Sentencia Penal Nº 81/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1004/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100083

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:278

Núm. Roj: SAP SS 278/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/002082
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.37.2-2016/0002082
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua
1004/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 335/2014
Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)
Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 81/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite El Expediente de Reforma 335/14 del Juzgado de Menores de esta Capital, seguido por un
delito de sustracción en el que figura como apelante Jesus Miguel defendido por el Letrado Sr Terro y ,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. y Patricio defendido por el Letrado Sr Pelaz .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre
de 2015 , dictada por el Juzgado de Menores de Donostia San Sebastian .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 que contiene el siguiente FALLO: ' PRONUNCIAMIENTO PENAL: Declaro que Patricio , es responsable en concepto de auto de una delito contra la seguridad vial y un delito de utilización ilegítima de seguridad vial y un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, y en consecuencia le aplico la medida de vehículo a motor, y en consecuencia le aplico la medida de OCHO (8) MESES DE LIBERTAD VIGILADA , medida que se aplica con la obligación de asistir al recurso formativo , y participar en un programa para mejorar sus habilidades sociales y participar en un programa de educación afectivo-sexual , sin perjuicio de otros programas encaminados a apoyar al menor en otras áreas carenciales que pueda presentar.

PRONUNCIAMIENTO CIVIL : No procede pronunciamiento alguno por vía de responsabilidad civil, absolviendo tanto al menor expedientado, como a la Diputación Foral de Guipúzcoa, de la reclamación efectuada.

Procédase a la devolución al menor de la gorra azul intervenida, y a la destrucción de las restantes piezas depositadas en este Juzgado.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 4 de marzo de 2016 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1004/16, señalándose para la celebración de la vista el día 12 de abril de 2016 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente: 'A) Se declara probado por expresa conformidad del menor, que : sobre las 7:33 horas del día 16 de Noviembre de 2014, Patricio , nacido el NUM000 de 1999, conducía el ciclomotor modelo BETA ARC, con número de matrícula .... GQF , propiedad de Jesus Miguel , por la zona de Lartzabal Estadía de Oiartzun (Guipúzcoa), con pleno conocimiento de carecía tanto del correspondiente permiso o conocimiento de carecía tanto del correspondiente permiso o licencia administrativa para la conducción del mismo, así como el consentimiento del legítimo titular del ciclomotor.

El menor venía utilizando el ciclomotor desde la tarde anterior en que le fue entregado en Renteria entre las 5 y las 6 de la tarde.

El valor del ciclomotor asciene a 600 euros.

B) Dicho ciclomotor había sido sustraído en un momento que no se ha podido determinar , pero en todo caso unos quince días antes.

En el momento en que fue recuperado presentaba el siguiente estado : tenía roto el sistema de bloqueo del manillar que se encontraba partido; le faltaba el bombín, la pintura original se encontraba lijada; el cableado partido; el sistema de alumbrado roto, el asiento cedido, le faltaba la quilla ; le faltaban botones del claxon y tenía el sistema de arranque eléctrico partido.

La reparación de los daños que presentaba el ciclomotor asciende a 779,91 euros, cantidad que deberá verse incrementada con el I.V.A. correspondiente.

El ciclomotor fue entregado a su legítimo titular quien reclama el importe correspondiente a la reparación de los daños que presentaba el ciclomotor cuando fue recuperado.

C/ En la fecha de los hechos el menor se encontraba bajo la patria potestad de la Diputación Foral de Guipuzcoa.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico I.- La representación procesal de D. Jesus Miguel recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el extremo referido a la siguiente decisión: 'No procede pronunciamiento alguno por vía de responsabilidad civil, absolviendo tanto al expedientado, como a la Diputación Foral de Guipúzcoa, de la reclamación efectuada'. La parte apelante refiere que existe un error en la valoración de la prueba dado que de los siguientes hechos probados: i) Al Sr. Jesus Miguel le fue sustraída la motocicleta marca BETA modelo ARC matrícula .... GQF quince días antes de que fuese recuperada por agentes de la Policía Local de Oiartzun.

ii) La mentada motocicleta era conducida por el menor Patricio , condenado en la sentencia como autor de un delito de hurto de uso de ciclomotor.

iii) La motocicleta presentaba unos daños cuya reparación precisa el abono de la cantidad de 936,45 euros, entre ellos en la zona del bombín característicos de la realización del denominado 'puente'.

iv) Se trata del tercer expediente del menor, siendo los anteriores por lesiones y hurto, se concluye, de forma lógica y concluyente, que los desperfectos fueron causados por el menor. Por ello, estima errónea la inferencia judicial de que los desperfectos que presentaba el ciclomotor obedecían a un mal estado de conservación, máxime cuando en el párrafo sexto del Fundamento de Derecho Cuarto se dice que 'El ciclomotor acababa de salir del mecánico para pasar la ITV la semana siguiente' y que 'estaba perfecto' y 'lo recuperó con daños que no tenía antes'.

II. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación.

III.- La Defensa del menor se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba: responsabililidad civil I.- Un error probatorio existe cuando un Juez o Tribunal valora el cuadro probatorio en términos incompatibles con la lógica, contrariando las máximas de experiencia social o apartándose de forma injustificada de los conocimientos científicos o técnicos. En estos casos, cabe concluir que la motivación ofrecida es irracional y, consecuentemente, no integra el estándar de motivación exigible ( artículo 120.3 CE ) para satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

II.- Para ponderar la existencia del error probatorio denunciado procede partir de los datos factuales que la sentencia estima probados en la medida que los mismos no han sido cuestionados por las partes-Acusación y Ministerio Fiscal- que apelan la sentencia, formando parte, consecuentemente, de la situación jurídica que este Tribunal, como órgano de apelación, tiene que respetar. La sentencia declara probado que: i) El menor Patricio conducía el ciclomotolor modelo Beta ACc con número de matrícula .... GQF , propiedad de Jesus Miguel , sobre las 07,33 horas del día 16 de noviembre de 2014 por el término municipal de Oiartzun.

ii) El citado menor venía utilizando el citado ciclomotor desde la tarde anterior, en que le fue entregado en Rentería entre las 17,00 y las 18,00 horas.

iii) El mentado ciclomotor fue sustraído unos quince días antes.

iv) Cuando el ciclomotor fue recuperado presentaba los siguientes desperfectos: tenía roto el sistema de bloqueo del manillar que se encontraba partido; le faltaba el bombín; la pintura original se encontraba lijada; el cablado partido; el sistema de alumbrado roto; el asiento cedido; le faltaba la quilla; le faltaban botones del claxon y tenía el sistema de arranque eléctrico partido.

A partir de estos hechos probados la sentencia justifica su pronunciamiento absolutorio en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto en los siguientes asertos: i) No se cuestiona la existencia de los daños.

ii) No se ha acreditado que fuera el menor condenado quien los causara.

Y este segundo aserto, que es el cuestionado en la apelación, se funda en la siguiente argumentación, cuya ponderación como lógica o irracional es la que corresponde realizar en este segundo grado jurisdiccional: Es cierto que el perjudicado 'señaló que lo había arreglado y que estaba en perfecto estado para pasar la ITV. Esta juzgadora no duda de la veracidad de sus manifestaciones, pero si el ciclomotor faltaba desde hace quince días, y lo único que se puede acreditar es la posesión del ciclomotor en la fecha de su recuperación, no queda acreditado que sea él quien haya causado los daños'. Añade la juzgadora que: 'Desde entonces hasta su recuperación es tiempo suficiente para causar los daños, pero habiendo transcurrido 1 o 2 semanas, según señala el propietario, unos quince días, no existe elemento alguno que acredite que fue Patricio quien causó los daños, y por lo tanto no cabe imputárselos e imponerle el pago de la reparación de los mismos'.

Este discurso es lógico y, a diferencia de lo que mantiene la Acusación, no parte de la premisa de que en el momento de la sustracción el ciclomotor presentara muchos desperfectos por su mala conversación. Al contrario, en este punto, la juzgadora confiere fiabilidad al testimonio del perjudicado, Jesus Miguel , y estima que estaba en buen estado pues acaba de ser reparada para pasar la ITV.

A partir de la premisa anterior -según la cual, en palabras de la juzgadora, no se cuestiona la existencia de los daños- los datos probados indican que: i) la sustracción del ciclomotor se produjo quince días antes de la interceptación del menor Patricio conduciendo el mismo, ii) el uso indebido del ciclomotor por Patricio se inicia entre las 17,00 y las 18,00 horas del día anterior a su interceptación, producida, esta última, a las 07,33 horas del día siguiente.

La ponderación holística de ambos hechos no justifica, como inferencia concluyente, sin margen de duda fundada, que los mentados desperfectos fueran daños causados delito cometido por el menor Patricio , que es el título jurídico que, ex artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , permiten declarar la responsabilidad civil del autor y, consecuentemente, obligarle a reparar los daños y perjuicios por él causados. Y ello porque son daños que han podido producirse durante los quince días transcurridos desde la sustracción de la motocicleta hasta su uso por el menor condenado, lo que indica, a las claras, que la inferencia pretendida -el menor es el causante de los daños- no es concluyente dado que es igualmente factible que no haya causado los desperfectos- al haberse producido en la quincena previa a su uso delictivo por el menor- que que los haya producido - al realizarlos durante el uso delictivo por el menor-. Fíjese, al respecto, que para obtener la inferencia que pretenden las acusaciones y calificar la misma como concluyente, introducen ora datos que no conducen la inferencia pretendida ora datos que no pueden formar parte de la panoplia de hechos base desde los que arranca el razonamiento que conduce al hecho consecuencia. Así, el dato referido a los daños en el bombín no conduce a la inferencia pretendida dado que se trata de un desperfecto que, como el resto, ha podido producirse en los casi quince días en los que el hecho delictivo cometido no pertenecía jurídicamente al menor Patricio (recuérdese que se le condena por un delito de hurto de uso de un ciclomotor producido entre las 17,00 o las 18,00 horas del día 15 de noviembre de 2014, y el ciclomotor había sido sustraído quince días antes). Por otra parte, el dato atinente a la existencia de dos expedientes previos contra el mismo menor (uno de ellos por hurto) no es un hecho-base que pueda integrar el punto de partido del juicio de inferencia, dado que se trata de un dato propio del proscrito Derecho penal de autor.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del segundo grado jurisdiccional.

l

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia del Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de noviembre de 2015 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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