Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 110/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100075
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1197
Núm. Roj: SAP M 1197/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006825
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 110/2016 M-7
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 45/2014
Apelante: D. /Dña. Virginia
Procurador D. /Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D. /Dña. ANTONIA DE JESUS FLORES MARTINEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 81/2016
Magistradas:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 3 de febrero de 2016
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Virginia contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2015 , en
la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por la letrada Doña Antonia de Jesús Flores Martínez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que la acusada Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 9 de octubre de 2012 regentaba el locutorio 'Bolivia' sito en la calle Orden de Madrid, contando en el interior con 10 ordenadores para uso del público los cuales alquilaba, y otros dos para uso de gestión propia, no habiendo solicitado a Microsoft las licencias de explotación comercial, y por tanto sin haber pagado la licencia correspondiente. El beneficio obtenido por la acusada por no haber pagado tales licencias de explotación es de 1.300 euros'.El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Debo condenar y condeno a Virginia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el artículo 270 del Código Penal , párrafo segundo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 216a del Código Penal , a la pena de MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsdiaria en caso del impago del art. 53.1 del Código Penal , y el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Microsoft Corporation en la cantidad de 1.300 euros'.
II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida y se añade la siguiente expresión: 'La acusada desconocía que debía obtener de Microsoft una licencia de explotación comercial'.
Fundamentos
PRIMERO: Alega la recurrente que, si ha sido condenada como autora de un delito contra la propiedad intelectual por no haber obtenido la licencia de explotación comercial, este hecho es atípico y por ello debe ser absuelta.
El artículo 270.1 CP es una norma que recoge una variedad de conductas, como reproducir, plagiar o distribuir cualquier obra literaria, artística o científica, sin la autorización de sus titulares. Las conductas a las que se refiere son tan amplias que pueden abarcar, como en este caso, la explotación de un establecimiento abierto al público donde se hace uso de unos ordenadores por terceros, previo pago, donde están instalados unos programas por los que no se ha abonado la licencia de explotación, mientras que la acusada sí cobraba por su uso.
Cuestión distinta es que la acusada conociera que debía abonar dicha licencia de explotación comercial a Microsoft y ahí es donde debemos analizar la existencia del error en la conducta desarrollada por la recurrente.
Se condena a la acusada como autora de un delito contra la propiedad intelectual por no haber obtenido la licencia de explotación comercial de los programas de Microsoft que tenía instalados en los ordenadores que explotaba en el locutorio 'Bolivia', del cual era propietaria. No se la condena porque dichos programas estuvieran pirateados, porque, según el Juez a quo, aportó las facturas de compra de los citados ordenadores y, en el fundamento jurídico primero, último párrafo, de la sentencia recurrida, se dice literalmente 'sin embargo, en cuanto a las licencias de uso, examinadas las facturas y lo recogido en el atestado, se observa que los ordenadores se compran con la apariencia de poseer licencia de uso, aunque se tratase de activaciones piratas, existiendo dudas que se interpretan en beneficio del reo de haber obrado la misma en la creencia de que los programas de los ordenadores adquiridos disponían de programas con licencia de uso, no así en lo que se refiere a contar con las preceptivas licencias de explotación comercial'. Es decir, no se condena a la acusada por utilizar ordenadores donde se encuentran instalados programas de Microsoft pirateados, porque se considera que actuaba en la creencia de que dichos programas disponían de licencia de uso, sino que se la condena porque carecía de licencia de explotación comercial.
Sin embargo, el agente de policial municipal nº NUM000 ha sido muy claro al respecto y ha dicho 'no tenía nada de eso, no sabía lo que era (...) se la pedimos y dijo que no sabía lo que era'. Es decir, la acusada desconocía que tenía que tener una licencia de explotación comercial de los programas instalados en los ordenadores que tenía en el negocio de locutorio.
El error, recogido en el artículo 14 CP , puede ser de tipo o de prohibición. El error invencible sobre un elemento constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Igual consecuencia tiene el error de prohibición, al decir el tercer párrafo del citado artículo que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de una infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
La STS 196/2015, de 6 de abril , dice en relación al error lo siguiente: 'El tercero de los motivos -o submotivo en la secuencia seguida por el recurso- también tiene como soporte casacional el art. 852 otra vez enlazado con la presunción de inocencia) proyectada ahora sobre el delito de tenencia ilícita de armas. Se razona que el acusado contaba con permiso de armas expedido en su país de origen. Era lógico presumir la idoneidad de tal licencia para amparar la tenencia en España. Estaríamos ante un error invencible.
En materia de error, como causa excluyente de la responsabilidad, es más complicado operar con la presunción de inocencia. El error no se presume.
Pero, al margen de esta observación general no basta la mera protesta de desconocer la prohibición de la conducta para que se abra camino esa causa incompatible con la responsabilidad penal. Que la licencia estuviese caducada, que el arma fuese ilegalizable por sus propias características y el generalizado conocimiento en nuestro país de la imposibilidad de portar un arma de fuego sin una autorización específica nacional hacen rechazable el alegato. El ánimo de adecuar la conducta a la norma española le hubiese conducido a interesarse, a preguntar. Lo mismo que el originario de un estado en que no se exige licencia no puede alegar sin más su ley nacional para introducir en territorio español un arma con ese blindaje penal (error), tampoco ha merecido credibilidad de forma fundada al Tribunal esa alegada ignorancia'.
Si bien la respuesta del Alto Tribunal en este caso de licencia de armas es la de no apreciar el error de prohibición porque cualquier persona debía haberse interesado por la licitud o no de portar un arma sin licencia en España, a sensu contrario , cuando se trata de la obtención de una licencia de explotación comercial de unos programas, donde la propia sentencia considera que los ordenadores se han comprado con la instalación de los programas en la creencia de que poseían licencia de uso, no puede tener el mismo nivel de exigencia del conocimiento que una licencia de armas.
En este caso, la acusada explotaba en su local comercial diez ordenadores para uso de terceros y cobraba por ello, lo hacía en la creencia de haber adquirido los ordenadores en una tienda abierta al público con la licencia de uso, tal y como se desprende de las fotografías aportadas con el atestado y de las facturas que la propia acusada ha incorporado con su escrito de defensa, por lo que es lógico que pensara que no precisaba más licencias, sin que le fuera exigible por razón de los objetos referidos -los ordenadores y los programas instalados- y por su propio nivel de conocimiento, que tenía necesidad para su explotación de la obtención de otra licencia -de explotación comercial- de la empresa Microsoft, por lo que concurren los elementos del error de prohibición invencible recogidos en el último párrafo del artículo 14 CP .
Los requisitos del error de prohibición son, según la STS 1074/2004, de 18 de octubre , los siguientes: 'Antes de analizar el caso concreto que se nos plantea, bueno es recordar los criterios o referencias que deben tenerse presentes para poder afirmar que nos hallamos ante un supuesto de error. En tal sentido esta Sala tiene dicho que el error de prohibición se encuentra en función del delito, su naturaleza y las condiciones culturales y personales del sujeto que lo sufre. Dentro de este último apartado deberán constar las condiciones psicológicas y cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitan conocer la transcendencia jurídica de su obrar.
Por tal razón quedará excluido el error: a) si el sujeto activo tiene normal conciencia de la antijuricidad de su conducta o al menos sospecha que su comportamiento es contrario a derecho. Bastaría la alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta de su actuar incorrecto.
b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En suma, si el autor del hecho ha tenido motivos para dudar sobre la antijuricidad de su acción debe cerciorarse de la verdadera situación mediante la autorreflexión y la información en fuente jurídica confiable'.
En este caso, no puede considerarse acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral, sobre todo la declaración del agente nº NUM000 , que la acusada conociera o pudiera sospechar que precisaba una licencia de explotación comercial del software que utilizaba en los ordenadores que tenía puestos a disposición de los clientes. Tampoco se trata de una infracción cuya ilicitud se puede considerar notoria, por lo que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar de aplicación el error de prohibición invencible recogido en el artículo 14.3 CP .
Por todo lo anterior, estimamos el recurso de apelación interpuesto y absolvemos a la recurrente del delito contra la propiedad intelectual por el que ha sido condenada.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 123 CP , procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2015 , en la causa arriba referenciada, y revocamos dicha resolución, absolviendo a la acusada del delito contra la propiedad intelectual por el que ha sido condenada , declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

