Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 77/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 04013370022018100071
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:339
Núm. Roj: SAP AL 339/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 81/2017
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D SOLEDAD JIMENEZ DECISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de Marzo de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 77/18
, el Juicio Rapido numero 480/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería, por delito leve
de amenazas, siendo apelante
Mauricio
, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por la Letrada Sra. Casas Jiménez y representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Sánchez Casal, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/10/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Mauricio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, saltó del balcón de su domicilio al Jardín del Residencial DIRECCION000 de Almerimar, en El Ejido (Almería) momento en el que se le cayó un cuchillo que en ese momento portaba, y acercándose a Mariola que se encontraba sentada en el suelo junto con un amigo llamado Luis Miguel , la acorraló y le dijo: 'nadie se ríe de un legionario, se han acabado las reuniones aquí, si no os mato, esta claro?', dirigiéndose nuevamente el acusado a su domicilio recogiendo el cuchillo que se le había caído previamente, causando en aquella temor y desasosiego.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 €, lo que hace un total de 300€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas del procedimiento.
Se acuerda el alzamiento de la medidas cautelares penales adoptadas en el presente procedimiento, realizándose las pertinentes anotaciones en el SIRAJ.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito leve de amenazas, impugna la sentencia de instancia alegando que no concurren los requisitos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, afirmando que debe procederse a la absolución del recurrente porque la perjudicada manifestó no querer continuar ejerciendo la acción penal. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se afirma en el recurso que no concurren los requisitos del delito de amenazas, y en concreto se indica que en el relato de hechos probados se recoge la expresión ' causando en aquella temor y desasosiego ' cuando lo cierto es que en la misma sentencia se recoge que la denunciante no tiene miedo del acusado.
El TS en sentencia tan reciente como la de 30 de junio de 2016 , citando la nº 959/2009 de 15 de octubre, ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente supuesto, concurren todos y cada uno de los elementos del delito por cuanto el acusado, salto desde el balcón de su vivienda, cayéndosele al suelo un cuchillo, y dirigiéndose a Mariola , que estaba acompañada de un amigo, la acorraló y le dijo, 'nadie se ríe de un legionario, se han acabado las reuniones aquí, sino os mato, esta claro? '. Resulta indiferente, según jurisprudencia del TS, que dichas expresiones atemorizaran o no a la denunciante, pero es mas, Mariola manifestó en el plenario que al ocurrir los hechos sintió temor, desasosiego y alteración de ánimo, de hecho, intereso del Juzgado el dictado de una orden de alejamiento.
En segundo lugar se manifiesta por el recurrente que al haber sido condenado el acusado como autor de un delito de amenazas leves, en la medida en que la propia denunciante manifestó en el plenario su deseo de no continuar con la acción penal, debió la Magistrada proceder a la absolución del acusado. No compartimos tal afirmación. La necesidad de denuncia es un requisito objetivo de procedibilidad, ahora bien, una vez denunciados los hechos y aperturado el procedimiento penal, el hecho de que la perjudicada haya manifestado su deseo de no continuar el ejercicio de acciones penales, no supone -como pretende el recurrente- que haya desaparecido la condición objetiva de perseguibilidad y se deba proceder a la absolución. La denuncia existió, Mariola dio aviso a la Guardia Civil, denuncio los hechos en Guardia Civil y ratifico su denuncia en el Juzgado, donde ademas solicito el dictado de una orden de alejamiento, y en el plenario volvió a relatar lo ocurrido. Así las cosas no podemos decir que no concurra la condición objetiva de perseguibilidad y no es posible el dictado de una sentencia absolutoria por ausencia de tal requisito, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17/10/17 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
