Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1663/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100046
Núm. Ecli: ES:APC:2016:263
Núm. Roj: SAP C 263/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2016
- RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15059 41 2 2010 0101084
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001663 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 300/2012
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RECURRIDOS: Juan Alberto , Arsenio , Cristobal , HILO DIRECT SEGUROS
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN, IAGO ESPASANDIN BARREIRO , IGNACIO
PARDO DE VERA LOPEZ , MARCIAL PUGA GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA, MARTA CASTRO MURGA , MARIA DEL
CARMEN SOUTO FRAGA , SANTIAGO QUESADA PEREZ
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1663/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 300/2012, seguidas de oficio por un delito
de robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados: Juan
Alberto , Arsenio , Cristobal y la entidad HILO DIRECT SEGUROS, representados por los procuradores
Sres. Gómez Calvin, Espasandin Barreiro, Pardo de Vera López y Puga Gómez y defendidos por los letrados
Sres. Sres. Souto Fraga, Castro Murga, Souto Fraga y Quesada Pérez, respectivamente; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 25-06-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio , Cristobal , y Juan Alberto como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada uno de ellos.
Y debo absolver y absuelvo a Arsenio del delito de conducción temeraria que se le venía imputando.
Impongo a los condenados el pago de las costas proporcionalmente'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-11-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa, por una parte, en la indebida aplicación del grado de tentativa en el delito de robo con fuerza en las cosas y, por otra, en la indebida aplicación del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP . En relación con lo primero, el Ministerio Público estima que el Juzgador ha aplicado indebidamente los artículos 16 y 62 del Código penal , pues de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta que los acusados tuvieron, al menos por un breve período de tiempo, la disponibilidad de las cosas sustraídas, que es lo que diferencia el delito intentado del consumado en el tipo de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO.- Ciertamente, se consuma la infracción cuando el sujeto haya tenido la disponibilidad de la cosa sustraída . La jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS, al estudiar la cuestión relativa a la consumación de los delitos contra la propiedad, y, especialmente, de los delitos de robo y de hurto, ha declarado reiteradamente que basta con la disponibilidad «aunque sea meramente potencial» de los efectos sustraídos, admitiendo que ésta puede ser momentánea, fugaz o de breve duración.
En el presente caso, en el relato de hechos probados se dice textualmente que 'Comoquiera que estando ya en el interior del establecimiento sonó la alarma huyeron precipitadamente llevándose un archivador que contenía documentación de la empresa, que los acusados Juan Alberto y Cristobal abandonaron en su huida en una finca cercana y que con posterioridad fue recuperada al ser encontrado por una persona que lo devolvió, ascendiendo los gastos de reparación de la puerta y ventanas a 290 euros.' El Juzgador de grado resolvió que había tentativa y no consumación porque 'no hubo real poder de disposición de la cosa y además la caja no llevaba dinero.' Lo cierto es que esta motivación no es acorde con la doctrina jurisprudencial, que solo exige una disponibilidad potencial. Además, que la caja no llevase dinero carece de importancia, pues la caja en sí ya es objeto material del delito.
Por tanto, ha quedado acreditada la disponibilidad del objeto del delito y la única calificación posible de los hechos, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial, es la de robo consumado.
Se estima por ello el recurso en este punto.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en la indebida aplicación del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP . Significa la acusación pública que está acreditado por la declaración de los tres acusados y del testigo Torcuato que, al sonar la alarma, el acusado Arsenio , por temor, se subió a su vehículo y arrancó a gran velocidad, circulando por una pista asfaltada de doble sentido, pero estrecha, sin arcenes y no iluminada (según se desprende del informe de la Guardia Civil que obra en las actuaciones), evidentemente sin respetar las más elementales normas de la circulación, pues cuando se encontró con el vehículo conducido por Torcuato , que venía en sentido contrario, en lugar de disminuir la velocidad para que ambos vehículos pudiesen pasar por la pista, continuó circulando a la misma velocidad a la que lo hacía, de forma que colisionó lateralmente con el otro vehículo, pero, a pesar de ello, se dio a la fuga sin comprobar los daños. Se cumplen por tanto los elementos típicos del delito de conducción temeraria, tanto los objetivos (conducción con infracción de las normas más elementales de la circulación y peligro concreto para la vida o integridad física de las personas) como los subjetivos (conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, y conciencia y voluntad del resultado que eventualmente puede ocasionar esa infracción).
Como es sabido, además del hecho de la conducción de un vehículo a motor, se requieren dos elementos más en este delito: una conducción temeraria y una consiguiente puesta en peligro de alguno de los bienes señalados. La temeridad en la conducción se manifiesta por la omisión de la más elemental diligencia en el manejo del automóvil. En un sentido similar se pronuncia la Sala 2.ª (STS de 29-11-2001 ) que alude a «...
una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio». Se efectúa una interpretación auténtica de lo que sea temeridad manifiesta en la conducción en el segundo párrafo del art. 380, que por tanto, ha de servir de término de comparación valorativo.
A título de ejemplo, la jurisprudencia interpreta que el adelantamiento indebido en cambio de rasante o la invasión del carril contrario son actos de naturaleza temeraria susceptibles de incardinación en este precepto.
En la jurisprudencia menor se ha considerado temerario, «hacer un giro prohibido con el resultado de quedar en la mediana», o «conducir un ciclomotor por la acera y en un parque», o «aproximarse de forma inusual, con acoso, a otro vehículo».
En relación con el segundo elemento, el que reclama un peligro para la vida o integridad de las personas, se ha de indicar que tiene que ser real, no bastando la mera probabilidad. A su vez, el riesgo concreto ha de ser de una cierta entidad, por lo que no abarcaría las acciones susceptibles de causar simplemente infracciones penales leves.
Desde el aspecto subjetivo del tipo se ha hecho hincapié doctrinalmente en el carácter doloso de esta infracción, de modo que las conductas imprudentes graves, o temerarias, no quedan englobadas dentro de su ámbito de actuación. El dolo ha de venir referido a la conducta de temeridad y a la creación de un concreto riesgo para los demás usuarios de las vías públicas. Se argumentó también en algún momento la posibilidad de que este hecho constituyera una tentativa de homicidio o de lesiones, dado que el conductor conoce el carácter arriesgado de su comportamiento y el peligro claro y patente de que con ello se pueda causar un resultado grave en la vida o integridad de las personas. Con todo, la doctrina estima que el dolo se refiere al peligro pero que no abarca el posible resultado lesivo.
En aplicación de esta doctrina, no estima esta Sala de apelación que en el caso presente se den todos los elementos típicos necesarios. Se debe respetar, además, pues no es tanto una cuestión jurídica como probatoria, la valoración que efectuó el Juzgador de grado al señalar que 'No cabe considerar, o cuando menos existe una duda razonable al respecto, que la conducción del acusado fuera manifiestamente temeraria, tal como exige el tipo penal, por lo que en este extremo el pronunciamiento ha de ser absolutorio.' Si el Juzgador dudó razonablemente, este Tribunal no puede, careciendo además de la inmediación de la que gozó aquél, tener por probados -y además sin duda alguna- los elementos fácticos del delito cuya aplicación se pretende.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia respecto al delito patrimonial, que ha de entenderse en grado de consumación. Por ello, debemos recalcular la pena aplicable a los acusados (abstractamente de 1 a 3 años de prisión), que ha de ser en este caso la de un año de prisión. Se impone dicha pena en razón de la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 300/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña , debemos revocar y revocamos dicha resolución en relación con la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, que ha de ser apreciado en grado de consumación.Consecuentemente, debemos condenar y condenamos a Arsenio , Cristobal y Juan Alberto como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Se mantiene invariado el resto del fallo.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
