Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 76/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100079

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:320

Núm. Roj: SAP IB 320:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 76/2016.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE INCA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1.654/2012.

SENTENCIA núm. 81/2017

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINODELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el procedimiento abreviado número 1.654/2012 procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Inca, rollo de Sala nº 76/2016, por el delito intentado de estafa por fraude procesal y de falsedad en documento privado, seguido contra Guillermo , provisto de D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1952, sin antecedentes penales, quien no ha sido privado de libertad por esta causa. Ha sido representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Letrado D. Bartolomé Serra Muntaner.

Ha ejercitado la acusación particular Leoncio , representado por el Procurador Don Juan Balaguer Bisellach y defendido por el Letrado Don Jaime Bestard Comas.

El Ministerio Fiscal ha sido representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Don Miguel Jorge Nuevo Gómez.

Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado por querella criminal formulada por Leoncio contra Guillermo , representante legal de 'Industrias Gráficas Mallorquinas (Ingrama, S.A.'), el 2.5.2012, por la supuesta comisión de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1 nº 2 y 3 del C.P . y de un delito de presentación en juicio de un documento falso del artículo 396 C.P . Por auto de 18.1.2013 se incoaron las diligencias previas 1.654/2012. El día 15.1.2015 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales solicitando la apertura de juicio oral el día 3.2.2015. El Ministerio Fiscal lo hizo el 9.6.2016. El 10.6.2016 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral. El 13.9.2016 se presentó escrito de defensa.

TERCERO.-El 6.10.2015 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial y se designó ponente. Tras la celebración de vista el 7.12.2016, el 20.12.2016 se dictó auto admitiendo la prueba propuesta y señalando fecha de juicio para el día 15.2.2017 en que se celebró.

CUARTO.-En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Calificó los hechos de falsedad en documento privado del artículo 395 C.P . en concurso de normas con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 250.1.7 º, 16 y 62 C.P ., a penar, de conformidad con el artículo 8.4, con arreglo al artículo 395 C.P . Interesó que se le impusiera una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó también que fuera condenado al pago de las costas procesales.

La acusación particular manifestó que elevaba a definitivas sus conclusiones. Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de presentación de documentos falsos en juicio del artículo 396 del Código Penal en relación con el artículo 74. Apreció concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248, en relación con el artículo 250 C.P . Interesó que se impusiera al acusado una pena de 16 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 80 €. En concepto de responsabilidad civil solicitó que fuera condenado a indemnizar al perjudicado en 7.000 € por daños morales. También solicitó la condena en costas.

QUINTO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución del acusado.


PRIMERO.-El acusado, Guillermo , en su calidad de representante legal de la entidad 'Ingrama, S.A.', en el trámite de contestación a la demanda, en el seno del juicio ordinario por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la propia imagen, número de autos 288/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Inca, iniciado en virtud de demanda interpuesta por Leoncio en fecha 22.5.2008, presentó un documento privado que contenía una autorización, supuestamente firmada por el Sr. Leoncio . En él se hacía constar que autorizaba a la empresa 'Ingrama, S.A.', para la que prestaba servicios, para que publicara su imagen con fines publicitarios.

SEGUNDO.-Dicho documento fue presentó en juicio a sabiendas de su falsedad. El acusado, u otra persona siguiendo sus instrucciones, había confeccionado el citado documento suponiendo en él la intervención del perjudicado simulando la firma de éste.

El acusado actuó movido por un propósito de enriquecimiento ilícito. Trataba de evitar ser condenado en el referido procedimiento civil por vulneración de derechos fundamentales al pago de una indemnización que le reclamaba el perjudicado por haber utilizado su imagen con fines publicitarios sin consentimiento para ello.

TERCERO.-El documento fue declarado falso en el referido procedimiento ordinario. Se estimó la demanda del perjudicado declarándose que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y se condenó a la entidad demandada a abonar a Leoncio la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización al perjudicado, por haberse publicado una fotografía del querellante a instancia de la empresa en las páginas del número especial del dijous bó del periódico 'Última Hora', de fecha 15.11.2007, en un anuncio de la empresa para la que trabajaba el perjudicado que ocupaba toda una página del diario.


Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas señaladas. Razones de sistemática y claridad expositiva aconsejan exponer en primer lugar el contenido de la prueba practicada.

1.- El acusado manifestó ser representante legal de la entidad 'Ingrama, S.A.' y consejero delegado, también, de otras seis sociedades. Señaló que no tuvo ningún conocimiento de los hechos hasta el 8.3.2011, en que se le informó que tenía que abonar al trabajador Sr. Leoncio la indemnización reconocida por la jurisdicción civil, además de las costas del proceso. En cuanto al documento obrante al folio 7 señaló que sólo lo vio en el momento en que firmó la orden de pago de la indemnización y no sabe quien lo confeccionó, pero que tuvo que salir del departamento jurídico. Se trata, dijo, de un documento tipo que se hace firmar a los empleados al efecto de poder publicar sus fotografías. Aseguró que en el grupo de empresas trabajan entre 170 y 180 empleados (en la empresa 'Ingrama' trabajan 86) y que él, como cabeza del mismo, sólo atendía los temas de mayor importancia. Los asuntos ordinarios son resueltos por gerentes y apoderados de las distintas empresas. Se interesó por la orden de pago de 6.000 €, en concepto de indemnización, cuando le fue presentada en una relación de pagos por un total de 180.000 € (por sí sola no le habría prestado atención). Reconoció los documentos obrantes a los folios 266 a 278, concretamente el 268. Respecto al calendario reconoció que se confecciona anualmente por una empresa externa llamada 'espacios' que lo remite a gerencia.

El documento obrante al folio nº 7. Contiene la siguiente leyenda: 'Por la presente autorizo a 'Ingrama, S.A.' a publicar mi imagen en los calendarios y páginas publicitarias de la empresa. Fdo Leoncio . Aparece una firma.

Los documentos obrantes a los folios 266 a 278 contienen datos registrales de 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.L.' emitidos por el Registro Mercantil Central el 15.4.2013. El acusado es el consejero delegado de la entidad.

2.- Leoncio señaló que trabajó para 'Ingrama, S.A.' como peón. Que le dijeron que se había publicado su foto en el periódico Última Hora. Cuando vio la foto siguió trabajando para la empresa. Él no autorizó la publicación de su fotografía y no firmó el documento obrante al folio nº 7. Reconoció las fotografías obrantes a los folios 73 y 74. La fotografía se le hizo en el trabajo y él se dio cuenta de que estaba siendo fotografiado pero no conocía al fotógrafo.

El documento obrante al folio 7 ya ha sido descrito. Los folios 73 y 74 contienen imágenes del querellante.

3.- Se practicaron además las siguientes declaraciones testificales:

Imanol , quien manifestó ser gerente de 'Ingrama' y la persona que representó a la misma en el juicio civil. Aseguró que el acusado, Sr. Guillermo , se enteró del pleito cuando le presentaron a la firma los cheques correspondientes a la indemnización del Sr. Leoncio . No se le había comunicado nada sobre este tema. Era él quien se relacionaba con el abogado de la empresa, que resultó despedido por disconformidad del acusado con la forma en que se había desarrollado la defensa de la empresa. Aseguró que él indicó a Juan Antonio que se debían de hacer las fotos de los empleados para confeccionar el calendario que anualmente realiza una empresa externa al grupo. A dicho efecto, se les debía solicitar la firma de la autorización de forma previa y si alguno de los empleados no lo autorizaba no se le debía fotografiar. Esta ha sido la primera vez que resulta un problema de las fotos. Aseguró que el autorizaba pagos hasta importes de 30.000 o 40.000 € sin necesidad de acudir al acusado, que sólo intervenía en operaciones de mayor entidad.

Santiago . Empleado de la empresa que aseguró que el Sr. Leoncio firmó un documento, que supone que fue el mismo que firmó él, autorizando la utilización de su imagen por la empresa. Dijo que se firma el mismo antes de la publicación de la fotografía. Reconoció la firma obrante al folio 33 dando su consentimiento. También reconoció el documento obrante al folio 181. Según él el encargado, Juan Antonio , es la persona que solicita a los empleados que firmen la autorización y el fotógrafo, al realizar la foto, sólo pregunta al empleado si tiene algún inconveniente.

Folio 33 y siguientes. Sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de 11.1.2011, nº 1/2011 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca el 3.6.2010 .

Folio 181. Autorización, firmada por Sabino , autorizando a 'Ingrama, S.A.' a publicar su imagen en los calendarios y páginas publicitarias de la empresa.

Juan Antonio , quien dijo ser el encargado del taller desde 1978. Aseguró recordar como Leoncio firmó la autorización para ser fotografiado encontrándose trabajando en su máquina junto a otros 5 o 6 empleados. Todos los empleados firmaron. Manifestó que, como ocurre cada año, la secretaria de la empresa le entregó las autorizaciones para ser firmadas por los empleados consintiendo en ser fotografiados con anterioridad a que sean firmadas. No se fijó en que no estaban fechadas. Su función consistía en entregar el documento a los empleados y en recogerlo firmado. El mismo día lo firmaron todos y después los entregó a la secretaria. Días después se realizaron las fotos.

4.- El resultado de las periciales practicadas fue el siguiente:

Declaración del perito Andrés . Reconoció y ratificó los informes obrantes a los folios 8 a 27, 282 y 283 y 163 a 167. Manifestó de forma tajante que la firma obrante en el documento dubitado es falsa. Que no se corresponde con la del Sr. Leoncio .

Folio 8 a 27 contiene informe pericial caligráfico realizado el 11.1.2010 por D. Andrés en el procedimiento ordinario 288/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca. Concluye que 'La firma obrante en el documento señalado con el número 5, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, que dice: 'POR LA PRESENTE AUTORIZO A INGRAM, S.A. A PUBLICAR MI IMAGEN EN LOS CALENDARIOS Y PÁGINAS PUBLICITARIAS DE LA EMPRESA' no ha sido puesta por el puño y letra de Don Leoncio . Se trata de una falsificación'.

Folios 282 y 283. Acta de ratificación del anterior dictamen pericial de 16.5.2013.

Folios 163 a 167. Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre el querellado como representante de 'Ingrama, S.A.' y el querellante el 17.9.2007.

Policías Nacionales con números de identificación NUM002 y NUM003 . Ratificaron su informe emitido el 27.1.2017. Señalaron que no se pueden hacer afirmaciones categóricas, que la firma dubitada no puede ser atribuida al Sr. Leoncio pero que no se puede descartar que la haya puesto él. Afirmaron que puede ser falsa por imitación.

El dictamen obra a los folios 52 y siguientes del rollo. Se concluye que el estudio realizado no permite emitir un dictamen categórico. Que no se puede atribuir a Leoncio la realización de la firma cuestionada. Y que 'a juicio de los peritos y con carácter estimativo debido a las características antedichas de simplicidad y poca riqueza gráfica de los elementos cotejados, la firma dubitada puesta en el folio 189 podría considerarse como una falsedad por imitación'.

5.- El Ministerio Fiscal introdujo los documentos obrantes a los folios 222 a 236 consistentes en testimonios de las actuaciones civiles desarrolladas por las partes. En la sentencia dictada el 3.6.2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Inca se declara 'que se ha producido una intromisión en el derecho fundamental de la imagen de D. Leoncio por parte de la demandada la entidad 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.A.' al utilizarla en publicidad sin consentimiento para ello'.

La acusación particular introdujo los documentos obrantes a los folios 333 a 339, relativos a al escrito de apelación civil formulado por 'Industrias Gráficas Mallorquinas, S.A.'.

La defensa introdujo la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial obrante a los folios 227 y siguiente, ya introducidos por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-De la prueba practicada se alcanza la convicción fáctica señalada mediante los siguientes razonamientos:

Partimos del irrefutable hecho, acreditado mediante dos pruebas periciales que han sido debidamente valoradas en toda su extensión por el Tribunal, de que la firma estampada en el documento obrante al folio 7 no ha sido puesta por Leoncio , lo que, por otro lado, se ha declarado expresamente en la sentencia dictada el 3.6.2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Inca , que ha sido confirmada por la sentencia de 11.1.2011 de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial. De esta premisa se desprende, sin necesidad de realizar un gran esfuerzo intelectual, la conclusión de que todo lo declarado por Guillermo , Imanol , Santiago y Juan Antonio , en esencia, no concuerda con la verdad. No se trata sólo de que la firma señalada sea falsa. Tampoco es cierto que le fuera solicitada autorización verbal para realizar la fotografía, aun cuando el Sr. Leoncio fuera consciente de que se le fotografiaba en la empresa para algún fin con ella relacionado y no opusiera resistencia ni manifestara contrariedad. Sin embargo, como se expresa en la sentencia dictada por la Sección tercera de esta Audiencia en el procedimiento civil de referencia, una cosa es que el Sr. Leoncio no se opusiera a ser fotografiado, e incluso adoptara una determinada pose al efecto, y otra que prestase su autorización a que su fotografía fuera utilizada a efectos publicitarios por la empresa.

No es creíble que Guillermo , administrador de todo el grupo de empresas y consejero delegado ocupara un lugar tan encumbrado en el mismo que se desentendiera de todos aquellos negocios de importe inferior a 30.000 o 40.000 €. Quedó muy claro en el juicio que ante un pago por importe de 6.000 € saltaron todas las alarmas, llegando a ocasionar el cese de los asesores jurídicos de la empresa. Ello es muy significativo, aunque se tratara de un pago que se le presentó junto a muchos otros, lo cierto es que fue el acusado quien lo autorizó de forma expresa, y ese concreto pago tuvo gran trascendencia. Fue el resultado de una condena por vulneración de derechos fundamentales de un empleado y dio lugar a cesar a los asesores jurídicos de la entidad. Tampoco es creíble que el administrador de la empresa permaneciera en la más absoluta indiferencia ante un pleito interpuesto para salvaguardar un derecho fundamental de uno de los empleados. Sobre todo cuando se le reclamaba una importante cantidad como indemnización. Tan importante era el asunto que para evitar su pago se falsificó una firma en el documento del folio 7 y se presentó en juicio. Cierto es que no se puede afirmar que fuera el Sr. Guillermo el autor material de la falsedad, pero sí que era el administrador y máxima autoridad de la empresa y resulta imposible pensar que se falsifique la firma de un documento y se presente de esta forma en juicio sin el consentimiento de quien ejerce la máxima autoridad en la empresa. Las consecuencias que el hecho ocasionó están a la vista. No existe el menor indicio de la existencia de un cargo intermedio en el entramado empresarial con capacidad decisoria suficiente para asumir semejante riesgo. Sólo en la cúspide pudo tomarse tal decisión.

CUARTO.-Llegados a este punto debemos determinar si los hechos son subsumibles en las normas penales invocadas por las acusaciones.

A.-Respecto del delito de estafa procesal debemos partir de que, en el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba en vigor el artículo 248 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio. Con anterioridad a la reforma se entendió que lo que la doctrina ya denominaba estafa procesal se encontraba penado por dicho precepto. Se entendía por tal el fraude en un proceso judicial, es decir, al engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno a través de la resolución injusta que por error dicta el juez (STS 1.015/2009, de 28 de octubre ).

Las acusaciones consideran que la conducta sometida a juicio, tal como se ha reflejado en la narración fáctica, es típica, si bien en grado de tentativa por no haberse alcanzado a inducir a error a los órganos judiciales dictando una resolución injusta en razón al engaño. Cuando la estafa procesal se produce en grado de tentativa, en concurso con una falsedad documental, la jurisprudencia mayoritaria, de la que es reflejo la STS de 5.12.2005 , estima que el principio de consunción hace que haya que castigar por la falsedad.

Sin embargo, tal como se señala en las STS 5/2015, de 26 de enero , con referencia a la STS 776/2013 de 13 de julio , respecto a hechos que en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP , la Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos. Se trata de dilucidar si esa reforma ha sido meramente aclaratoria, es decir, si se dirigía exclusivamente a proporcionar una interpretación y confirmación de lo que ya estaba vigente; o si, por el contrario es una innovación normativa material y por tanto con proyección exclusiva hacia el futuro en cuanto peyorativa.

Se señala por la Jurisprudencia que antes de tal reforma, la estafa procesal se construía sobre la base de todos los elementos típicos del delito genérico de estafa: engaño, error, y un acto de disposición que comportaba un desplazamiento patrimonial (empobrecimiento de la víctima y correlativo enriquecimiento del autor: art. 248 CP ). De ahí que la estafa procesal según era opinión prevalente no pudiese ser cometida por un demandado por cuanto no existía ese desplazamiento patrimonial, sino en todo caso la privación de un lucro debido que es diferente e insuficiente para conformar ese elemento básico del delito de estafa concebido como delito de enriquecimiento (y no de 'no empobrecimiento').

Varios precedentes jurisprudenciales refrendan esa estimación: SSTS 35/2010 de 4 de febrero de 2010 , 544/2006, de 23 de mayo , 966/2004, de 21 de julio , o 556/2003 de 10 de abril .

La STS 35/2010, de 4 de febrero razonaba así:'Ciertamente la estafa procesal presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el engaño característico de la estafa se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho. Por ello esta Sala, en sentencias de 23.5.2006 y 21.7.2004 , tiene establecido que resultaría jurídicamente imposible la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado el resultado más favorable que puede esperar en el litigio civil es que le absuelvan y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta con el acto engañoso, un 'status quo' que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal, concluyendo que 'una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, solo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor'.

Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'.

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). De ahí que en el presente caso se acuse por tentativa. Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero. Ahora se pena por igual la conducta de la parte actora como la de la demandada en el procedimiento en el que se produzca el fraude típico.

No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a 'aclararla' por más que algunos precedentes jurisprudenciales pudiesen hacer pensar en ello- hay que proclamar la imposibilidad de subsunción en los anteriores arts. 248 y 250 CP de la conducta del acusado al aportar -aun de forma mediata- el documento que contenía la firma falsificada del querellante en el juicio tramitado ante la Jurisdicción civil. En consecuencia debe ser absuelto del delito de estafa procesal.

B.-En cuanto al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , se señala en la STS 5/2015, de 26 de enero que la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso. Se pueden citar también las SSTS 939/2009 y 47/2010 . Basta con tener el dominio del hecho, dominio que ostentaba indudablemente el acusado en virtud de la prueba indiciara reflejada en el anterior considerando, para que se incurra en el delito.

Alegada la prescripción del delito debemos señalar que estaba castigado, con anterioridad a la reforma de 2010, con pena de prisión de seis meses a dos años. Se ha mantenido la misma pena tras las dos reformas del Código que se han producido con posterioridad. Sin embargo el plazo de prescripción del delito, previsto al momento de producirse los hechos, era de tres años, por lo que esta infracción sí habría prescrito en el momento de interponerse la querella. El delito del artículo 396, del que acusa la representación del Sr. Leoncio , tiene prevista la pena inferior en grado, por lo que igualmente estaría prescrito. Por ello el acusado debe ser absuelto del delito de falsedad en documento privado.

QUINTO.-No procede pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Guillermo de las acusaciones enjuiciadas en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-


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