Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 5/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100071
Núm. Ecli: ES:APM:2016:888
Núm. Roj: SAP M 888/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068410
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 143/2015
S E N T E N C I A Nº 81/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIO
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAS CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 11 de Febrero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ISABEL GARCÍA ESPINAR, en nombre y
representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de
fecha 7 de Septiembre de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 7 de Septiembre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Apreciando en conciencia la prueba practicad a en el acto del Juicio Ora, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Adriano , mayor de edad, de nacionalida dmarroqui, estando en España en situación administrativa legal, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y ejecutoriamente condenado pro sentencia firme de 29-1-14 por el juzgado de primera instnacia e instrucción nº 4 de Alacrcon en juicio rápodo y de conformidad por un delito dela rt 153.2 del C.P. la pena de prosión y la pena cosnsistne en la prohibición aproximarse a Otilia , en una distnacia inferiro a 500 etros en cualquier lugar donde se encontrara y a comunicarse con la misma pro cualquier edio, ambas prohibiciones pro un año y 4 meses, siendo apercibido con fecha de 11-12-14 pro el juzgado de primer aisntancia e instrucción nº4 de Alcorcón de que en caso de no cumplir con las penas podría incurrir en un delito de quebarnatamiento, estabecindo e que empezaba el 11-2-14 y finalizaba el 10-6-14, siendo notificado de la misma y con el expreso apercibimiento correspondiente el 3-3-14- Sobre las 23:20 H del 16-11-14, tiendo conocimiento de la existencia de la citada sentencia que implicaba la pena de prohibición antes citada y con absoluto desprecio a las resoluciones judiciales dictadas, se encontraba en la calle Sierra de Credos, que se encuentra a menos de 500 metros de donde se sitúa el domicilio de Otilia , que reside en la AVENIDA000 NUM000 , siendo sorprendido por el agente de la policía nacional con números profesionales NUM001 en esa calle Sierra de Gredos y siendo perseguido por este y los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que finalmente detuvieron el acusado.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del código Penal , son que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial que el ejercicio de derecho pasivo durante el tiempo de condena.
Se imponen al condenado el pago de las costa procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ISABEL GARCÍA ESPINAR, en nombre y representación de D. Adriano , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 4 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Enero de 2016, se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Febrero de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Adriano , alega para fundamentar su recurso, que no ha existido quebrantamiento de condena, puesto que el acusado en ningún momento actuó con intención de no cumplir la condena impuesta, añade que desde el primer momento el Sr. Adriano declaró que creía que estaba a más de 500 metros del domicilio de su ex pareja, y además no llego a verla ni a comunicarse con ella por ningún medio, incluso la propia perjudicada en todo momento del procedimiento ha declarado que no vio al acusado sin que compareciera a la celebración del acto del juicio, entendiendo la parte recurrente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, encontrándose posiblemente a unos 400 metros de distancia de su ex pareja, desconociéndolo e incluso si entro en el perímetro se debió a la persecución de la policía que ya le conoce y se dirigió a él al verlo por la zona.
Concluye el recurrente solicitando se estime el recurso de apelación y se acuerde dictar nueva Sentencia por la que se absuelva a D. Adriano .
El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, ya que el único fundamento del recurso consiste en considerar que la sentencia impugnada incurren en un error en la valoración de la prueba, con el ornamento de estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia declara probado que el acusado cometió los hechos objeto de acusación Y añade que debe aceptarse el fallo dictado, ya que no cabe sustituir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por la propia de la parte.
SEGUNDO.- Se invoca por el recurrente, sin mencionarlo, el principio de presunción de inocencia. Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
En el presente caso ha quedado acreditado que el acusado, se encontraba a una distancia inferior a los 500 metros del domicilio de Dª. Otilia . E igualmente ha quedado acreditado que fue condenado por sentencia firme de 29 de Enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón en juicio rápido y de conformidad por un delito del art. 153.2 del CP a la pena de prisión y la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Otilia , en una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encontrara y comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un año y 4 meses, siendo apercibido con fecha de 11 de Diciembre de 2014 por el Juagado mencionado de que en caso de no cumplir con las penas podría incurrir en un delito de quebrantamiento, estableciendo en el Juzgado de lo Penal n1 4 de Móstoles la liquidación de la pena de prohibición que empezaba el 11 de Febrero de 2014 y finalizaba el 10 de Junio de 2015, siendo notificado de la misma y con expreso apercibimiento correspondiente el 3 de Marzo de 2014.
De la prueba practicada en el plenario, constatada por el visionado del DVD en el que se documentó el acta del Juicio, consistente en la declaración prestada por el agente de policía nacional con carne profesional nº NUM001 , que relato que vieron al acusado una primera vez, y comprobaron que tenía orden de alejamiento a través de su emisora, y la segunda vez que le vio estaba a menos de los 500 metros del domicilio del que estaba alejado, en la Calle Sierra de Gredos y el testimonio del agente con carne profesional NUM006 , que relato que iba de paisano, que fueron a un parque en el que se consume sustancia estupefaciente, y vieron a una persona que al observasr la presencia policial, se subió a la bicicleta, le dieron el alto pero se marchó del lugar, intentaron localizarle, y otros compañeros le dieron el alto, localizándole en la calle Sierra de Gredos, que la distancia entre esta y el domicilio del que estaba alejado estaría a 300 metros. Se concluye que los hechos probados han quedado acreditados, considerándose la prueba testifical practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya podido valorar la versión del acusado, que opto por no comparecer a juicio pese a estar citado en forma.
Recogiendo la Sentencia impugnada la alegación reiterada por el recurrente de que el acusado entro accidentalmente en el perímetro de 500 metros motivado por la persecución de la policía, señalando ' el testimonio antes analizado de los agentes desvirtúa tal alegación, que en todo caso no ha sido confirmada por el acusado al no acudir al juicio'. Alegación de la defensa del acusado, ya que este no compareció a la celebración del juicio, por lo que difícilmente se puedo valora su versión de los hechos, como ya se ha hecho constar.
TERCERO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ISABEL GARCÍA ESPINAR, en nombre y representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 7 de Septiembre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
