Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 59/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100171
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:816
Núm. Roj: SAP IB 816/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo : 59/2018
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA.
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 276/2017
SENTENCIA Num. 81/18
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
E n PALMA DE MALLORCA a 9 de abril de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas al margen referidas, el presente Rollo núm. 59/2018, en trámite de apelación contra
la Sentencia nº 49/2018 dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza el
Procedimiento Abreviado nº 276/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo dispone: ' Qué debo absolver y absuelvo al acusado Luciano , de los delitos de amenazas, daños, continuado de maltrato e injurias de los que viene acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.
Ratifico la Orden de protección acordada por el Instructor hasta alcanzar firmeza esta sentencia, o caso de revocarse hasta iniciar la pena de alejamiento.(...)'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariana .
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO. - Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan: 'Se declaran como tales, que en fecha 12 de diciembre de 2012, Mariana , denunció en dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad, que su ex pareja durante trece meses,-relación que cesó Octubre del mismo año- el hoy acusado Luciano , mayor de edad sin antecedentes penales, en el transcurso de la misma, la había agredido físicamente, amenazándola con quemarle el coche, de su propiedad al cual había ocasionado diversos daños ninguno de estos extremos ha quedado acreditado'.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis, en la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al concluir que la declaración de la víctima no es suficiente para desvirtuar aquél principio, analizando lo que, a su juicio, serían pruebas practicadas que corroborarían lo manifestado por la perjudicada. Interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenando al acusado en los términos que expone en el recurso, esto es, por delito de amenazas y por delito de daños.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida. En el mismo sentido impugnatorio del recurso, la Defensa del Sr. Luciano .
SEGUNDO. - La pretensión principal de la recurrente es que se dicte un pronunciamiento condenatorio sobre una sentencia absolutoria basada en pruebas personales y documental. Tal pretensión no es posible por lo que a continuación se expone.
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la STC de 6 de junio de 2016 , en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España ) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013 , 205) , FJ 7 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).
Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013 , 157) , FJ 7 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5 o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).
Asimismo, hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009 , 120) , FJ 6 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010 , 2) , FJ 3 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4 STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 ( RTC 2014, 105), FJ 4 191/2014 (RTC 2014, 191), FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009 , de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ) 120/2009 (RTC 2009 , 120) , FJ 6 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.
En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Y el art. 790.2 párrafo tercero dice '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada(...)'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ). Nulidad que no ha solicitado la parte recurrente a pesar de desprenderse de sus alegaciones y del examen por esta Sala de lo actuado, que no contiene la sentencia apelada razonamiento sobre pruebas practicadas, como los informes médicos presentados o el documento relativo a los daños, así como un razonamiento plenamente combatible de las conversaciones de whatssap introducidas en el debate del juicio oral.
En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la condena del Sr. Luciano , es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada, y con ello el recurso presentado.
TERCERO. - No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariana ,contra la Sentencia nº 49/2018 dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza el Procedimiento Abreviado nº 276/2017, que SE CONFIRMA en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
