y en contacto con los ojos irritación ocular grave. Salvadora , atemorizada trató de apartarse y cubrirse, sin embargo el líquido abrasivo la alcanzó causándole lesiones consistentes en quemadura en espalda, leve eritema en el cuero cabelludo. Estas lesiones requirieron una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico. El tiempo de curación resultó ser de 2 días, ninguno impeditivo ni de hospitalización. Sin defecto ni deformidad.


Fundamentos

PRIMERO:El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que se relata en los Hechos Probados, con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del Juicio en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, y valoradas en conciencia en los términos previstos en el Art. 741 de la LECrim , teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular, la fijación de los hechos ha sido consecuencia, fundamentalmente, del testimonio de la víctima, avalado en parte por la declaración del acusado y por los testimonios de los testigos Juan Pedro , Agustín , Aureliano , Estibaliz los Agentes de la Policía Nacional con números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y los Agentes de la Policía Local de Elche números NUM009 y NUM010 y por la pericial forense del Instituto de Medicina Legal de Alicante de la victima, el informe pericial de la Brigada de Policia Cientifica de Elche, y finalmente, el informe pericial de la DGP Cuerpo de Policía Nacional Unidad Central de Análisis Científicos del perfil genético.

Así, las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:

Ángel Jesús , que unicamente contesto a su letrado manifesto: Que conoce a Salvadora de una casa de citas y la conoció en 2012. Que en un principio le dijo que estaba sola y luego que tenía marido y tres hijos. Que le ha denunciado en dos ocasiones más y una por quebrantamiento. Que trabaja en el Ayuntamiento y gana 1800 euros al mes, gastándosetodo el dinero con ella. Que nunca le ha pegado o insultado y si le ha mandado mensajes, ella le ha contestado siempre. Que no es cierto que intentara atropellarla el dia 27 de junio y que el día 28 de junio fue a su trabajo y como le dolía el cuello, pidió permiso para ir al medico, fue al hospital de Elche porque vive en Gran Alacant, y que esa mañana no le echo nada en la cara a Salvadora .

Se dio lectura a su declaración en sede policial ( folio 28 y 29), donde consta que comienza a trabajar a las 7,00h y que llegó al hospital a las 8,00h. Que era novio de ella y que había convivido dos meses. Asimismo se dio lectura a sus declaraciones en sede judicial, donde manifiesta que se vieron el 27 en Alicante en un piso y que no la llevo a Torrelano con el coche y no sabe nada del incidente del día 28 de junio.

Salvadora manifestó: Que ha sido pareja del acusado y tenía una orden de alejamiento del Juzgado de lo Penal de Elche, entre mayo y junio el acusado le mandaba mensajes cada 10 minutos, que le esperaba en el trabajo en la parada del autobús, siempre tenía que estar a su disposición, no entendía que ella no quería seguir y que cuando llamaba a la policía él se iba, por eso ya no la llamaba. Que entre el 3 y 22 de junio le llamaba y mantenían relaciones sexuales, pero que lo hacia para contentarle y porque amenazaba a sus hijos. Que el 3 de junio le amenazo por mensajes whatsapp porque le pidió todo lo que le había dado y le dijo que se iba a acordar de él y que todo le pasaría factura.

El 27 de junio se subió al coche porque le insistió, le amenazo con sus hijos, con prenderle fuego a su casa, que pararon dos veces camino de Puertollano para preguntarle por su viaje a Argentina y cuando llegaron al pueblo discutieron porque ella le dijo que no quería verlo más. Le dijo que se iba a quedar con la cara bonita y que los ojos eran muy bonitos para no ver. Por la fuerza trato de llevarla fuera del pueblo, no la dejaban salir, hasta que consiguió quitarle las lleves del coche y se bajo, en ese momento trato de atropellarla y se subió a un montículo de arena para evitarlo. Que lo vio un chico y le ayudó, llevándola a casa. Que una vez en el pueblo y antes de subir a casa, le vio venir corriendo con algo en la mano, pero que ella corrió y entró en el portal. Que él se quedó llamando al portal y al timbre y dado voces, que la declarante llamó a la Policía.

Que el día 28 salió a trabajar y vió el coche del acusado, así que sacó el teléfono y comenzó a andar, le vio venir con un casco en la cabeza y una cazadora, llevaba las manos a atrás y le dijo, 'has visto lo que le has hecho a mi madre', para a continuación anunciarle, 'te voy a dejar la cara bonita', que se giro y le tiro un liquido que llevaba en la mano. Ella pidió ayuda y llegó la Policía y le llevo a un bar le echaron agua por la cabeza y la espalda. Que le vio irse sin caso, pero con la chaqueta. Que las prendas ya las conocía como de propiedad del acusado.

A preguntas de la acusación particular manifiesta, que tienen manchas blancas en la cara desde que le tito el liquido, que está en tratamiento y no le dejan ir a la playa. Que sigue teniendo miedo.

A preguntas de la defensa. Que esta diagnosticada con una enfermedad de la piel y que no sabe bien cual es. Que el incidente del coche no lo dijo, para no involucrar al testigo. Que llamaba a la policía en ocasiones, pero que cuando llegaban él ya se había ido. Que desde que salió de la cárcel le llama y que en el camino casi le atropella.

El testigo Juan Pedro manifestó: Que estaba en Café San Crispin y vió a un chico con una botella en la mano y le observó como le tiraba liquido encima a una chica y le perseguía tirandole el liquido por detrás. Que pensaba que era gasolina y salió corriendo a por él, al verlo el agresor corrió, llevaba el casco puesto. Que ayudo a la chica a echarle agua. Que escucho a la chica decir 'dejame en paz'. Que estaba a unos 30 metros, no le vio la cara porque llevaba casco.

El testigo Agustín manifestó. Que cuidaba a los hijos de Salvadora desde hace un año. Que conocía al acusado de alguna vez y que el día 27 le vio por el telefonillo, sin camiseta y empujando la puerta, que subió María Consuelo y estaba muy nerviosa. Que llamó al timbre continuamente.

El testigo Aureliano , manifestó que circulaba con su coche el día 27 por las inmediaciones de Torrellano y vio un coche con las luces apagadas, dando marcha atrás y hacia adelante tratando de atropellar a una chica. Que dio la vuelta y le pregunto a la chica si necesitaba ayuda y le ayudó. Que vió a la chica subida a un montículo de tierra y le dijo que el que trataba de atropellarla era su ex pareja. Que la llevo a casa y cuando se iban volvió a ver el coche. Que era un micra. Que vio el coche a 200 metros parado y redujo su velocidad, que le vio dando marcha atrás y hacia adelante perfectamente.

El miembro de la Policía Nacional con tarjeta de identidad personal NUM004 manifestó:Que acude al bar el 28 de junio y recogió el casco y la botella, que a la victima la vio poco, pues estaba ya en la ambulancia. El miembro de la Policía Nacional con tarjeta de identidad personal NUM005 manifestó: que acudió por indicación de la Sala y que custodió la botella y el casco. Que les llamaron desde el hospital de Elche y fueron a por el acusado, que cuando llegaron le dijo una enfermera que el acusado había pedido que le certificaran que había llegado una hora antes al hospital. El miembro de la Policía Nacional con tarjeta de identidad personal NUM006 declaro: Que participó en el registro del vehículo del acusado y que aparecieron un par de chaquetas Nike. El miembro de la Policía Nacional con tarjeta de identidad personal NUM007 declaró que fue al café San Crispin para la inspección ocular y recogieron el caso y la botella, y el miembro de la Policía Nacional número NUM008 que acudió al bar y que hizo las fotos al caso y al bote y lo mandaron a la científica.

El Agente de la Policía Local de Elche numero NUM009 manifestó: Que había aparcado el coche patrulla y acude al bar al ver a una mujer pidiendo auxilio, se quejaba de ácido y estaba mojada. Que pidió agua y le echaron mucha y localizó el casco y el bote con producto químico. Que no persiguió al agresor al decirle la victima que lo conocía bien y sabía quien era, así que decidió auxiliar a la mujer. Por su parte el Agente de Policía Local de Elche NUM010 manifestó: que acude al bar después de aparcar el coche patrulla, que vio a la chica muy alterada y salió corriendo pero no vióa nadie, solo el casco blanco.

La testigo Estibaliz manifestó: Que es la encargada de la empresa donde trabaja el acusado y que cuando llegó a trabajar el 28 de junio ya estaba el acusado esperándola, le dijo que no se encontraba bien que iba al hospital. Que llegó antes de las 6,40 horas. Que le conoce hacia dos semanas.

Respecto de las periciales admitidas por las partes consta que según el informe del IML de Alicante Salvadora presentó una lesión consistentes en quemadura en espalda, leve eritema en el cuero cabelludo. Estas lesiones requirieron una primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico. El tiempo de curación resultó ser de 2 días, ninguno impeditivo ni de hospitalización. Sin defecto ni deformidad. Folios 94, 197 y 198. Asimismo y del informe del IML de Alicante obrante al folio 242 resulta que la enfermedad que padece Salvadora es vitiligo, y no guarda relación con los hechos acaecidos el día 28 de junio. Dicha pericial obrante en la causa, se dio por reproducida sin impugnación de la defensa o acusaciones.

El informe pericial de la BPC de Elche, obrante en el folio 180 y 189 revela que el liquido que se vertió encima de la lesionada y el contenido de la botella intervenida el día de los hechos, era ácido clorhídrico en una concentración del 17%, que en contacto con la piel provoca irritación cutánea y en contacto con los ojos irritación ocular grave, pero que la gravedad de los daños también es proporcional al tiempo de la exposición al ácido. Dicha pericial obrante en la causa, se dio por reproducida sin impugnación de la defensa o acusaciones.

El informe pericial de la DGP Cuerpo de Policía Nacional Unidad Central de Análisis Científicos del perfil genético encontrado en la parte delantera y trasera del caso, concluye que es más probable en una proporción de 3 quintillones de veces que el perfil genético encontrado en las muestras fuera de Ángel Jesús . Dicha pericial obrante en la causa, se dio por reproducida sin impugnación de la defensa o acusaciones.

Se dio por reproducida la prueba documental consistente en el cotejo, por el Letrado de Tribunales del Juzgado de VSM nº 1 de Elche, delos mensajes remitidos desde el terminal del acusado a la victima sin impugnación de la defensa o acusaciones.

SEGUNDO.-En lo atinente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, el Tribunal considera que son legalmente constitutivos de: a) El hecho probado segundo de UN DELITO CONTINUADO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el Art. 468,2 y 74 del Código Penal y no es constitutivo de un delito de COACCIONES del art 172,2 del Código Penal ; b) El hecho probado tercero de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171. 4 y 5 con quebrantamiento de condena del Código Penal ; c) El hecho probado cuarto de UN DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el Art. 172.1 del Código Penal y otro delito continuado de AMENAZAS del articulo 169,2 del código penal ; d) El hecho quinto de un DELITO INTENTADO DE LESIONES de los articulo 16 , 62 y 147,1 código penal , de los que resulta penalmente responsable en concepto de autor, (Art. 28 del mencionado Texto Punitivo), por su participación material, directa y voluntaria, el acusado Ángel Jesús .

a) En primer término, el delito continuado de quebrantamiento no ofrece duda alguna y se considera probado. El acusado reconoce que mandaba mensajes por vía Whatsapp que constan en la causa (folios 102 a 107) cotejados por el Letrado de Tribunales del Juzgado de VSM nº 1 de Elche y que se dieron por reproducidos y no fueron impugnados en el plenario, y que justifica justifica porque eran contestados por Salvadora . Asimismo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, que fue leída en el plenario, manifestó que se vieron el día 27 en un piso de Alicante, donde según la propia victima, estuvieron manteniendo relaciones sexuales. Los elementos de este tipo penal de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2del vigente CP , son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo «elemento», objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Pues bien, en este caso según acabamos de analizar concurren todos los elementos del delito.

La Sala no llega a la convicción de que en este periodo se haya cometido el delito de coacciones del articulo 172 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal y la Acusación contemplan. Solo contamos con la declaración de la victima y la misma está llena de imprecisiones y generalidades. No concreta encuentro forzado, acto realizado, actividad no voluntaria, simplemente manifiesta que le seguía y le llamaba continuamente. Es sabido que en este tipo de casos puede resultar difícil la aportación de otras pruebas, pero si que se exigen, al menos, un elenco de datos o situaciones que pudieran ser verificables y sobre las que el acusado pueda pronunciarse. Falta una aportación de datos que permitan enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que Salvadora tenia relaciones sexuales con el acusado durante esa época, y se veía y comunicaba con él sin limitación, manifestando en el plenario, que lo hacia porque en caso contrario se ponía como 'un loco', cuando lo cierto es que Salvadora tenia una orden de alejamiento a su favor y no consta que, ni siquiera llamara a la policía, cuando tenia un supuesto contacto no deseado.

b) En segundo lugar, y respecto de amenazas consta en la causa en los mensajes mencionados los remitidos desde el terminal del acusado el 3 de junio de 2014 donde por medio de la aplicación 'WHATSAPP' manifestó 'VENGA VAS DE ESTE PALO CONMIGO VALE TE ACORDARÁS DE MÍ', 'LO Q AS ABUSAO DE MI PASARA FACTURA', 'COGELO Y ABLA SERA MEJOR', mensajes cotejados por el Letrado de Tribunales del Juzgado de VSM nº 1 de Elche y que, como se ha dicho, no fueron impugnados en el plenario.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , los requisitos del delito o falta de amenazas son:

1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Todos ellos se cumplen en el caso de autos. La expresión de que 'te acordaras de mí', que 'lo que has abusado de mí pasará factura' y ' cogelo habla será mejor' , en el escenario en que se profiere, ha de incardinarse en dicho tipo penal, que sanciona amenazas que no precisan de gravedad. Los actos posteriores del implicado son sumamente elocuentes sobre su intencionalidad y efectividad intimidatoria. La defensa cuestiona la intensidad de la amenaza, pero la víctima ya temía una reacción violenta del acusado y consiguió incrementarlo.

Estamos, pues, ante una amenaza que su grado de intimidación tipificada art. 171.4 y 5CP

c) y d) En ultimo termino, y respecto a los delitos reflejados en los hechos probados cuarto y quinto, a juicio del Tribunal, quedan acreditados por el testimonio de Salvadora que reúne los requisitos que la jurisprudencia del TS ha venido exigiendo para dotar al mismo de la aptitud probatoria necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia; a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

En primer término, las manifestaciones de Marcelahan sido persistentes en el tiempo, firmes, serenas y rotundas, sin ambages ni contradicciones esenciales, ofreciendo un relato único de lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio.

Relató que el día 27 de junio no quiso subirse al coche y ante la insistencia de él, accedió. Narró todo el periplo del viaje a Torrellano con paradas para insistirle que no se fuera a Argentina y el anuncio de que le 'dejaríala cara bonita' y que no 'vería por los ojos bonitos' que ella se sintió amenazada y tuvo miedo. Relato como se baja del vehículo y como le trata de atropellar, no consiguiéndolo al subirse a un montículo de tierra. Fue preguntada sobre todos esos extremos, reiteradamente por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, evidenciándole incluso, alguna contradicción, como la manera en que se baja del vehículo, bien frenandolo o apagando el motor, peromanteniéndose firme en todo momento en su relato. Refirió como se subió a un montículo que evito que el vehículo le alcanzara y como daba marcha atrás y hacia delante, en claro intento de amedrentar.

También refirió, con contundencia, el acto de la agresión, con el líquido abrasivo del día 28 de junio cuando acudía a trabajar, el acusado se dirigió a ella y le manifestó algún reproche relacionado con su madre y que fue ella la que se dio la vuelta y se alejó, siendo perseguida unos metros, a la vez que le vaciaba el liquido de la botella en el cabello.

Se trata, en definitiva, de una declaración verosímil a criterio del Tribunal tanto en la forma como en el fondo, siendo convincente en su relato y proporcionando explicaciones y detalles de todo lo acontecido, razones por las que la Sala otorga una especial fuerza probatoria a dicho testimonio.

En segundo lugar, tampoco se han observado ni se han evidenciado ni, desde luego, se han acreditado signos de animadversión o venganza en la víctima hacia el procesado que le hayan conducido a efectuar una acusación tan grave, ni motivaciones espurias ajenas a los hechos.

En tercer lugar, existen corroboraciones periféricas que vienen de la mano: 1) de la testifical de Aureliano , testigo que no guarda relación alguna con ninguno de los implicados y que carece de interés en la causa, que observa el incidente del día 27 de junio en la carretera cercana al campo, donde llevaba el acusado a Salvadora . Este testigo depuso a preguntas del Ministerio Fiscal, que le llamó la atención un coche con las luces apagadas en medio de la carretera, dando marcha atrás y hacia delante, que esto le hizo disminuir la velocidad y que observó a una mujer subida en un montículo. Que al marcharse el vehículo, le dijo a Salvadora que si necesitaba ayuda y la llevó a su casa a Torrellano y que esta le dijo que había sido su ex pareja la que le estaba atacando. Asimismo manifestó que volvió a ver el vehículo cerca de la casa de Salvadora . 2) Del testimonio de Juan Pedro , testigo presencial del hecho acontecido el día 28 de junio en la cercanía del Café San Crispín, narra con claridad como vio a un hombre con un casco en la cabeza y una cazadora que comenzó a tirar un liquido a una mujer, que creyó que era gasolina y que salió corriendo a auxiliar a la victima, lo que hizo huir al acusado. 3) El testimonio del Policía Local de Elche nº NUM009 que acude en auxilio de Salvadora y no persigue al agresor al decirle esta que conocía perfectamente al agresor y que era su ex pareja. 4) El informe pericial de la DGP Cuerpo de Policía Nacional Unidad Central de Análisis Científicos del perfil genético encontrado en la parte delantera y trasera del caso que utiliza el agresor el dia 28 de junio, concluye que es más probable en una proporción de 3 quintillones de veces que el perfil genético encontrado en las muestras fuera de Ángel Jesús . 5 ) La manifestaciones del Policía Nacional con carnet profesional numero NUM005 que manifiesta que cuando detiene en el hospital de Elche al acusado, una sanitaria le manifiesta que había solicitado que, en el certificado del centro, se alterara la hora en que llegó al hospital adelantándola en una hora. 6) las cazadoras que aparecen en el vehículo del acusado en el registro del hospital de Elche. Y, 7) De la pericial forense y de los partes de asistencia médica inicial de la víctima, en cuanto constatan una serie de lesiones, en concreto, quemadura en espalda, leve eritema en el cuero cabelludo

Frente a todo ello, el acusado manifiesta que no estuvo con Salvadora el día 27 de junio por la tarde, que no sabe nada del incidente de la parada de autobús, que no llevó a Salvadora a Torrellano y que no estuvo presente en el incidente de la carrera. Asimismo , que no sabe nada de la agresión con el liquido abrasivo y que él se encontraba en el hospital porque le dolía la garganta. Tal declaración, admisible solamente en términos de defensa, no cuenta con prueba objetiva alguna y ni siquiera alcanza a explicar las ropas que se encuentran en su vehículo y el uso del casco de moto que aparece en las inmediaciones, y que efectivamente utilizó ese día, razones por las cuales el Tribunal la rechaza.

En la acción realizada por el acusado el día 27 de junio es constitutivade un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código Penal . Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 13-12 - 82 , 25-10-83 , 9- 10-84 , 19-9-94 , 1-6-01 y 5-6-03 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordinario de su vida. El delito de amenazas constituye un ataque al derecho de la persona a disfrutar y ejercer, con tranquilidad y sosiego, su libertad, ataque que se concreta en expresiones aptas para hacerle temer seriamente que puede llegar a ser víctima del mal con el que se le conmina ( STS de 21-11-02 ).

Los elementos constitutivos de este delito, en cualquiera de sus modalidades, son:

1º.- Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

2º.- Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines.

3º.- Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SSTS de 26-2-99 , 24-1-99 , 14-9-00 y 21-6-07 ).

El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

La actitud del denunciado, el contenido de la frase ' si no subes le prenderé fuego a tu casa' y la acción de dar marcha atrás y hacia adelante con el ademán de atropellar a la victima, que se consignan en el correspondiente apartado de los Hechos Probados, se incardinan claramente en el tipo de amenazas al consistir en un anuncio de un mal futuro, injusto, determinado, posible, lo que juntos patentizan el propósito por parte del acusadode crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la amenazada.

Asimismo la acción realizada el día 27 de junio es constitutiva de un delito de coacciones previsto y penado en el Art. 172.1 del Código Penal .El delito de coacciones requiere como presupuestos legales: 1º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto (sobre las cosas). 2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. 3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad daría lugar a la falta. 4º) Intención dolosa consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena. 5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS, Sala 2ª, de 24-9-1999 ). Por lo que se refiere al elemento subjetivo hay que inferirlo, según reiterada jurisprudencia, de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, con la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos y criterios propios ( SSTS, Sala 2ª, de 11-3-1999 y 3-7-2006 ). El acusado después de subir a Salvadora en su vehículo y cuando esta manifiesta su voluntad de abandonarlo, tras la discusión por el viaje a Argentina desabrochándose el cinturón de seguridad y abriendo la puerta, la agarra con fuerza y evita que salga del coche y con intención de pelear con ella 'como los hombres', le conduce en dirección al campo de un amigo próximo a Torrellano, hasta que consiguió salir del vehículo a las afueras del pueblo. En esta acción se dan los requisitos que establece la jurisprudencia para apreciar el delito.

Finalmente, la acción realizada el 28 de junio y reflejada en el Hecho Probado quinto es constitutiva de un delito de lesiones del articulo 148,4 CP en grado de tentativa. A este respecto, cabe en primer lugar examinar si estamos, o no, ante un delito de lesiones consumadas. Pues bien, el resultado lesivo producido por la acción del acusado no permite apreciar un delito de lesiones consumadas, toda vez que la lesionada sólo precisó una primera asistencia médica y no consta que se le haya practicado tratamiento quirúrgico alguno. A pesar de lo manifestado por la defensa de Salvadora sobre el padecimiento dermatológico de la misma y la pretendida enfermedad de vitiligo que dice padecer, y por la que está requiriendo tratamiento medico posterior a los hechos, el informe del Instituto de Medicina Legal de Alicante se pronuncia sobre esta enfermedad, en sus consideraciones clínicas, después de analizar la documentación que Salvadora aporta. El Instituto concluye que efectivamente Salvadora presenta la enfermedad, que es tratada 112 días después de los hechos, y no cumple el nexo de causalidad con los hechos enjuiciados, por tener una naturaleza intrínseca y no está demostrado científicamente, que el debut de esta enfermedad se deba a situaciones concretas, como puede ser unas quemaduras. Por tanto, las lesiones que presenta Salvadora precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento posterior y diferenciado.

Tampoco la acción realizada por el acusado, han generado secuelas subsumibles en un resultado típico de lesiones graves, al no constar que se haya ocasionado la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, ni tampoco una secuela que permita hablar de deformidad, según se razonó en la motivación probatoria , Salvadora cura en 2 días, sin que ninguno sea impeditivo ni de hospitalización y lo hace sin defecto ni deformidad.

Así las cosas, y ante la falta del resultado material propio del delito consumado de lesiones, nos queda por dilucidar si los hechos podrían encuadrarse en un delito de lesiones graves en grado de tentativa, por los que acusa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Para dirimir la cuestión, ha de partirse del dato objetivo, el liquido que el acusado vierte en la cabeza de Salvadora el día de los hechos carecían de idoneidad para causar la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o pudiera causar deformidad. Conforme a la pericial de la Brigada de Policía Científicade Elche, el liquido era ácido clorhídrico y tenia una concentración del 17%, y si bien la gravedad de los daños que produciría es proporcional al tiempo de exposición, puede provocar unicamente irritación cutánea y en contacto con los ojos irritación ocular grave. Por tanto el método empleado por el acusado no podía causar lesiones graves, ahora bien,no cabe decir lo mismo en lo que respecta a la adecuación para generar unas lesiones básicas. Pues lo cierto es que, objetivamente y desde una perspectiva anterior, era perfectamente factible y probable que el liquido produjera irritación cutánea y en los ojos, irritación ocular grave, circunstancia que, además, estuvo a punto de suceder a tenor del resultado lesivo recogido en los informes médicos y que evitó la rápida actuación de la Policía Local de Elche nº NUM009 y del testigo Juan Pedro , que echaron agua en abundancia en la cabeza de Salvadora , lo que redujo la potencia del ácido y evito los daños pretendidos por el acusado.

Ha de admitirse, por tanto, que el acusado, barrendero de profesión y habituado en la utilización profesional del liquido empleado,cuando lo vertió en la cabeza de Salvadora era conocedor de tal posibilidad, pese a lo cual lo derramó sobre ella, asumiendo así la posibilidad y la probabilidad de un resultado lesivo sobre su integridad física. Concurren de esta forma, cuando menos, el dolo eventual propio de la tentativa del delito de lesiones del art. 148del C. Penal , que ha de ponerse en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo texto legal . Y es que se dan el elemento intelectivo y volitivo de esa clase de dolo, al conocer y aceptar el acusado el riesgo concreto propio de la tentativa, según queda corroborado por el hecho de verter el liquido que pudo causar irritación grave en los ojos e irritación cutánea.

TERCERO.-Concurren en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en los dos delitos de amenazas cometidos, dadas las condenas anteriores del acusado reseñadas en los hechos probados y concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en su modalidad de agravación en el delito de coacciones, amenazas del articulo 169,2º y en el delito de lesiones cometidos, dada la relación de pareja que había mantenido con la victima de los mismos.

CUARTO.-En cuanto a la determinación de la pena el art. 66 del Código Penal , señala, que cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, los Jueces y Tribunales aplicaran la pena en la mitad superior a la que fije la ley para el delito.

Por el delito un DELITO CONTINUADO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAdel Art. 468,2 y 74 del Código Penal la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, dado que el mismo realizo múltiples actos de desobediencia a la prohibición, ignorándola completamente durante el periodo señalado.

Por el DELITO DE AMENAZASdel artículo 171. 4 y 5 con quebrantamiento de condena del Código Penal en el que concurren la agravante de reincidencia 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, con ello, y de conformidad al artículo 47 último párrafo del Código Penal , lapérdida de la vigencia del permiso o licencia.

Por el DELITO DE COACCIONESprevisto y penado en el Art. 172.1 del Código Penal en el que concurren la agravante la mixta de parentesco a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena es proporcional a la acción que realiza el acusado llevando a la victima contra su voluntad a un descampado aprovechando que estaba subida a su vehículo y estaban solos y que no podía abandonar el vehículo.

Por el DELITO CONTINUADO DE AMENAZASdel articulo 169,2 del código penal en el que concurren la agravante de reincidencia y la mixta de parentesco, a 2 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal,es proporcional a la acción que realiza el acusado que causo un profundo temor en la victima al dirigir sus anuncios de males contra los hijos de la victima sabiendo que eran lo que más le afectaba, y el temor que le produjo a la victima al utilizar el vehículo para asustarla cuando estaba desvalida y en situación de abandono.

Por el DELITO INTENTADO DE LESIONESde los articulo 16 , 62 y 147,1 código penal multa de 5 MESES con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por otra parte, por cada delito de amenazas, por el delito de coacciones y por el delito de lesiones, conforme al art. 57, en relación con el art. 48, ambos del Código Penal , dada la naturaleza de los hechos, con la violencia desplegada, procede imponer al procesado, la prohibición de aproximarse a menos de 2.000 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 48meses. También debe imponerse la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 48 meses.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El art. 116 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, interesó la condena del acusado a indemnizar, por el daño físico causado, a Salvadora en la cantidad de 100 euros.

Por su parte, la acusación particular de solicitó de 6.000 euros

Tal y como se ha concluido, la enfermedad que padece Salvadora en su piel, no guarda relacion con la agresion sufrida y por ello debemos conceder la indemnizacion que solicita el Ministerio Fiscal. El procesado indemnizara a Salvadora en 100 euros por los dos días de curación.

SEXTO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que debemos imponerlas al aquí condenado. Dado que condenamos por 5 delitos y la acusación lo era por 6 de ellos, la condena se extenderá a 5/6 de las costas devengadas.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primerade la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

Que DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús como autor de los siguientes delitos:

- Un DELITO CONTINUADO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAdel Art. 468,2 y 74 del Código Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con laaccesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

- Un DELITO DE AMENAZASdel artículo 171. 4 y 5 con quebrantamiento de condena del Código Penal con la agravante de reincidencia, a 1 AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 27 meses, con la pérdida de la vigencia del permiso o licencia. Yla prohibición de aproximarse a menos de 2.000 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 48meses. Y la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 48meses.

-Un DELITO DE COACCIONESdel Art. 172.1 del Código Penal en el que concurre la agravante la mixta de parentesco, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y la prohibición de aproximarse a menos de 2.000 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 48 meses. Y la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 48 meses.

- Un DELITO CONTINUADO DE AMENAZASdel articulo 169,2 del Código Penal en el que concurren la agravante de reincidencia y la mixta de parentesco 2 AÑOSDE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y la prohibición de aproximarse a menos de 2.000 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 48 meses. Y la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 48 meses.

-Un DELITO INTENTADO DE LESIONESde los articulo 16 , 62 y 147,1 código penal a la pena de multa de 5 MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la prohibición de aproximarse a menos de 2.000 metros de Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un tiempo de 48 meses. Y la prohibición de comunicación directa o indirecta, por cualquier medio, con Salvadora por un tiempo de 48 meses

En vía de responsabilidad civil Ángel Jesús indemnizara a Salvadora en 100 euros por las lesiones causadas.

Y absolvemos al acusado Ángel Jesús de un delito de coacciones del articulo 172,2 CP del que venia siendo acusado.

Condenándole así mismo, al pago de las 5/6 partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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