Sentencia Penal Nº 81/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 955/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100076


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000955/2015

NIG: 3801741220140000133

Resolución:Sentencia 000081/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000107/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Florinda Aythami Ossorio Torres Fatima Esther De Armas Castro

Denunciante Sabina Aythami Ossorio Torres Fatima Esther De Armas Castro

Apelante Bernarda Cristina Amat Guerra Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 955/15, procedente del Juicio de Faltas nº 107/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante doña Bernarda y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Florinda y doña Sabina .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 107/14 con fecha 10 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Bernarda como autora de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de 15 días de multa por 4 euros y a que indemnice a Dña. Florinda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los daños causados a la puerta.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Bernarda de la falta de daños denunciada por Dña. Sabina .

Procede imponer las costas, si las hubiere, a la condenada.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Ha quedado acreditado que el día 13 de Diciembre de 2013 sobre las 00.30 horas Dña. Bernarda subió a la vivienda de Dña. Florinda y con ánimo de atentar contra la propiedad ajena con un objeto punzante causó daños en la puerta principal de su vivienda. Siendo testigo de los hechos no solo Dña. Sabina si no tambien su marido y testigo D. Mauricio .

No ha quedado acreditado que la denuncianda haya causado daños en el vehículo de Dña. Sabina .' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Bernarda la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 107/14, en la que se le condenaba como autora de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal), alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de los implicados y del testigo de cargo presentado. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por las denunciantes y la denunciada, junto con la referida testifical, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).

En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada condena a la acusada como autora de una falta de daños, por más que inicialmente se incoasen diligencias previas por la posible comisión de un delito de daños (ha de entenderse por dicho delito pues nada se aclara al respecto en el auto de incoación), se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado, sin perjuicio de lo que ya fue resuelto acerca de la inicial alegación de prescripción formulada por la defensa en el juicio oral (en la sentencia de instancia se desestima tal petición únicamente con fundamento en que no existen periodos de paralización de la causa superiores a los 6 meses) y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 2 de enero de 2014 el atestado policial de fecha 30 de diciembre de 2013, por hechos acaecidos entre el 13 y el 17 de diciembre de 2013, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta el auto de fecha 11 de febrero de 2015, por el que se incoa juicio de faltas y se acuerda convocar a juicio oral, cuando se acuerda citar a la Sra. Bernarda para que compareciera en el juicio oral en calidad de denunciada (folios nº 54 y 55), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto de la misma, sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a la denunciada, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque inicialmente se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados, pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el inicial atestado policial de 28 de diciembre de 2013 se identificaba plenamente a la Sra. Bernarda (véanse folios nº 4, 7 y, especialmente, 11 y 12), constando: el auto de 24 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona , en el que se acordó incoar Diligencias Previas y su sobreseimiento provisional y archivo al no existir datos suficientes para conocer la identidad de los posibles responsables; auto de 23 de junio de 2014, por el que, al estimar el recurso de reforma interpuesto por la representación de las denunciantes (en el que nuevamente se identifica plenamente a la persona denunciada), se acordó la reapertura de las actuaciones, acordándose como única diligencia la realización de pericial de los daños a los efectos de dar al procedimiento el cauce que correspondiera según la cuantía de los mismos; providencia de 6 de octubre de 2014 por la que se acordó reiterar la referida pericial con la solicitud de nombramiento de perito por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; providencia de 13 de enero de 2015, en la que se acordó unir el informe pericial recibido acerca de los daños causados en el vehículo con matrícula ....-HZT ; providencia de 13 de enero de 2015, en la que se acordó unir el informe pericial recibido acerca de los daños causados en la puerta de la vivienda de la Sra. Florinda ; y auto de 15 de enero de 2015, por el que se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las actuaciones. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores al auto de 11 de febrero de 2015 en las que en ningún caso se cita a la Sra. Bernarda ni se le atribuye la condición entonces vigente de imputada dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, citándosele en calidad de denunciada, en todo caso, más de un año después de recibirse el atestado policial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a las posibles perjudicadas al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias de fechas 640/2015, de 11 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 797/15 de esta Sección Quinta ; 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Bernarda contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 107/14, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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