Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 282/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100100
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:799
Núm. Roj: SAP PO 799/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00081/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0009176
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2016(39)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Tamara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES REY AVILES
Contra: Maximo
Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
SENTENCIA Nº 81/16
En Pontevedra, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la
Ilma. Sra. DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y los Magistrados DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
y D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación RP 282/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el PA
131/15, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Tamara representada por la Procuradora
Sra. MARIA SUSANA TOMÁS ABAL y asistida de la Letrada Sra. MARIA DE LOS ANGELES REY AVILÉS y
como apelados Maximo representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ
y asistido por la Letrada Sra. ROCÍO RODRÍGUEZ PAZOS y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva
y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 10/09/15 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Que no han resultado acreditados los hechos por los que se ha formulado acusación.
A los que son de aplicación los consecuentes'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximo como autor responsable de un delito de amenazas leves a la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del C.P ., por el que ha sido acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales si las hubiera'.
TERCERO .- Por la representación de Tamara , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, recurre la sentencia en cuanto absolvió a Maximo del delito de amenazas leves a la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , alegando, en suma, error en la valoración de la prueba pues, a su entender, no habría fundamento como para privar de credibilidad al testimonio de la víctima, habiendo declaraciones testificales de corroboración de su verosimilitud.
SEGUNDO.- Como sobradamente conocido es, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultado diferente a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la S.T.C.
157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la S.T.C. 135/2004 de 4 de febrero y S.T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).
Precisando la anterior doctrina la S.T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'.
La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida (y así la S.T.C. 74/1006 de 13 de marzo señala que 'no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también considera acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'); 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental, pues la S.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que 'Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación'; 3.-Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito (pues la S.T.C. 75/2006 señala que 'ya decíamos en nuestra reciente S.T.C. 143/2005 de 6 de junio , referente a un delito contra la Hacienda Pública, que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta'); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita (así la S.T.C. 74/2006 señalaba que 'los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
La anterior doctrina lleva, de manera necesaria, a la desestimación del recurso, en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por la Jueza ante el cual tuvieron lugar, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación en relación a tales pruebas subjetivas, no disponiendo la Sala de otros medios probatorios que, por su naturaleza objetiva, pudieran ser analizados y, en su caso, estableciendo el devenir de los acontecimientos enjuiciados, poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución .
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Tomás Abal, en nombre y representación de Dña. Tamara , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
