Sentencia Penal Nº 81/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 27/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100114

Núm. Ecli: ES:APL:2018:314

Núm. Roj: SAP L 314/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 27/2018
Procedimiento abreviado nº 18/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 81/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/11/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Esther , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por
el Letrado D. MARIA ASUNCIÓN DURO PARPAL y David , representado por la procuradora ANA MARIA
SUILS ARCON y dirigido por la letrada CRISTINA PUEYO GRASA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,
así como Piedad , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y dirigido
por el Letrado D. JOSEP MARIA BONJORN CUÑAT.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/11/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esther como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a David como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C.P a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Esther y David como autores de un delito de estafa, ello después de considerar acreditado que, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, utilizaron los datos de la arrendadora del piso en que vívían, sin el consentimiento de la misma, para contratar los Servicios de ONO por un importe de 865,73 euros.

Las defensas de ambos acusados interponen recurso de apelación, coincidiendo ambas en el motivo de impugnación de la sentencia, cual es una errónea valoración probatoria por parte de la juez 'a quo', considerando que la testifical de la denunciante no reúne los presupuestos necesarios para enervar la presunción de inocencia, partiendo de la animadversión existente entre las partes, derivada de anteriores denuncias, no habiendo sido tampoco corroborada por otras pruebas, conteniendo en tal sentido la sentencia una genérica invocación a la documental obrante en autos, sin mayores especificaciones, lo que, a juicio de los apelantes, les genera indefensión.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Siendo el mismo motivo de recurso el alegado por ambos apelantes, será objeto de un único análisis en esta alzada, respecto de si ha existido o no una errónea valoración probatoria en la instancia.

La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones de los recurrentes.

La denunciante ha mantenido desde el momento de interposición de su denuncia una versión reiterada y coincidente en lo esencial, poniéndolo así de relieve la sentencia, viniendo a sostener la Sra. Piedad que arrendó una vivienda de su propiedad a los acusados en el DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 .

NUM002 de Lleida, añadiendo que la empresa ONO le había reclamado una deuda de 865,73 euros por servicios de contratación de internet que ella no había dado de alta, siendo que cuando se llevó a cabo tal contratación eran los acusados quienes se encontraban ocupando el piso en cuestión. También declaró la denunciante que los acusados ya habían resultado anteriormente condenados por haber utilizado sus datos para efectuar diversas compras.

La versión de la denunciante ha venido en este caso avalada por la documental obrante en las actuaciones, y si bien la sentencia adolece de una falta de identificación de tal documental en su argumentación, lo cual no sería lo deseable y ha merecido el lógico reproche de la parte apelante, no es menos cierto que en este supuesto ello no le ha podido generar la indefensión que se postula, por cuanto es evidente que la documental a que se hace referencia en la sentencia no puede ser otra que la remitida por la compañía ONO - siendo, además, la única aportada a los autos-, desprendiéndose de la misma la realidad de la reclamación efectuada por la compañía telefónica a la Sra. Piedad por los servicios que es evidente que ella no ha contratado, pues lo son para una dirección distinta del piso en que reside, precisamente para la vivienda en que estaban instalados los acusados, por lo que solamente ellos podían ser los beneficiarios, no habiendo además comparecido al acto del juicio, al que habían sido debidamente citados, lo cual ha impedido poder valorar posibles explicaciones exculpatorias o pruebas de descargo que en su mano ha estado aportar, desprendiéndose por otra parte de sus declaraciones durante la instrucción que, efectivamente, estuvieron ocupando la vivienda propiedad de la denunciante por un tiempo de unos cuatro o cinco meses en una época que viene a corresponderse con la de la reclamación, aun cuando no conste la concreta fecha de la contratación del servicio.

A la vista del tal resultado, la juzgadora a otorgado total credibilidad a la Sra. Piedad , poniéndolo así de manifiesto en la sentencia, en que también se descarta la existencia de algún motivo espurio que pudiera haberla conducido a declarar algo contrario a la verdad, no pudiendo ello anudarse en esta alzada, tal y como pretende el apelante, al hecho de que hayan existido problemas relacionados con el alquiler entre las partes, pues tal circunstancia, a falta de otros elementos objetivos, resulta en sí misma insuficiente para desmerecer la verosimilitud de la versión inculpatoria y la credibilidad otorgada a la Sra. Piedad bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado este órgano judicial, entendiendo la Sala que la valoración y conclusión a la que se ha llegado en la instancia parte de un material probatorio lícito que no ha sido valorado de forma caprichosa, sino del todo lógica, contando con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, por lo que procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Esther Y David contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 18/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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