Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 314/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100279
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:279
Núm. Roj: SAP GU 279/2017
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00081/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2013 0167626
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2017 -A
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Procedimiento de origen: P.A. 428/16
Recurrente: Rebeca
Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado/a: D/Dª ANA CRISTINA GARCIA-ABAD GARCIA-ABAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benigno
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN-MANUEL CUENCA PEDROSA
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 81/17
En Guadalajara, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 428/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 314/17, en los que aparece como parte apelante Dª Rebeca , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Santos Pascua Díaz y dirigida por la Letrada Dª Ana Cristina García-Abad García-Abad, y como
partes apeladas D. Benigno , representado por la Procuradora Dª María Carmen Nicolás Rodríguez y asistido
por el Letrado D. Juan Manuel Cuenca Pedrosa y el MINISTERIO FISCAL, sobre acoso sexual, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 3 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Azuqueca de Henares a consecuencia de la denuncia formulada por Rebeca en la que ponía de manifiesto que durante los años 2.011 a 2.013 trabajaba por horas para la empresa del acusado GALASIS REPARACIONES DEL HOGAR S.L., y de la que es dueño el acusado Benigno , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien desde el año 2.012 en más de una ocasión se la ha insinuado con invitaciones a tomar cocacolas, a comer juntos, a ir a una piscina que se encontraba en la carretera de Burgos, etc.
No han quedado acredito los hechos por los que se formula acusación ni la participación en los mismos del acusado', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rebeca , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes del recurso de apelación. Una vez emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la acusación particular, solicitando la condena de D. Benigno como autor de un delito de acoso sexual del art. 184.1 del CP a la pena de un año de prisión, y se invoca infracción de dicho artículo y error en la apreciación de la prueba, en concreto de la declaración de la víctima, que constituye prueba de cargo suficiente y que ha sido corroborada por la prueba testifical y con el informe pericial psicológico en cuando a la patología que presentaba, que resulta compatible con una situación de acoso.
La sentencia recurrida se basa, para dictar la sentencia absolutoria, en las declaraciones de los implicados realizada durante el juicio oral.
El Ministerio Fiscal y la defensa solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: error en la apreciación de la prueba por considerar que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto a los hechos denunciados por la víctima y se pretende se dicte por esta Sala sentencia condenatoria a partir de realizar una nueva valoración de la prueba de la víctima, de los testigos y de la prueba pericial.
(i). A este respecto resulta aplicable la doctrina reiteradamente mantenida por los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y por el Tribunal Constitucional concerniente a la imposibilidad de revisar pronunciamientos absolutorios a partir de una nueva valoración de la prueba presencial practicada en el juzgado.
En ese sentido el ATS de fecha 18 de septiembre del año 2.014 establece ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada .
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa '.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Por otra parte, como señalan las recientes STS, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite ' la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico .' Por último, debe resaltarse que de acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 2- IX ; 530/2003, 5-IX ; 614/2003, 5-IX ; 401/2003, 24-X ; y 12/2004, 9-II ).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica esto es de interpretación y aplicación de un precepto penal. Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. Y sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.
(ii). De cuanto antecede resulta que la revisión del soporte de grabación de la vista por parte de esta Sala cuando se hace cuestión de un pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia, no permite por sí sola la revocación de dicho pronunciamiento pues para ello hubiera resultado imprescindible, además, el examen personal de los declarantes y testigos, exigencia ésta que no ha sido cumplida en el presente caso por no ser solicitada por ninguna de las partes, lo que nos impide valorar la prueba presencial de forma distinta al juzgador de procedencia y por consiguiente, a desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Además, solo podría realizarse dicha revocación, si la valoración probatoria asumida en la instancia es absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, objeto de análisis en el fundamento siguiente.
Y no se aprecia arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba personal que se realiza en la sentencia apelada que pueda afectar a la tutela judicial efectiva. Existen versiones contradictorias de los implicados, no pudiendo dar credibilidad a la de la denunciante pues resulta acreditada la concurrencia de resentimiento contra el denunciado pues la denuncia se interpone el día 16 de diciembre de 2013, el mismo día en que, según la carta remitida en el expediente sancionador por infracciones laborales muy graves (folio 50), tuvo su esposo, D. Luis Manuel , una discusión con el denunciado que motivó su despido, sin que la causa del despido tuviera relación con los hechos ahora enjuiciados pues el propio Sr. Luis Manuel reconoce que su esposa no le refirió el comportamiento que había tenido el denunciado hasta pasados unos días de ser despedido.
Además, se refieren a hechos ocurridos hasta meses antes de la denuncia, agosto de 2013, sin que existan testigos directos de los mismos a pesar de señalar que se produjeron a lo largo de un año, y sin que los hechos narrados por la testigo de referencia Dª Zaira (que la invitaba a tomar algo o que le puso la mano sobre el hombro), puedan constituir los elementos del tipo penal de acoso sexual por el que se solicita la condena.
Y por otra parte, no hay datos objetivos que corroboren su versión pues, a diferencia de lo indicado en el recurso, no hay informes psicológicos o médicos de la denunciante unidos a las actuaciones que determinen la existencia de una patología o haber precisado tratamiento, habiéndose extendido por el Médico Forense un informe, que no ha sido ratificado en el acto del juicio al no haber sido citado, en el que se indica expresamente que ' de la documentación médica aportada no se puede establecer un nexo de causalidad cierto, directo y total entre los hechos y la sintomatología referida por la paciente' (folio 107).
Ante esta situación, el juez a quo opta por la absolución del acusado, consecuencia obligada cuando no hay razones que permitan obtener la convicción de que lo dicho por la acusación es cierto, puesto que la condena en la duda está proscrita.
Siendo evidente que la cuestión que subyace en el presente supuesto no es jurídica sino de valoración de la prueba y además prueba de naturaleza personal, que no ha sido apreciada de forma arbitraria por el Juez a quo, no cabe revocar el pronunciamiento absolutorio con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Costas procesales de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada atendidas las razones que propician nuestra decisión que se traducen -de facto-, en la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba presencial cuando se trata de sentencias absolutorias de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Días, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara , debemos confirmar la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
