Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 69/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03063-43-1-2011-0015246

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000069/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000051/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

SENTENCIA Nº 000081/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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En Alicante, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, los pasados días 8, 9 y 10 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia 3, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Anselmo Lorenzo , con nº de NIE NUM000 , hijo de Jesus Herminio y de Margarita Teresa , nacido el NUM001 /1968, natural de Colombia y vecino de Calpe, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 7/01/12 al 3/04/12), representado por el Procurador Dª Sonia Martínez Serrano y defendido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez; Cosme Narciso , con NIE NUM002 , hijo de German Jesus y de Sara Pura , nacido el NUM003 /82, natural del Candelaria Valle (Colombia) y vecino de Calpe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador D. Miguel Juan Llobel Perles, y defendido por el Letrado D. Mª Celeste Llopis Marti; Teofilo Severiano , con NIE NUM004 , hijo de Dionisio Javier y de Teresa Veronica , nacido el NUM005 /1982, natural de Bolivia, y vecino de Calpe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador Dª Margarita Tornel Saura y defendido por el Letrado D. Mª Celeste Llopis Marti; Hernan Torcuato , con NIE NUM006 , hijo de Marcelino Lorenzo y de Raquel Josefa , nacido el NUM007 /1974, natural del Colombia, y vecino de Calpe, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa (de la que fue privado del 7/01/12 al 14/03/12), representado por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y defendido por el Letrado Dª Concepción Ferrandez Campillo; Covadonga Lina , con D.N.I. nº NUM008 , hijo de Fernando Jorge y de Violeta Natalia , nacido el NUM009 /1970, natural de Calpe (Alicante), y vecino de Calpe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa (de la que fue privado del 8/01/12 al 9/01/12), representado por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y defendido por el Letrado Dª Isabel Sánchez Gall; Hipolito Saturnino , con NIE NUM010 , hijo de Leopoldo Bruno y de Rosalia Inocencia , nacido el NUM011 /1970, natural de Colombia, y vecino de Calpe, sin antecendetes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa (de la que fue privado del 6/01/12 al 14/03/12), representado por la Procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y defendido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez; Jon Faustino , con N.I.F. nº NUM012 , hijo de Fausto Daniel y de Teodora Barbara , nacido el NUM013 /1969, natural del Salamanca, y vecino de Calpe,sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa (de la que fue privado del 17/02/12 al 16/03/12), representado por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y defendido por el Letrado D. Agustín Ribera Fuentes; Hipolito Hernan , con N.I.F. NUM014 , hijo de Pedro Belarmino y de Candelaria Josefa , nacido el NUM015 /1968, natural de Sevilla, y vecino de Calpe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa (de la que fue privado del 17/02/12 al 20/02/12), representado por el Procuador Dª Sonia Martínez Serrano y defendido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez; Feliciano David , con NIE NUM016 , hijo de Leopoldo Torcuato y de Carina Constanza , nacido el NUM017 /85, natural de Santa Cruz de Bolivia (Bolivia), y vecino de Calpe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Olcina Cantos y defendido por el Letrado D. Fernando Reig Mascarell; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Ilma Sra. Doña Mª del Carmen Nicasio Aliaga;Actuando como Ponentela Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3785/11 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 51/12, en el que fuero acusados Anselmo Lorenzo , Cosme Narciso , Teofilo Severiano , Hernan Torcuato , Covadonga Lina , Hipolito Saturnino , Jon Faustino , Hipolito Hernan y Feliciano David , por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 69/14 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: 1- Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código penal y 369.3º del mismo cuerpo legal . 2- Todos los demás hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal . Siendo responsables en conceptos de autores ex art. 28 del Código Penal los acusados: 1.- Jon Faustino y Hipolito Hernan . 2- Hipolito Saturnino , Hernan Torcuato , Anselmo Lorenzo , Covadonga Lina , Feliciano David , Cosme Narciso y Teofilo Severiano . Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto a ninguno de los acusados, excepto respecto de Anselmo Lorenzo , en el que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal . Solicitando se imponga las siguientes penas:

1- La pena de 7 años de prisión, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de respecto a Jon Faustino y Hipolito Hernan , de 182€.

2- La pena de 4 años y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena repecto al resto de imputados.

3- Respecto al acusado Anselmo Lorenzo , la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo procede imponer a los siguientes acusados la siguiente pena de multa en función de las cantidades de droga que a cada uno le fue incautada, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal :

- Jon Faustino : 4.600 euros.

- Hipolito Hernan : 235 euros.

- Hipolito Saturnino : 35.600 euros con arresto sustitutorio de 4 meses caso de impago.

- Anselmo Lorenzo : 350 euros.

- Hernan Torcuato : 1.885 euros con arresto sustitutorio de 18 días caso de impago.

Feliciano David : 8.550 euros con arresto sustitutorio de 2 meses y 10 días caso de impago.

Abono de costas procesales, de condormidad con el art. 123 del CP .

Destrucción de sustancias estupefacientes incautadas, así como que se de a los instrumentos, dinero y efectos intervenidos el destino legal que proceda conforme a los art. 127 y 374 del Código Penal .

TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

1º)- Desde fecha indeterminada pero previa a septiembre de 2011 y hasta el momento de su detención el 20 de febrero de 2012, Jon Faustino , mayor de edad con DNI NUM012 y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de cocaína, para lo cual era suministrado de la referida sustancia por Anselmo Lorenzo y Hipolito Saturnino .

En el registro del bar 'Calandre', propiedad de Jon Faustino , se incautaron dos envoltorios de plástico que contenían 18,927 gramos de cocaína con una pureza del 77,7% y 0,387 gramos de cocaína con una pureza de 71,5% respectivamente, además de otros enseres dedicados al al tráfico de sustancias estupefaciente, tales como recortes circulares de plástico y alambre plastificado, hojas de nombres con anotaciones y un ordenador portátil. El precio en el mercado de la cocaína es de 59,23 euros el gramo, lo que da un total de valor de la sustancia intervenida de 1143,96. Igualmente se en contra ron 9 pastillas de Sildenafil 100 miligramos (o viagra), que tienen un precio en el mercado de 3,71 euros por pastilla, lo que arroja un total de 33,39 euros.

El acusado Jon Faustino era al tiempo de los hechos, adicto al consumo de sustancias estupefacientes, lo que mermaba sin anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas.

2º)- En las mismas fechas, el acusado Hipolito Hernan , mayor de edad con DNI NUM014 y sin antecedentes penales, empleado del bar Calandre, puesto de acuerdo en ocasiones con Jon Faustino , se dedicó a la venta de cocaína, siéndole dicha sustancia suministrada por Anselmo Lorenzo y Hipolito Saturnino .

En el momento de su detención se le intervinieron dos bolsitas de plástico que contenía 0,776 gramos de cocaína con una pureza de 32,4% y 0,776 gramos de cocaína con una pureza de 9,4% respectivamente, así como un rollo de alambre plastificado de color verde y dos teléfonos móviles. El precio en el mercado de la cocaína es de 59,23 euros, lo que da un total de 58 euros.

3º)- El acusado Hipolito Saturnino , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, promovía y facilitaba, en los meses de septiembre a enero de 2012, con la finalidad de lucrarse, la compra ilegal de sustancias estupefacientes con la finalidad de que éstos las destinaran al consumo ilegal por parte de otras personas a cambio de precio.

Para ello, Hipolito Saturnino se abastecía de sustancia estupefaciente realizando viajes, principalmente a Madrid, en fechas 3 de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2011, 5 de noviembre de 2011, 13 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, siendo acompañado en alguna ocasión por Covadonga Lina .

En el domicilio de Hipolito Saturnino , sito en la AVENIDA000 nº NUM018 de Teulada, no se encontró nada, y en su otra vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM019 - NUM020 NUM021 de Calpe, se encontró una libreta con nombres y anotaciones, así como fotocopias de DNI de Covadonga Lina . Asimismo, tras uno de los viajes realizados por dicho acusado, se registró su vehículo Opel Meriva matrícula ....-VPN , incautándose 200 gramos de cocaína con una pureza del 55,4%. El precio en el mercado de la cocaína es de 59,23 euros el gramo, por lo que la cantidad total asciende a 11.846 euros.

4.- Durante los meses de septiembre de 2011 a enero de 2012, momento de su detención, el acusado Hernan Torcuato , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes, sustancias de la que en ocasiones le abastecía Hipolito Saturnino . Para llevar a cabo la venta, Hernan Torcuato se desplazaba hasta los domicilios de los clientes mas habituales normalmente en un ciclomotor matrícula NUM022 , incluso en horas de la madrugada, y en otras ocasiones quedaba con los compradores en las inmediaciones de su domicilio sito en C/ DIRECCION001 o en el parque situado junto a su otro domicilio en C/ DIRECCION002 .

En los domicilios de Hernan Torcuato se incautaron 5,41 gramos de cocaína con una pureza del 22%, y 5,18 gramos de cocaína con una pureza de 4,2 % y 0,4% gramos de cannabis sativa con una pureza del 18,8%, así como una báscula de precisión y alambre plastificado para cerrar los plásticos de las dosis de cocaína. El precio en el mercado de la cocaína es de 59,23 euros, por lo que el precio total de la incautada asciende a 627.24 euros.

5.- Asimismo, en las mismas fechas antes referidas, el acusado Anselmo Lorenzo , de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000 , ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con en sentencia de 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Denia en el P.A. 38/2009 , se dedicaba a la venta al menudeo de cocaína, que adquiría en ocasiones a Hipolito Saturnino , siéndole ocupados en el momento de su detención dos envoltorios de plástico con una cantidad total de 1,93 gramos de cocaína con una pureza del 24,6%, cuyo precio en el mercado sería de 114,31 euros.

6.- No queda acreditado que durante los meses de septiembre de noviembre de 2011, Covadonga Lina , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM023 se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes, ni que colaborase con Hipolito Saturnino en la consecución por éste de sustancias estupefacientes.

7.- La acusada Feliciano David , con NIE NUM016 , mayor de edad sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, entre los meses de septiembre de 2011 a enero de 2012, procedió a la distribución de sustancias estupefacientes con la finalidad de lucrarse con su venta.

En el registro de su domicilio sito en la C/ DIRECCION003 , EDIFICIO000 nº NUM024 , piso NUM024 , puerta NUM025 de la localidad de Calpe, realizado el 7 de enero de 2012, se aprehendieron 48 gramos de cocaína con una pureza del 20,2%, así como determinados utensilios para la preparación de las dosis, tales como alambre para precintar y báscula de precisión. El precio en el mercado de la cocaína es de 59,23 euros el gramo, lo que da un total de 2843,04 euros.

8.- No queda acreditado que Cosme Narciso , con NIE NUM002 , mayor de edad sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, se dedicara a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes en los meses de septiembre de 2011 a enero de 2012.

9.- No queda acreditado que Teofilo Severiano , mayor de edad con NIE NUM004 , de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, se dedicara en los mismos meses de septiembre de 2011 a enero de 2012 al tráfico ilícito de sustancia estupefacientes.

Los acusados Hipolito Saturnino , Anselmo Lorenzo , y Hernan Torcuato ,ingresaron en prisión provisional por esta causa el 9 de enero de 2011. Se decretó la libertad provisional de Hernan Torcuato y de Hipolito Saturnino con fecha 14 de marzo de 2012, y de Anselmo Lorenzo en fecha 3 de abril de 2012.

El acusado Jon Faustino ingresó en prisión por esta causa en fecha 20 de febrero de 2012, decretándose su libertad en fecha 16 de marzo de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, la Defensa de los acusados Hipolito Hernan , Hipolito Saturnino , Hernan Torcuato , Anselmo Lorenzo y Cosme Narciso , interesa la nulidad del auto habilitante de la intervención de las comunicaciones telefónicas de fecha 31 de agosto de 2011, por entender que el mismo vulnera el secreto de la comunicaciones por carecer de motivación. A dicha petición se sumaron el resto de las Defensas de los demás acusados, oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Dicha petición de nulidad no ha de ser estimada.

En relación a la motivación de la autorización judicial que habilita la intervención, cuya falta denuncian las defensas de los acusados, aparte de exigirse expresamente en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia la ha considerado necesaria en el ámbito constitucional, como elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales ( STC 56/87, de 14 de mayo ). La motivación supone la expresión tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos-, como de la necesidad y adecuación de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista. En orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisiones en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional (SS 200/97, de 24 de noviembre , 166/99, de 27 de septiembre , y 14/2000 de 26 de mayo ) que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. El Tribunal Constitucional ha puesto de relieve también de modo reiterado, junto a la necesidad de una resolución judicial suficientemente motivada, una clara determinación del objeto de la intervención: número del teléfono intervenido, personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, duración de la intervención, quién y cómo ha de llevarla a cabo, así como los períodos en que se ha de dar cuenta al Juez autorizante, para que éste pueda controlar debidamente la ejecución de la misma ( SS 24/1981 , 86/1995 , 54/1996 , 49/1999 , 202/2001 , 205/2002 y 184/2003 , entre otras).

Antes de analizar la motivación del auto cuya nulidad se pretende, cabe decir que el mismo no es un modelo estereotipado, exteriorizándose en dicha resolución las razones jurídicas que justifican la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos, todo ello como reiteradamente exige en sus sentencia el T.C. ( STC 123/2002 , 205/2002 , etc).

Descendiendo al contenido del auto cuya nulidad se pretende, dictado en fecha 31 de agosto de 2011 y obrante a folio 5 del Tomo I de la causa, debemos decir que dicho auto reproduce en sus primeros fundamentos la exposición fáctica en que funda su petición de intervención telefónica la Guardia Civil de Calpe, para después realizar una valoración jurídica sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida interesada.

Analizado el contenido del auto y del oficio en que se funda, en éste último se viene a señalar que la Guardia Civil de Calpe ha recibido informaciones de personas anónimas en el sentido de que por el propietario del bar 'Calandre' llamado Jon Faustino , y el camarero de dicho local llamado Hipolito Hernan , se estaría traficando con cocaína en tal establecimiento, adquiriendo dicha sustancia de un varón llamado Hernan Torcuato .

A raíz de tales informaciones se inicia una investigación en cuyo transcurso se realizan vigilancias en el referido bar, constatándose la afluencia de numerosas personas que, o bien son conocidos como consumidores de sustancia estupefacientes, o por haber estado implicadas en operaciones contra el tráfico de drogas.

Entre éstas últimas se menciona a algunas personas determinadas y las operaciones en la que han estado implicados, siendo uno de ellos el hoy acusado Anselmo Lorenzo , del que se facilitan sus datos de filiación, como también se facilitan de Jon Faustino , Hipolito Hernan y Hernan Torcuato .

Iniciado un seguimiento sobre éste último y la persona que lo acompaña siempre, Hipolito Saturnino , quienes frecuentan el bar a diario y tratan con algunos de los implicados en procedimientos contra el tráfico de estupefacientes, en el oficio se afirma que ambos suelen utilizar el vehículo propiedad de Hipolito Saturnino Volskwagen Golf NUM026 en el que, meses antes de estos hechos, se les ocuparon 1.000 euros así como un bote de cristal con arroz, objeto éste que suele utilizarse para preservar de la humedad la cocaína.

Se informa también de que Hipolito Saturnino ha sido denunciado en numerosas ocasiones por tenencia de cocaína y marihuana, y que en su vehículo se ha identificado a varias personas colombianas detenidas en importantes operaciones contra el tráfico de drogas.

Todas estas circunstancias fueron tenidas en consideración por el Juez a quien se solicitó la intervención telefónica de las personas a quienes inicialmente se intervinieron sus teléfonos, dictándose el auto cuya nulidad se pretende, realizando el Juez de Instancia un juicio sobre la proporcionalidad de la adopción de tal medida , que se acuerda en la fecha ya indicada.

Ciertamente no son inequívocos los indicios de que parte la Guardia Civil de Calpe, pero estimamos que resultan en todo caso suficientes en esta fase inicial de la investigación, para la adopción de la medida solicitada.

A partir de este momento y gracias precisamente a las escuchas, la investigaciones avanzan considerablemente, de lo que dan puntual cuenta los oficios policiales sucesivos, de los que se hacen eco los autos que se van dictando.

En consecuencia, la alegación de la defensas sobre la vulneración del secreto de la comunicación por falta de motivación del auto de 31 de agosto de 2011, no ha de merecer favorable acogida.

SEGUNDO.-Se va a procede en este apartado, a individualizar de la forma más sistemática posible, la participación en los hechos imputados de cada uno de los acusados, realizando una valoración de la prueba practicada, concluyendo en cada caso si existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

1- Respecto de Jon Faustino , la Sala entiende que hay elementos probatorio que determinan que el mismo es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., concretamente se le atribuye y resulta acreditado el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin que no obstante haya quedado probado que tales actos de tráfico se realizaban en el establecimiento que regentaba o fuera de él, por lo que no se entiende aplicable la agravación prevista en el artículo 369-3º del C.P ., como luego se dirá.

Como se decía en el fundamento jurídico anterior, sobre el acusado al que ahora nos referimos pesaba la sospecha de que pudiera estar dedicándose, en connivencia con el camarero del establecimiento que regentaba, bar 'calandre', a la venta de sustancias estupefacientes, lo que determinó la petición y efectiva intervención de sus comunicaciones telefónicas, a resultas de la cual las indicadas sospechas tomaron cuerpo en las diversas conversaciones debidamente transcritas y adveradas, en las que con distintos interlocutores, Jon Faustino utilizando un lenguaje encriptado, con frases incompletas, cuando no de significado inexplicable, se refería a la venta o entrega de lo que a todas luces debían ser sustancias estupefacientes. Sólo a modo de ejemplo, nos referiremos a alguna de tales conversaciones, como la que mantiene con una tal ' Alicia Isidora ' y que obra transcrita a folios 178 a 180, en la que ésta le dice que le llamó 'porque necesitaba que me pasaras algo', frase bastante elocuente cuya claridad se encargó Jon Faustino de recriminar a Alicia Isidora , que empezó entonces a hablar de CDšS, de los que se decía si eran o no buenos, diciendo finalmente la hablante que ella 'ni los probó'. O la conversación entre Jon Faustino y otra persona que preguntaba a aquel si 'tenía buena merienda' y si 'valía la pena que fuera a cenar' (folio 181 del T I).

Igualmente consta transcrita en el folio 182 y siguientes del mismo tomo, una conversación en la que el llamante dice a Jon Faustino , sin llegar a referirse a un objeto concreto, 'que lo tiene hecho una roca', contestándole Jon Faustino 'pues al otro no se le hace dura...de la misma bolsa para los dos, es que me volveis loco macho' (folio 183 del Tomo I), todo ello en clara referencia a alguna sustancia transmitida a dos personas distintas.

En el folio 102 del Tomo VI Jon Faustino habla con un tal Ramon Eleuterio que le pregunta 'si hay algo por ahí hoy', contestando Jon Faustino que 'hoy tenemos....arroz con leche aquí a tope.....', insistiendo Ramon Eleuterio en que 'si quieres haz un arroz completo, uno, uno y...los otros como sabes tú....'.

Dichas conversaciones contribuyeron a dar consistencia a las fundadas sospechas de que Jon Faustino podría estar llevando a cabo ilícitas actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, lo que desembocó en la petición y concesión de entrada y registro en el bar Calandre (auto de fecha 15 de febrero de 2011, folio 81 del Tomo XIII), constando en el acta de entrada y registro (folio 84) el hallazgo en lo que parecía ser un despacho anexo al bar de dos envoltorios de plástico que contenían lo que finalmente tras los oportunos análisis no impugnados, resultó ser 18,927 gramos de cocaína con una pureza del 77,7% y 0,387 gramos de cocaína con una pureza de 71,5% respectivamente, además de otros enseres, tales como recortes circulares de plástico y alambre plastificado, hojas de nombres con anotaciones y un ordenador portátil. Igualmente se en contra ron 9 pastillas de Sildenafil 100 miligramos (o viagra).

El testigo Landelino Indalecio vino a afirmar ante la Guardia Civil, que adquiría cocaína de Jon Faustino , si bien en su declaración ante la Autoridad Judicial matiza sus declaraciones anteriores, pero reconoce haber comprado a dicho acusado Viagra.

En definitiva, teniendo el cuenta el contenido de las conversaciones telefónicas que obran en la causa, y singularmente las reseñadas, así como el hallazgo de una cantidad de cocaína en poder del acusado que excede del consumo medio que para cinco días tiene establecido el Tribunal Supremo,e incluso que el propio acusado reconoce que su consumo se cifra en tres o cuatro gramos a la semana, y considerando además que junto con dicha sustancias se hallaron una libreta con anotaciones, así como recortes circulares y alambre plastificado, siendo elevado el valor de la cocaína intervenida (1143,96 euros), todo lo expuesto viene a evidenciar que el acusado Jon Faustino venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes.

2.- Respecto de Hipolito Hernan , la Sala entiende también que hay elementos probatorios que determinan que el mismo es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., concretamente se le atribuye y resulta acreditado el tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, sin que no obstante haya quedado probado que tales actos de tráfico se realizaban en el establecimiento que regentaba o fuera de él, por lo que tampoco se entiende aplicable la agravación prevista en el artículo 369-3º del C.P ..

Como se decía respecto de Jon Faustino , sobre el acusado Hipolito Hernan , empleado de aquel en el bar Calandre, pesaba la sospecha de que en concierto con Jon Faustino pudiera estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, lo que determinó la petición y efectiva intervención de sus comunicaciones telefónicas, a resultas de la cual las indicadas sospechas tomaron cuerpo en las diversas conversaciones debidamente transcritas y adveradas, en las que con distintos interlocutores, Hipolito Hernan utilizando un lenguaje encriptado, con frases incompletas, cuando no de significado inexplicable, se refería a la venta o entrega de lo que a todas luces debían ser sustancias estupefacientes. Sólo a modo de ejemplo, nos referiremos a alguna de tales conversaciones, como la que obra en el Tomo III, folio 18, en la que una tal Silvio Olegario llama a Hipolito Hernan para 'ver si tenía un poco de negocio...', quedando en la puerta del bar Calandre, o la del folio 25 en que mantienen conversación Jon Faustino y Hipolito Hernan en la que Jon Faustino desde la gasolinera que regentaba instaba a Hipolito Hernan a que fuera allí 'cargado', especificando después que cogiera 'las mantas'. Igualmente en el folio 174 del Tomo I, Jon Faustino utiliza a Hipolito Hernan como intermediario en el suministro de sustancia estupefaciente (al parecer 'chocolote'), a una mujer que le había pedido dicha sustancia.

Ya en el Tomo VIII, podríamos referirnos a la conversación que mantiene Hipolito Hernan con Anselmo Lorenzo , en la que se patentiza que éste estaba encargado de proveer a Hipolito Hernan de sustancia, conversación en la que Anselmo Lorenzo informa a Hipolito Hernan de la imposibilidad de atender su solicitud, pero le tranquiliza al respecto y se compromete a devolverle algo (folio 82). En el folio 83 Hipolito Hernan insta a Anselmo Lorenzo a que le proporcione 'tres barajas', insistiéndole que es una urgencia.

El resultado de las conversaciones telefónicas desembocó en la solicitud de mandamiento de entrada y registro en la vivienda de Hipolito Hernan , la cual dio como resultado el hallazgo de lo que resultó ser, tras los oportunos análisis, dos bolsitas de plástico que contenían 0,776 gramos de cocaína con una pureza de 32,4% y o,776 gramos de cocaína con una pureza de 9,4% respectivamente, así como un rollo de alambre plastificado de color verde y dos teléfonos móviles (folio 8 Tomo XIII).

De la prueba testifical se pone de manifiesto que al menos dos de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, Pedro Belarmino y Otilia Piedad , acudían a Hipolito Hernan para conseguir sustancia estupefaciente. El primero de dicho testigos, aunque llegó a manifestar en su declaración policial (Tomo XIV folio 183), que Hipolito Hernan le había conseguido en dos ocasiones cocaína al requerirle para ello el testigo, luego matizó dichas declaraciones en sede de instrucción (Tomo XV folio 102) pero siguió manteniendo que contactó con Hipolito Hernan para que le informara de quien podría proporcionarle la sustancia, ofreciendo explicaciones absurdas sobre una conversación en torno a una baraja de cartas por la que fue preguntado. Por otra parte Violeta Natalia , cocinera del bar, admite que llamó también a Hipolito Hernan para que le proporcionara un cigarrillo huntado de sustancia estupefaciente.

La dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes se evidencia, en consecuencia, del resultado de la intervención telefónica, del hallazgo de sustancias estupefacientes en el domicilio de Hipolito Hernan , que no ha acreditado ser adicto al consumo de dichas sustancias, e incluso del hecho de que existen testigos que acuden a Hipolito Hernan como la persona que puede proporcionarles alguna dosis de cocaína, todo lo cual conduce a la condena de Hipolito Hernan como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 368 del C.P .

Tanto respecto de Hipolito Hernan como de Jon Faustino , no queda acreditado que las ventas se produjeran en el establecimiento 'Calandre', ni entre sus clientes, lo que impide sin mayor argumentación, la apreciación del artículo 369-3º del C.P . Es más, la sustancia fue hallada en un departamente independiente del citado bar, al que según los agentes que intervinieron en el registro, sólo se podía acceder mediante la impresión de la huella digital de Jon Faustino .

3.- Nos vamos a referir en tercer lugar, al acusado Hipolito Saturnino , quien de las pruebas practicadas resulta igualmente patente que el mismo ha cometido el delito de tráfico de sustancia estupefacientes del artículo 368 del C.P . que se le imputa, transmitiendo y favoreciendo el tráfico ilegal de cocaína.

A dicha conclusión inequívoca se llega atendiendo al contenido de las conversaciones numerosas en las que dicho acusado, de manera más o menos velada, venía a contactar con diversas personas interesadas en adquirir del acusado sustancia estupefacientes. A modo de ejemplo, y sin afán de ser exhaustivos, nos referiremos a la conversación que Hipolito Saturnino mantiene con un varón al que explica que acaba de entregarle unos 'platos' a una señora, solicitándole el varón que le acerque 'un mechero' (folio 89). A folio 101 del mismo Tomo I, Hipolito Saturnino habla con un varón de precios concretos, diciendo el varón al acusado 'usted me dijo veinte euros'. La conversación que mantiene con otro varón el citado acusado (folio 105 y siguientes del Tomo I), se refiere a lo que a todas luces parece la planificación de un viaje, al que debería ir a proveerse de sustancia estupefaciente una mujer.

Ya en el Tomo II, existe conversación entre Hipolito Saturnino y un desconocido que le pregunta si tiene 'zapatos nuevos', quedando el acusado en acercárselo cuando le sea posible.

En el Tomo III, folio 173 y siguientes, se halla transcrita una conversación entre Hipolito Saturnino y un ciudadano con acento magrebí que le solicita 'trae otra mas mejor, de cuarenta', y hablan ambos sobre precios, veinte o treinta euros...

En el folio 184 del mismo Tomo III, la interlocutora identificada como Yolanda Juana , solicita a Hipolito Saturnino 'uno mas, porfa. Del mismo que el otro día'.

En el Tomo VII, Hipolito Saturnino vuelve a hablar con un interlocutor de 'zapatos' (folio 144), y podríamos dar cuenta de innumerable conversaciones en parecidos términos, ilustrativas de la dedicación al tráfico de drogas por parte de Hipolito Saturnino , que llaman la atención no sólo por su contenido sino por su número.

Como colofón al resultado de las escuchas respecto de éste imputado, resultó evidente a los agentes de la Guardia Civil, según explicó el instructor del atestado, que Hipolito Saturnino iba a proveerse de sustancias estupafaciente realizando para ello un viaje, por lo que se montó un dipositivo en el peaje de la autopista, siendo detenido dicho acusado y procediéndose después al registro de su vehículo Opel Meriva matrícula ....-VPN , incautándose 200 gramos de cocaína con una pureza del 55,4%, estando ello oculto en el motor, dentro de un calcetín, e impregnado de café, todo lo cual impidió que pudiera ser detectado en un primer momento, por un perro adiestrado para la detección de estupefacientes. Todo ello puede gráficamente observarse en el informe fotográfico obrante a folio 176 del Tomo XI de la causa.

En definitiva, el hallazgo en poder del acusado de una cantidad elevada de cocaína oculta en su vehículo, así como el contenido de las conversaciones telefónicas en los términos ya expuestos, deben conducir a su condena como autor del delito que se le imputa.

4.- Igualmente existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de Hernan Torcuato , que es autor también de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368 del C.P .

También en este caso las numerosas conversaciones telefónicas interceptadas a dicho imputado, ponen de manifiesto que el mismo se dedicaba a adquirir, en ocasiones al acusado Hipolito Saturnino , y posteriormente vender al menudeo en múltiples ocasiones, la sustancia estupefaciente referida.

A modo de ejemplo,, en el Tomo I, FOLIOS 98, 99, 117, 137 etc, se contienen conversaciones telefónicas entre Hernan Torcuato y Hipolito Saturnino que evidencian las transacciones entre ambos. Singularmente podríamos referirnos a la conversación en la que Hernan Torcuato le solicita con urgencia a Hipolito Saturnino , utilizando desde luego un lenguaje encriptado y lleno de lagunas y frases incompletas, que le provea. En el mismo sentido podemos citar la conversación obrante a folio 56 del Tomo VIII en el que Hipolito Saturnino dice a Hernan Torcuato 'en el platico pequeño le dejé un poquito de comida porque no había más'.

En el Tomo II constan numerosas conversaciones en las que terceras personas solicitan a Hernan Torcuato que le lleven 'una llave inglesa' (folio 143), o le piden que les 'lleve de todo' (folios 145,152,159,161, etc). También podríamos mencionar el folio 191 del Tomo III, en el que Hernan Torcuato es recriminado por alguien que dice haberse en contra do 'tres granos de arroz', existiendo constancia en el mismo Tomo III de los viajes que dicho acusado realizaba a Valencia para abastecerse (v.g. folios 31, 195, 196, etc).

Igualmente los Tomos VI y VII patentizan que Hernan Torcuato realizaba multitud de contactos con terceras personas, a las que instaba a bajar de su domicilio, o citaba en un lugar concreto a distintas horas y de manera incesante, (v.g. folios 18,19,21,42,44,61, etc del Tomo VI, o folios 156 y siguientes del Tomo VII).

Los hechos que se imputan al acusado Hernan Torcuato vienen también corroborados, tanto por el hallazgo en su domicilio de 5,41 gramos de cocaína con una pureza del 22%, y 5,18 gramos de cocaína con una pureza de 4,2 % y o,4% gramos de cannabis sativa con una pureza del 18,8%, sin que haya acreditado su adicción a tales sustancias, como de objetos destinados a porcionar la citada sustancia, tales como una báscula de precisión o alambre destinado a cerrar las bolsitas en las que se suele introducir la citada sustancia. Pero es más, no puede obviarse que uno de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, reconoció en su declaración ante la Autoridad Judicial prestada con las debidas garantía, que compró a Hernan Torcuato cocaína. Nos referimos a Joaquin Balbino , que en folio 20 del Tomo XIII afirmaba que 'es cierto que ha comprado droga a los que conocía como Nota , Hernan Torcuato , y Zapatones , Anselmo Lorenzo ', 'que les ha comprado tres o cuatro veces al mes, a uno o al otro. Que contactaba con ellos por teléfono y quedaba donde le decían. Que el precio era 25 euros por medio gramo de cocaína. Que a esas personas las conoce desde hace un par de años y desde entonces les compra la cocaína a ellos', '...que conocía a estos chicos por el apodo y que el nombre se lo dijeron ellos mismos'. Es más, en el acto del juicio, aunque manifiesta no acordarse de muchos extremos, ha reconocido en la conversación por la que ha sido preguntado que consta a folio 122 del Tomo II, donde el testigo parece solicitar a Hernan Torcuato que le lleve algo, 'se imagina que se refiere a droga'.

En conclusión, resulta acreditado que Hernan Torcuato se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, en el momento de los hechos objeto de este procedimiento.

5.- Existe también prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de Anselmo Lorenzo , que es autor igualmente de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 368 del C.P .

También en este caso las numerosas conversaciones telefónicas interceptadas a dicho imputado, ponen de manifiesto que el mismo se dedicaba a adquirir, en ocasiones al acusado Hipolito Saturnino , y posteriormente vender al menudeo en múltiples ocasiones, la sustancia estupefaciente referida.

A modo de ejemplo, podríamos citar la conversación cuya transcripción obra a folio 45 del Tomo III de la causa, en la que un llamante no identificado le solicita con insistencia 'un billetero', '...es que necesito'. En el Tomo VI se contienen una serie de conversaciones en las que se evidencia la planificación de una viaje a Colombia, podríamos destacar las conversaciones obrante a folio 117 a 198, presuntamente para la aquisición de estupefacientes, hablándose de grandes cantidades de dinero (v.g. folio 123:'....yo les doy 50.000 euros a ustedes...'), siendo uno de los interlocultores el acusado Teofilo Severiano , quien al parecer tenía que viajar al citado país.

Son también ilustrativas de la venta al menudeo de sustancias estupefacientes llevada a cabo por dicho acusado, algunas conversaciones que constan en los folios 4 ,6 y 11 del Tomo VII, en los que un tal Cristobal Urbano habla con Anselmo Lorenzo de unas zapatillas que tiene éste que conseguir a aquel, aunque le solicita que se las deje 'a dos punticos menos', en clara referencia a sustancia estupefaciente y precio de la misma. Con este misma persona consta otra conversación en el folio 6 del mismo tomo en la que Anselmo Lorenzo advierte a Cristobal Urbano que si recoge algo, le manda, pero que 'está dura la cosa', y en este sentido otra conversación con un tal ' Gotico ' a folio 11, en el que éste insta a Anselmo Lorenzo a que recoja 'lo que mas pueda'.

En el Tomo VIII, claramente se aprecia la gestación por Anselmo Lorenzo del viaje al que hemos hecho referencia, en folios como el 116 o el 124. Si bien dicho viaje no surtió el fruto deseado, contribuye a corroborar la dedicación de Anselmo Lorenzo al tráfico de sustancia estupefacientes.

Como puede observarse, se trata de conversaciones entrecortadas, incompletas, sin sentido, o en las que se alude a la solicitud o entrega de objetos de la mas variada índole con los que no se advierte ninguna especial vinculación del acusado, que utiliza, en definitiva, lo que viene a denominarse un lenguaje encriptado.

Pero además de lo expuesto, resulta patente que en el momento de la detención, se ocupó a Anselmo Lorenzo una cierta cantidad de cocaína, concretamente dos envoltorios de plástico con una cantidad total de 1,93 gramos de cocaína con una pureza del 24,6%, cuyo precio en el mercado sería de 114,31 euros, sin que dicho acusado haya acreditado su adicción a dicha sustancia.

Por último, y como prueba determinante de la venta de sustancias estupefacientes por dicho acusado, dos de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, reconoció en su declaración ante la Autoridad Judicial prestada con las debidas garantías, que compraron a Anselmo Lorenzo cocaína. Nos referimos a Joaquin Balbino , que en folio 20 del Tomo XIII afirmaba, como ya se ha expuesto al referirnos a Hernan Torcuato , que 'es cierto que ha comprado droga a los que conocía como Nota , Hernan Torcuato , y Zapatones , Anselmo Lorenzo ', 'que les ha comprado tres o cuatro veces al mes, a uno o al otro. Que contactaba con ellos por teléfono y quedaba donde le decían. Que el precio era 25 euros por medio gramo de cocaína. Que a esas personas las conoce desde hace un par de años y desde entonces les compra la cocaína a ellos', '...que conocía a estos chico por el apodo y que el nombre se lo dijeron ellos mismos'.

Pero además, Alfredo Gabino , también en su declaración prestada con las debidas garantía ante la Autoridad Judicial, que obra a folio 25 del Tomo XIII, afirma que : 'que el declarante solo le compraba cocaína a Anselmo Lorenzo . Que en alguna ocasión que el declarante no llevaba dinero Anselmo Lorenzo le decía que no le podía dar la droga porque no era suya, que se la daba otra persona, pero que el declarante siempre se ponía en contacto con Anselmo Lorenzo y quedaban en la calle Portalet de Calpe...'.

Ni el primero ni el segundo testigo, han ofrecido una explicación satisfactoria del motivo por el que hoy niegan lo declarado ante el Juez, limitándose a aludir a fallos de memoria o simplemente afirmando que ignoran por qué motivo dijeron lo que sin duda dijeron.

En consecuencia, existe prueba apta, también en este caso, para entender que el imputado a quien ahora nos referimos, es autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

6.- Procede en este punto, hacer referencia a la acusada Covadonga Lina , contra la que no existen, a juicio de esta Sala, indicios sólidos de una actividad de venta de sustancias estupefacientes, aunque hay fundadas sospechas de que así fuera.

Es verdad que dicha acusada mantenía contínuas conversaciones con algunos de los implicados en los hechos enjuiciados, pero en su mayor parte más bien parece que lo que Covadonga Lina hacía era solicitarles tales sustancias. En tal sentido podemos citar a modo de ejemplo, los SMS que constan en el Tomo II, folios 152,159 y 161, en los que solicita a Hernan Torcuato que le trajera 'de todo', o en el folio 28 del Tomo V, en que igualmente solicita a Hernan Torcuato que le bajara 'todo todo'. En el folio 172, igualmente consta SMS dirigido a Hernan Torcuato al que solicita '4 o 5 cositos', y aunque es cierto que, otras conversaciones parecen indicar que dicha imputada podría realizar una labor de intermediación con terceras personas en la consecución de sustancias estupefacientes, no existen respecto de Covadonga Lina las pruebas y elementos corroboradores que concurren en otros acusados para concluir sin género de dudas, que la misma ha llevado a cabo actos de tráfico de estupefacientes. En tal sentido debe decirse que no le ha sido aprehendida sustancia alguna, ni hay testigos que afirmen que le han comprado cocaína. Por último, y aunque en su declaración obrante a folio 112 del Tomo XII afirmó que sabía que Hipolito Saturnino se dedicaba al tráfico de drogas, y lo acompañó a Madrid a por cocaína, lo cierto es que, a renglón seguido matiza sus declaraciones y manifiesta que al iniciar el viaje ignoraba tal extremo, que dedujo por las conversaciones que Hipolito Saturnino mantuvo. Tales afirmaciones podrán ser más o menos creíbles, pero son insuficientes para fundar en las mismas una sentencia condenatoria, por lo que el principio 'in dubio pro reo' debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto de Covadonga Lina .

7.- En cuanto a la acusada Feliciano David , existe prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia respecto de la misma para considerarla autora del delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 368 del C.P ., en concreto de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud.

En este caso, ya las conversaciones intervenidas constituyen un claro indicio de que dicha acusada se dedicaba a la actividad ilegal antedicha. Existen conversaciones que patentizan, por ejemplo, que la acusada Feliciano David , que niega ser consumidora de drogas, era una de las personas que contribuyeron en la planificación del viaje de su esposo a Colombia, al que ya se ha hecho referencia, ofreciendo a Anselmo Lorenzo información sobre el vuelo, llegada, etc (folio 124 del Tomo VIII). Pero resulta en este caso de capital importancia el hallazgo en la vivienda de Feliciano David de lo que resultó ser 48 gramos de cocaína con una pureza del 20,2% de la que hizo entrega a la Guardia Civil que realizó el registro de su domicilio, hallándose además una báscula de precisión y alambres para precintar las dosis. La sustancia indicada se en contra ba en una caja de la que la imputada hizo entrega de forma voluntaria.

Las explicaciones ofrecidas sobre el origen de dicha caja y su contenido, ha sufrido variaciones en sus distintas declaraciones, pero ya en su declaración ante la Autoridad Judicial (folio 191 y siguientes del Tomo XII) la acusada vino a reconocer que quienes le entregaron la caja le dijeron 'que se lo guardara y si surgía la oportunidad de poder vender, negociar con esto y que lo vendiera y así se podría sacar un dinerillo extra. Que estos chicos nunca le dieron el nombre, que le decían que eran sus amigos y siempre venían personas diferentes. Que venían a recoger el dinero o a ver si seguía teniendo la misma mercancía'. Al final de dicha declaración manifiesta 'que con anterioridad nunca había traficado con drogas. Que en esta ocasión lo hizo por pura necesidad', y llegó incluso a reconocer que en varias ocasiones le había vendido a un chico. Toda la serie de detalles ofrecidos, en presencia de Letrado y ante la Autoridad Judicial, por Feliciano David , conducen a dudar de que la misma fuera sometida a ningún tipo de presión que la obligara a declarar en el sentido en que lo hizo, y tampoco resulta creíble que en sede policial ocurriera esa mismo.

En definitiva, procede la condena de Feliciano David como autora de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

8.- En el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, se viene a afirmar alguno de los imputados transmitían sustancia estupefaciente a Cosme Narciso , quien a su vez también se dedicaba al tráfico al menudeo de dichas sustancias.

Sin embargo, entendemos que en este caso la prueba existente sobre la veracidad de lo afirmado por el Ministerio Fiscal no es contundente. No lo es desde luego el resultado de la escuchas respecto de dicho acusado, escuchas en las que, mas allá de una relación fluída con Anselmo Lorenzo , en las que probablemente se hablaba de transacción de sustancias estupefacientes, en algunas de tales conversaciones más bien parece que simplemente Cosme Narciso las adquiere, ( V.G. folio 23 del Tomo VI). Pero lo mas relevante es que, en cualquier caso, no existe ningún otro elemento distinto de las conversaciones que corroboren la dedicación al tráfico que se atribuye a Cosme Narciso , a quien ni se ha ocupado sustancia estupefaciente, ni hay testigos que afirmen que adquirían de éste ninguna sustancia de dicho tipo, por lo que debe primar, también en este caso, el principio 'in dubio pro reo', debiendo absolverse al acusado del delito que se le imputa.

9.- Por último, se imputa a Teofilo Severiano , en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, un delito de tráfico de sustancia estupefacientes del artículo 368 del C.P .

Se basa la acusación también en una serie de conversaciones telefónicas que dicho acusado habría mantenido con otros imputados, entre ello su esposa Feliciano David , en las que utilizando el mismo tipo de lenguaje se estaría haciendo referencia a posibles transacciones con sustancias ilícito, y singularmente se patentiza, a través de algunas de dicha conversaciones, que dicho acusado habría viajado a Colombia con el fin de adquirir una cantidad elevada de cocaína, si bien en el propio escrito de calificación ya se deja constancia de que tal finalidad se habría visto desechada por falta de medios económicas. Lo cierto es que a folio 55 y siguientes del Tomo XIII consta que en el mes de enero de 2012, y tras las detenciones del resto de los imputados, dicho acusado volvió de Colombia 'con las manos vacias', valga la expresión.

En definitiva, el imputado al que ahora nos referimos, ni se hallaba en el momento del registro de su domicilio en España desde hacía meses, ni se le ha ocupado sustancia alguna, ni hay prueba testifical que acredite que realizó algún concreto acto de venta de estupefacientes, por lo que, en consecuencia, procede también su absolución como autor del delito contra la salud pública que se le imputa.

Por último, se solicita por algunas de la Defensas y con carácter subsidiario, la apreciación del subtipo atenuado del artículo 368-2 del C.P .

Tal tipo atenuado no ha de merecer favorable acogida en este caso. Todos los acusados a quienes se condena, se dedicaban según se ha hecho constar en los hechos probados y se ha fundamentado posteriormente, a realizar transacciones con la sustancia estupefaciente durante, al menos, los meses en que duró la investigación de los hechos. No se trataba en ningún caso, y ello es predicable de todos los condenados, de una actividad puntual y concreta.

La condición de adicto no ha sido acreditada por ningún imputado a excepción de Jon Faustino , a quien por otro lado se incautó una cantidad nada desdeñable de cocaína.

Por otro lado, Anselmo Lorenzo es reincidente, y a Hipolito Saturnino se le ocupó una elevada cantidad de cocaína.

No se aprecian , en definitiva, especiales circunstancias personales o fácticas que justifiquen la apreciación del supuesto atenuado del artículo 368-2 del C.P ., por lo que tal petición no ha de merecer acogida favorable.

SEGUNDO.- Concurre en Jon Faustino la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20-2 del C.P ., tal como el propio Ministerio Fiscal reconoce al modificar sus conclusiones en tal sentido y a la vista de la documental aportada por la Defensa de dicho acusado, debiendo imponerse la pena de tres años de prisión a dicho acusado, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.200 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Concurre en Anselmo Lorenzo la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con en sentencia de 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Denia en el P.A. 38/2009 , por lo que debe ser condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

La Defensa de Feliciano David solicita la apreciación de una batería de circunstancias atenuantes de forma un tanto imprecisa.

En primer lugar interesa la apreciación de la atenuante de confesión, que no resulta aplicable atendiendo, en primer lugar, al elemento temporal, pues la entrega de la sustancia se produce ya iniciadas las diligencias policiales, y tuvo lugar en el transcurso de un registro en el que sin duda se habría hallado la droga sin necesidad de su entrega voluntaria. Y en segundo lugar, la confesión no fue veraz, intentando la acusada implicar a otras personas, negar lo hechos, introducir elementos autoexculpatorios etc.

También se aduce la existencia atenuante analógica de estado de necesidad, y la misma no se acredita de ninguna forma, sin que pueda simplemente basarse, como pretende en la defensa, en la alegación de que la imputada tenía a su cargo a dos menores. La jurisprudencia exige que como requisito genérico y básico de la misma, tanto para su apreciación completa como incompleta, ha de existir una situación conflictiva de bienes, que suponga un peligro para un bien propio o ajeno, que dicho peligro sea inminente, que el mal sea grave inevitable y real. Ninguno de dicho requisitos ha sido probado en este caso, por lo que no procede la apreciación de dicha circunstancia.

Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, que la defensa de Feliciano David también solicita, aunque sin realizar especial mención a periodos concretos de inactividad y sin argumentar la petición en tal sentido, no puede entenderse aplicable dicha circunstancia atendiendo a la complejidad de la causa, número de acusados y Defensas, testigos, y diligencias periciales y documentales que ha sido necesario realizar en este caso. Atendido todo ello, y siendo el inicio del proceso el año 2012, en absoluto debe estimarse que la causa de ha demorado en demasía.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni observándose especiales circunstancias que deban conducir a la imposición de una mayor penal, se condena a dicha imputada a una pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.900 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Tampoco se aprecia especiales circunstancias en Hipolito Hernan al que se condena a una pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros con un día de arresto sustitutorio, y pago de costas causadas a su instancia.

En iguales términos debemos pronunciarnos sobre Hernan Torcuato , a quien se condena igualmente a una pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 650 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Por último, en cuanto a Hipolito Saturnino , dada la cantidad de cocaína hallada en su poder, y su especial relevancia en el suministro a distintas personas de la indicada sustancia, debe imponérsele la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y costas causadas a su instancia.

TERCERO.-Ningún pronunciamiento cabe realizar respecto del comiso de los efectos, dinero y bienes intervenidos, toda vez que el M.F. realiza una petición genérica en el OTROSÍ III DICE, sin que en el escrito de calificación se contenga una expresa referencia en relación a la procedencia ilícita de tales bienes, dinero o efectos.

CUARTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jon Faustino , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.200 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Anselmo Lorenzo , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de c uatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Feliciano David , como autora de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.900 euros euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados, y pago de costas causadas a su instancia.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Hipolito Hernan , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de costas causadas a su instancia.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Hernan Torcuato , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena de tres años de prisión,la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 650 euros euros con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de costas causadas a su instancia.

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Hipolito Saturnino , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 euros euros con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de costas causadas a su instancia.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito contra la salud pública que se le imputa, a Covadonga Lina , Cosme Narciso , y Teofilo Severiano , con todos los pronunciamiento favorables, declarando de oficio las costas causadas.

Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos, así como la destruccion de la sustancia incautada.

Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrada por ésta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.


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