Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1241/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100080

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:153

Núm. Roj: SAP LE 153/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00081/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24139 41 2 2012 0100068
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001241 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, BBVA
Procurador/a: D/Dª , DOMINGO MARIA NO ZAMORA DONCEL
Abogado/a: D/Dª , JAIME CABRERO GARCIA
Recurrido: Salvadora , Angelina , Jose Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO, MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO ,
MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO ROCAMORA SANCHEZ, BEATRIZ RUIZ GARCIA , CARMEN
HERMOSO NAVASCUES
S E N T E N C I A Nº . 81/2018
ILMOS. SRS.
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FENANDEZ.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 14 de Febrero de 2018 .
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 323/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelantes la
mercantil BBVA, representada por el Procurador Don Domingo Mariano Doncel Zamora, y el MINISTERIO
FISCAL vía adhesión, y apelados Don Jose Luis y Doña Salvadora , representados por la Procuradora Doña
Victoria de la Red Rojo, y Doña Angelina , representada por la Procuradora Doña Carmen Espero Herrero;
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que, debo absolver y absuelvo libremente a Angelina del delito de estafa informática y del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de los que venía siendo acusada, Que debo absolver y absuelvo libremente a Salvadora del delito de estafa informática y del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de los que venía siendo acusada, y Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Luis del delito de estafa informática y del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de los que venía siendo acusado' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución.

HECHOS PROBADOS Ú NICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Los acusados Angelina , con NIE NUM000 , Salvadora , nacional de Guinea Ecuatorial, con NIE: NUM001 y Jose Luis , con DNI NUM002 , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin haberse puesto de acuerdo entre ellos, recibieron a primeros de noviembre por correo electrónico una oferta de trabajo con la empresa 'Virgin Finance', consistente en recibir transferencias de dinero en su cuenta bancaria que posteriormente debían derivar a personas desconocidas en el extranjero a requerimiento de la empresa contratante y ello a cambio de una comisión de aproximadamente el 5% de la cuantía abonada.

En concreto, la acusada Angelina el 8 de noviembre 2010 recibió en la cuenta bancaria en el BBVA con el n° NUM003 una transferencia por valor de 3.300 euros procedente de la cuenta bancaria titularidad de D. Eusebio y de Dña. Antonieta , la cual no habían consentido. Tras lo cual, sacó 300 euros del cajero y 3.000 por ventanilla y los envió a través de la Western Union a San Petersburgo al destinatario que desde 'Virgin Finance' le indicaron, sin que se quedase con comisión alguna por tratarse del primer encargo del que se ocupaba.

El acusado Jose Luis el 8 de noviembre 2010 recibió en la cuenta bancaria en el BBVA con el n ° NUM004 una transferencia por valor de 3.330 euros procedente de la cuenta bancaria titularidad de D.

Eusebio y de Dña. Antonieta , la cual no habían consentido. Tras lo cual, sacó 3.165 euros por ventanilla y envió 3.000 a San Petersburgo al destinatario que desde 'Virgin Finance' le indicaron.

La acusada Salvadora el 8 de noviembre 2010 recibió en la cuenta bancaria cuenta abierta en el BBVA con el n° NUM005 una transferencia por valor de 3.300 euros procedente de la cuenta bancaria titularidad de D. Eusebio y de Dña. Antonieta , la cual no habían consentido. Tras lo cual, sacó 300 euros del cajero y 3.000 por ventanilla y los envió a través de la Western Union a San Petersburgo al destinatario que desde 'Virgin Finance' le indicaron'.

Fundamentos


PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que el BBVA y el MINISTERIO FISCAL como apelantes, y Don Jose Luis , Doña Salvadora , y Doña Angelina como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de sus recursos.



SEGUNDO .- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y consiguiente infracción por inaplicación de los arts. 248.2 y 249 del Código Penal , en relación con los arts.

301.1 y 3 de dicho Cuerpo Legal , como le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso. No pudiendo prosperar sus pretensiones revocatorias.



TERCERO .- Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a Don Jose Luis , Doña Salvadora , y Doña Angelina , de los delitos de estafa informática y de blanqueo de capitales por imprudencia grave, por los que venían acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Tercero de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente: 1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.' 2º.- Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la precisa, detallada, extensa y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia, para obtener su convicción acerca de que no quedó la debida constancia sobre el hecho de haber incurrido los acusados en el delito de estafa informática y de blanqueo de capitales por imprudencia grave, objeto de denuncia e imputación.

Y, así, no viene a constatarse de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que en su conjunto fueron analizadas muy correcta y extensamente por el Juzgador, que los acusados, de forma clara y terminante, partiendo de su formación no especialmente cualificada, que ni conocieran el origen ilícito del dinero que recibieron en sus cuentas corrientes bancarias, ni tuviesen intención, con ello, de obtener un lucro ilícito.

Faltando en dichos acusados, en definitiva, el primordial y esencial elemento subjetivo de dichos tipos delictivos. Existiendo razonables y lógicas dudas sobre la autoría su proceder, y que, en todo, caso han de favorecer a los acusados, en virtud del principio penal 'in dubio pro reo'.

3º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), así como el convencimiento personal al que dicho Juzgador llegó al respecto.

Estimándose, pues, que no viene a concurrir ni es de apreciarse la incorrecta apreciación o errónea valoración de la prueba que se argumenta por el apelante, ni, consecuentemente, la infracción de preceptos que se invoca al respecto.



CUARTO .- Sin que, además, podamos pasar desapercibidos del hecho de encontrarnos ante el recurso contra una sentencia absolutoria dictada el 9 de mayo de 2017 , con el que se pretende, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, su revocación y dictado de otra en su lugar de carácter condenatorio.

Lo cual no lo viene a permitir el actual y vigente art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Debiéndose estar, en tal supuesto de una Sentencia Absolutoria, y, en su caso, a lo dispuesto por el art. 790.2 párrafo tercero, en relación con el art. 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente.



QUINTO .- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del BBVA y el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Juicio de Procedimiento Abreviado número 323/16, debemos confirmar dicha resolución. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4.

de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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