Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 21/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100126
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:324
Núm. Roj: SAP VI 324/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/006668
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0006668
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 21/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1153/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juliana
Apelado/a / Apelatua: Vicente
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez , ha dictado el día 12 de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 81/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 21/2018, dimanante del Juicio de delitos leves nº
1153/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por delito leve de Hurto, promovido
por D. Juliana en su propio nombre y derecho , frente a la sentencia nº 595/2017 dictada en fecha 19/12/2017 ,
siendo parte apelada D. Vicente y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autor responsable de un DELITO LEVE DE HURTO a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarias,y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad del art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Juliana deberá indemnizar a Vicente en la cantidad de 30 euros.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA.
El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES , contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juliana en su propio nombre y derecho que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 24 de enero de 2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose escrito de impugnación por D. Vicente en su propio nombre y derecho y por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 31 de enero de 2018, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 7/03/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. MagistradoD. Raúl Aztiria Sánchez pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las 1.15 horas del día 2 de julio de 2017 persona desconocida sustrajo la bicicleta marca ROCKRIDER, chasis NUM001 y NUM002 , propiedad de don Vicente , que éste había dejado apoyada sobre un muro de la calle Boulevard de Salburúa mientras permanecía en un local.
SEGUNDO.- Posteriormente, el día 17 de agosto de 2017 hacia las 18,00 horas, Don Vicente observó a Don Juliana circular por la c/Los Herrán de Vitoria-Gasteiz con la bicicleta referida por lo que decidió avisar a la Policía Local que una vez personada y realizadas concretas pesquisas entregó al denunciante-propietario la misma'.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La Ilma. Magistrada del Juzgado de Instrucción, número 2 de Vitoria-Gasteiz, pronunció Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 en cuyo fallo condenaba a Don Juliana como autor de un delito leve de hurto a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, 30 euros por responsabilidad civil, y el abono de las costas procesales, si las hubiere.
El recurrente, profano en derecho, alega que 'compró la bicicleta a un tal Baltasar que resultó ser robada. Al aparecer el dueño llamaron a la policía y se la devolvió al comprobar que sí era suya; colaboró con la policía en todo momento y les indicó quién se la había vendido a él'. Por esto, interesa la 'revisión de la condena y que se compruebe que existe Baltasar ' (sic) .
Así, en términos jurídicos, que el denunciante profano en derecho no tiene porqué conocer, interesa la revocación de la sentencia alegando un error en la apreciación de las pruebas, ya que, a falta de prueba directa, la prueba indiciaria obtenida en el plenario (la posesión de la bicicleta) no sería suficiente para condenarle por ser el autor del hurto y, por tanto, para tener por destruida la presunción de inocencia de la que es acreedor ex artículo 24.2 de la Constitución .
Dado traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Debemos recordar que una cosa es la falta de prueba directa de unos hechos, pues puede existir indiciaria, y otra muy distinta es que no haya prueba de cargo apta por suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de todo ciudadano, tal y como ha ocurrido en este caso.
Me explico.
En primer lugar, conviene recordar que la valoración de las pruebas corresponde al órgano 'a quo' como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a poner en relación con el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' , en gráfica expresión empleada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-1-89 ), las pruebas de índole subjetiva de forma que se halla en una privilegiada situación - difícil de mejorar por quien carece de tal inmediación, cual le sucede a este juzgador de la alzada- para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados. La facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
De otra parte, en segundo lugar, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 ,según venimos sosteniendo desde la TC S 174/1985, de 17 Dic ., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas).
Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: 1) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
2) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
TERCERO. - En el presente caso, la única prueba practicada en el acto del juicio es la declaración del denunciante quien pone de manifiesto, según la juez 'a quo', que sobre las 1.15 horas del día 2 de julio de 2017 le sustrajeron su bicicleta marca ROCKRIDER que había dejado apoyada sobre un muro de la calle Boulevard de Salburúa mientras permanecía en un local. Que, posteriormente, el día 17 de agosto de 2017 hacia las 18,00 horas observó a Don Juliana circular por la c/Los Herrán de Vitoria- Gasteiz con la bicicleta referida por lo que decidió avisar a la Policía Local que una vez personada y realizadas concretas pesquisas le devolvió la misma.
Por tanto, de su declaración se constata la posesión por parte del denunciado del objeto de la sustracción (bicicleta) un mes y medio después de su comisión.
No existen más pruebas practicadas con tal carácter en el plenario aparte de la documental que no viene sino a confirmar, en su caso, lo dicho por el denunciante.
El denunciado no compareció al acto del juicio pese a ser citado legalmente, no obstante, ya señaló ante la fuerza policial, lo que viene a reproducir en su recurso de apelación, que ha quedado trascrito ut supra .
Nos encontramos, pues, con un único indicio que no aparece sustentado por otros elementos de prueba.
Además, no existe inmediatez cronológica entre la sustracción y el momento en que el denunciado poseía el objeto sustraído.
Con estos mimbres, no puede decirse que sea razonable la inferencia realizada por la Juez a quo.
En definitiva, del solo indicio de que fuera el denunciado el poseedor de la bicicleta un mes y medio después de la sustracción no podemos deducir más allá de toda duda razonable que fuera él el autor de la sustracción, ergo, no puedo validar la conclusión probatoria alcanzada por la Juez a quo. Para condenar al recurrente por un delito leve de hurto tenía que quedar probado que sustrajo la bicicleta del lugar donde estaba estacionada y sobre ello no se aporta prueba alguna, pues nadie presenció los hechos. Inferir que el denunciado fue el autor de la sustracción por el único dato de que la tenía en su poder un mes y medio después (pudiendo admitirse la hipótesis de que la hubiera adquirido de un desconocido), honestamente, sería una inferencia que vulneraría el principio de presunción de inocencia. Se desconoce cómo la bicicleta llegó a poder del denunciado, por ello, no puede ser condenado por un delito leve de hurto.
El recurrente podría haber sido enjuiciado por un delito de receptación, ex art. 298 Cp , pero en ningún momento de la causa fue objeto de acusación aparte de que, por otro lado, no es homogéneo con el delito de hurto.
En definitiva, en este caso no existe prueba indiciaria, tal y como ha sido expuesta, que quiebre la presunción de inocencia del denunciado, por lo que procederá, revocando la resolución de instancia, el dictado de una sentencia absolutoria para el apelante con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En consecuencia, ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Sr. Juliana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, número dos, de Vitoria- Gasteiz, con fecha 19 de diciembre de 2017 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución, y, en su lugar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al precitado del delito leve de hurto que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
