Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 675/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100098
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:170
Núm. Roj: SAP AB 170/2018
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00081/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000125
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000675 /2017
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Severino
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Cecilia
Procurador/a: D/Dª MARGARITA GOMEZ MORENO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 81/18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 675/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, con el número 4/17, en que han sido partes, el/os apelante/s
Severino , representado por el/a Procurador/a D./ª. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, siendo parte apelada Cecilia
, representado por el/a Procurador/a D./ª MARGARITA GÓMEZ MORENO, sobre INJURIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Severino con DNI número NUM000 cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un DELITO leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS ( en total 180 EUROS ) con imposición igualmente de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio con Cecilia y prohibición de aproximación a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar en que se encuentre o frecuente, en una distancia inferior a 300 metros, con una duración ( ambas prohibiciones) de SEIS MESES, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia expresamente al denunciado que el incumplimiento de la pena de prohibición impuesta podrá ser constitutiva de un delito quebrantamiento de pena que está castigada con pena de prisión en el artículo 468 del Código Penal .'
TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por la representación de Severino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete.
Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las siguientes modificaciones: H E C H O S P R O B A D O S.- No ha resultado probado que Severino enviara a que el día 6 de enero de 2.017 sobre las 04:47 horas Severino desde el número de teléfono NUM001 al teléfono móvil de Cecilia NUM002 con el siguiente contenido ' YA SE TODA LA PUTA VERDE QUE ERES UNA GUARRA, COMO TODAS QUE DESDE VERANO TE BUYE EL COÑO POR EL FEO OREJON DE MIERFA ME DAS ASCO COMO SER HUMANO ERES LO PEOR QUE E CONOCIDO EN SERIO ASCO ME DAS PUTA ZORRA QUE TE VAS CON EL PRIMER FEO QUE TE MOLA DESDE VERANO ZORRA PUTA DE MIERDA Y QUE SEPAS QUE YA VAN DOS DE TUS AMIGAS QUE ME LAAN COMIDOUNA DE ELLAS A SIDO Raimunda ASI QUE LAS DEMAS NO QUIEREN QUE SEPAS QUIEN A SIDO ZORRA PUTA GUARRA BUENAS NOCHES OJALA NO EXISTIERAS UN SALUDO TU EZ CARI UN BESITO CHAO Y QUE AL COMERTE LA BOCA CON ESE PUTO FEO DE MIERDA NO PIENSES EN MI AL CERRAR LOS OJOS ZORRA POR SI TE NO TE QUEDADO CLARO CHAITO PUTON UN BESITO EN TUS MORROS DE PUTON, GUARRA ASI APROVECHAN EL TIEMPO LAS TIAS QUE DICEN QUE QUIEREN ESTAR SOLAS SIMPLEMENTE SON UNAS PUTAS QUE NO SABEN ESTAR SOLAS COGEN LO
PRIMERO QUE APARECE UN FEO PARA UNA PUTA FEA CHAO Cecilia CHAO Fausto CON OREJAS Y BARBA DE MARICON'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente esgrimiendo , en síntesis, los siguientes argumentos.
- Error en la valoración de la prueba, por cuanto no se puede afirmar, sin margen de error, que el autor del mensaje sea el denunciado.
- El denunciado ha negado los hechos, el teléfono no era el suyo y no ha testificado su titular para dar las explicaciones pertinentes al respecto.
- Por el simple hecho de que en el mensaje aparezca que es ' su ex' no puede afirmarse que así sea, sin descartar al propio titular del teléfono o cualquier otro autor conocido de ambos, cualquier persona se pudo hacer pasar por él, por lo que ese hecho, sin otra corroboración periférica, vulnera gravemente el derecho a la presunción de inocencia.
- El contenido del mensaje tampoco determina su autoría, mensaje enviado por una plataforma como wasshapp.
- También se opone a que se le imponga la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante.
SEGUNDO .- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al haber sido objeto de invocación por el recurrente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser estimado.
En efecto, no nos encontramos ante la existencia de prueba directa de los hechos, por cuanto nadie la vio enviar el mensaje, sino indiciaria.
La presunción de inocencia puede ser desvirtuada no solo por prueba directa , sino también indirecta o indiciaria, pero debe cumplir determinados presupuestos.
Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)' La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
CUARTO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso concreto, cabe decir que no concurren los mismos, por cuanto solo ha resultado probado que recibió el mensaje con el contenido que obra en autos ; que dicho mensaje se envió desde el teléfono de un amigo del denunciado con el que él estaba esa noche; y que en dicho mensaje se hacía constar ' un saludo de tu ez' debemos entender 'de tu ex'.
Pues bien, dichos indicios por sí solos no determinan racionalmente según las reglas de la lógica y del criterio humano que el denunciado fuera el autor.
Así, el hecho de que en el mensaje conste un saludo de tu ex, no significa que lo haya escrito él , cualquier persona puede haberlo hecho constar, amén de lo que el T.S. tiene ya establecido en relación a la manipulación que dichos mensajes enviados a través de redes sociales pueden tener y su poca fiabilidad en sí mismos. Por otra parte, en el texto tampoco aparecen datos o hechos que necesariamente solo los conociera el denunciado, porque si bien se alude a la relación entre ellos, a amigas y a la nueva pareja , ello es también conocido por amigos o terceras personas ajenas a su propia relación.
El teléfono desde el que se envía no es el suyo, porque de haber sido así, se trataría de un indicio muy poderoso a tener en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia, si no se da una explicación razonable de quién lo tenía en su poder si no era él. Pero ese no es el caso, ya que el teléfono es de un amigo, sin que haya comparecido a juicio para haber podido preguntarle y someterle a contradicción respecto de quién lo utilizó esa noche, si fue él , si fue el acusado quién lo cogió y lo envió al tenerlo a él bloqueado, o si fue otro amigo o incluso un tercero.
En conclusión, no consideramos prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el hecho de que en el mensaje aparezca 'saludos de tu ex', por cuanto el teléfono no es suyo, sino de un amigo, y aunque lo pudo utilizar y mandar el acusado al tenerlo a él bloqueado , no se puede descartar que lo hiciera el titular o cualquier otra persona, sin que haya comparecido éste para dar una explicación de quién utilizó el teléfono esa noche, prueba de cargo que corresponde a la acusación.
QUINTO .-Por lo expuesto, el recurso se estima, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Severino , representado por el Procurador D. ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete , que en consecuencia se REVOCA, absolviendo al denunciado del delito del que venía condenado, sin imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

