Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 185/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 185/2015

JUICIO DE FALTAS Nº 1.095/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 81/2016

En la ciudad de Granada a ocho de febrero de 2016.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 1.095/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada por falta de imprudencia con resultado de lesiones, siendo parte apelante Teresa asistida por el Letrado D. José Martín Lahora y representada por el Procurador D. Carlos Luís Pareja Gila e instruido el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 15'40 horas del día 22 de mayo del pasado año cuando Teresa viajaba como usuaria en el autobús urbano con matricula ....-YSG de transporte público de la empresa Rober con n° 354 , que cubre la linea 20 D , y que exhibía , en lo que concierne al pasaje . una ingente aglomeración de viajeros que por su número y densidad espacial impedía cualquier índole de movimientos libres por pane de los mismos , y con ocasión de la parada realizada por su operador Indalecio en el Campus Universitario de Cartuja recibió en su brazo izquierdo el impacto de la puerta delantera de acceso de viajeros : percance que determinase que se apease en la patada siguiente , sita en la Facultad de Odontología . Transcurrida aproximadamente una hora la hoy denunciante , que iba acompañada de de su anterior pareja - vid Luis Andrés . volvió a acceder en la glosada parada al auto-transporte referido , poniendo en conocimiento de su conductor el incidente a cuyas resultas estaba lesionada en la extremidad ya circunscrita , el cual iras facilitar lodos los datos oportunos a la hoy denunciante la dejo ep la parada próxima al Hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen De Las Nieves de esta Capitalidad . en cuyo Servicio de Urgencias Neuroiraumatologicas recibió lapertinente asistencia facultativa.

Dimanando del siniestro circunstanciado lesiones en la integridad física de Teresa conformadas por fractura radio distal izquierdo ex lía- articular en cuya sanidad inviniese 105 jornadas durante las que pudo desarrollar sus actividades habituales , precisando un día de hospitalización y quedándole en concepto de secuelas severas limitaciones funcionales en la mano izquierda ( limitación flexión 10% y extensión de 0'y dificultad para cerrar el puño) y dolor, derivadas de la distrofia simpático refleja que le afecta . y en la órbita de síndromes psiquiátricos agravación o desestabilización de otros transtomos mentales - vid sirnomatologia depresiva severa -. Hechos que se declaran expresamente probados - '.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que deba condenar y condeno a D. Indalecio como autor responsable criminalmente por una falta de LESIONES prevista y sancionada enel artículo 623.3 del vigente Código Penal , a una pena de multa de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que podrá cumplir en su domicilio habitual y podrá compaiibilizarse con su régimen laboral. Debiendo indemnizar a Teresa en la cantidad de 6133,05 euros por días de incapacidad, 71,84 por jomadas de hospitalización, 5939,85 euros por secuelas, cantidades que serán incrementadas en un 10% por el concepto de factor de corrección, de lo que resulta un total de lo qeu resulta un total de 13359,21 euros sin que sea de aplicación la imposición de intereses del art. 20 de la L.C.S . al estimarse adecuada tamo a los dios y circunstancias obrantes en las presentes actuaciones como al monto indemnízatoria fijada en la presente resolución la consignación efectuada por MAPFRE de 12.469,69 euros.

Se declara la Responsabilidad Civíl Directa de la Cia. Aseguradora Mapfre y la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Transportes Rober.

Firme la presente resolución líbrese testimonio de la misma a las Administraciones Públicas Competentes a los efectos contemplados en la Ley 2/2003 , de 12 de mayo , Reglamento U.E 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011 , y demás disposiciones normativas de pertinente y reglada aplicación'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teresa basándose en error en la valoración de la prueba en el particular referente al importe indemnizatorio a su favor, solicitando que el mismo no sea de 13.359,21 euros, tal y como reza el Fallo de la sentencia sino de 42.800, 22 euros, más el interés conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .-

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso sin que el resto de las partes presentara escrito alguno; transcurrido el plazo, los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día cinco del presente.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte denunciante contra la sentencia dictada en la instancia, de manera exclusiva, contra el pronunciamiento que fija el importe de la responsabilidad civil en 13.359,21 euros a su favor, a los fines de que dicho importe sea incrementado hasta 42.800,22 euros, cantidad que dice es la resultante de tener en cuenta el conjunto de la prueba practicada en juicio, de manera especial, los documentos médicos que se califican de 'públicos' relativos a la evolución clínica de la recurrente desde la fecha del accidente hasta el día del juicio, así como el informe privado de la doctora (que impropiamente se denomina forense) Dña. Mercedes , sobre lesiones y secuelas de Teresa a consecuencia del impacto que recibió en el brazo izquierdo de la puerta delantera de acceso de viajeros del autobús que ocupaba como usuaria, tal y como se desprende de la narración de Hechos Probados de la sentencia, más arriba consignados.

En definitiva, el pronunciamiento de carácter penal resulta inatacado lo cual es intranscendente ya que la falta que es objeto de condena, falta de imprudencia leve del art. 621.3º del C.P . conforme a la redacción anterior, ha resultado despenalizada como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. Lo que se discute por la recurrente es el importe de la responsabilidad civil, siendo ello posible al amparo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada Ley .-

SEGUNDO.- La parte apelante lo que suscita es que el informe de la Sra. forense (f.80 y 81), en el que se basa la sentencia de instancia para fijar el importe indemnizatorio, es 'deficiente' y contiene 'omisiones muy evidentes' por lo que hay que acudir al informe privado elaborado a su instancia que se aparta del informe forense en tres apartados: días impeditivos (de los 106 días de curación impeditivos, se reclaman 189, siendo uno de ellos de hospitalización, en ambos casos), secuelas (para ser incluido un perjuicio estético de 4 puntos) y factor corrector (incapacidad parcial). Junto con dichas disidencias respecto de lo informado por la médico forense y valorado en sentencia, la parte apelante reclama conceptos no explicados como por ejemplo 1.202,02 euros por fractura de cúbito y radio conforme al Seguro Obligatorio de Viajeros, esto es, a la indemnización resultante del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, suma la cantidad que le correspondería si el hecho no se calificara como derivado de un hecho de la circulación sino como un daño consecuencia del uso del servicio público.

Sin expresarlo, la parte impugna el informe médico forense pero obvia que esdoctrina reiterada que la impugnación del informe emitido por el médico forense, se ha de realizar en el juicio oral, solicitando -entre otros medios probatorios- su presencia a juicio, y practicándose la prueba pericial mediando la contradicción y bajo la inmediación del juzgador. Y si bien es cierto que la recurrente aportó un nuevo informe médico de carácter privado, citando a su autora a juicio, la cual fue interrogada como prueba pericial, renunció de forma expresa a la pericial forense, tal y como se observa en la grabación, a pesar de haber sido citada a juicio, por lo que la pericial forense no llegó a practicarse. Por tanto, el informe forense adquiere carácter de prueba documentada, y en consecuencia, adquiere pleno valor acreditativo del contenido a que se refiere, por lo que la sentencia al haber resuelto conforme al mismo no puede ser revocada ya que no basta con impugnar el informe, expresa o tácitamente, a través de un nuevo informe sino que es necesario la contradicción en fase de plenario y, obligado, por lo tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. Por lo tanto, el contenido de la impugnación del informe forense, requiere la presencia del autor de la pericia oficial, pues no puede dejarse de suscitarse -someter efectivamente, por tanto, a contradicción- al perito con la extensión suficiente, aquellas cuestiones que, íntimamente relacionadas con el objeto de la pericia, van a constituir la materia u objeto de las alegaciones o peticiones de la parte que ha impugnado dicha pericia oficial.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006 , resolvió que: ' la STS. 16.4.2001 , citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sincontradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas)'.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar ' la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien, la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita , ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'.

Por último, y con respecto a quién debe atribuirse la obligación de proponer la comparecencia en el Plenario del autor de una pericia oficial, resulta evidente que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, corresponde a quien pretende su impugnación para evitar que -por considerarse prueba documentada - despliegue sus efectos probatorios. En el supuesto de autos, la parte recurrente propuso la pericial forense, incluso con antelación a juicio (f.87), para que se procediera a su citación; sin embargo, llegado el juicio renunció a la prueba, lo que es tanto como no haberla propuesto, y lo que pretende es que con base a un informe privado aportado se deje sin efecto el informe oficial, en el que se apoyó la sentencia de instancia, el cual no ha sido sometido a contradicción alguna.

El incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la parte que debió de solicitar la presencia de la Sra. forense en juicio a fin de que aclarara las diferencias con el informe privado cuando en realidad tuvo a su alcance la documentación médica de la lesionada, ha de correr en contra de la parte que debió probar y no lo hizo pues su labor no se culminaba con la aportación de un nuevo y particular informe, ni siquiera con traer a su autora a juicio, debió de someterse de igual forma a contradicción el informe forense para que así quedarán ambos peritajes en un mismo plano probatorio y poderse valorar conjuntamente. No habiéndolo realizado la parte, la Sala considera ajustada la valoración de la responsabilidad civil con base al informe médico forense al tratarse de un informe objetivo e imparcial, realizado por un profesional cuya misión es suplir la falta de conocimientos que sobre medicina tiene el Tribunal, y si bien pudo incurrir en errores u omisiones, tal y como alega la parte recurrente, los defectos del mismo se tuvieron que poner de manifiesto, no simplemente mediante la aportación de un nuevo informe, sino citando a juicio al funcionario público y sometiendo a contradicción sus valoraciones.-

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teresa contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de instrucción nº 9 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 1.095/2014, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


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