Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2467/2017 de 13 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100073
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2573
Núm. Roj: SAP M 2573/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0005741
Apelación Juicio sobre delitos leves 2467/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 586/2017
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. PATRICIA ALVAREZ ARJONA
Apelado: D./Dña. Carlota y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALEJANDRA MARIA PORTO CORTES
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81/2018
En Madrid, a 13 de febrero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 2467/2017 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Bienvenido , asistida
jurídicamente por la Letrada Patricia Álvarez Arjona y como apelados Carlota , defendido por la Letrada Dña.
Alejandra María Porto Cortés y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez Dña. Patricia Búa Ocaña del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 586/2017, de fecha 6 de noviembre de 2017 con el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bienvenido como autor responsable de dos delitos leves de injurias del artículo 173.4º del Código Penal a una pena, por cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente ,a cumplir en un domicilio diferente y alejado del de la denunciante ,así como al pago de las costas procesales .'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'ÚNICO. Queda probado y así se declara que en día no determinado del mes de septiembre DE 2.017, en el curso de una discusión que mantenía Bienvenido con Carlota , el denunciado se refirió a Carlota diciéndole que no servía para nada, que era una puta , y de Casilda le decía que era una gorda, que no valia para nada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Bienvenido con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Carlota y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Bienvenido se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 06.11.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 586/2017), alegando, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Que en relación a las injurias dirigidas a Carlota su declaración no tiene más peso que la del recurrente y que la declaración de la hija de Carlota ( Casilda ), se encuentra viciada, ya que reconoció que su relación con el recurrente siempre había sido mala. Que también está viciada la declaración de la testigo Felicidad por ser íntima amiga de Casilda . Que de cinco testigos propuestos por la defensa sólo fue admitido uno. Que en cuanto a las injurias respecto de Casilda la condena se basa en el testimonio de su amiga Felicidad . Que la única denunciante fue Carlota y que falta el requisito de persistencia. Se alega indebida aplicación del art.
173.2 CP ya que Casilda no formaba parte de la unidad familiar, no residiendo en el domicilio familiar. Que en relación a la pena de localización permanente cabe su suspensión y su subsiguiente sustitución por la pena de multa en virtud del art. 84.1.2º CP . Interesa se absuelva al recurrente, Subsidiariamente se le absuelva del delito de injurias contra Casilda y subsidiariamente se suspenda la pena de localización permanente y se sustituya por pena de multa.
La abogada de Carlota se opone a la apelación refiriendo en relación a la condena por injurias hacia Carlota que la mala relación de Casilda para con el recurrente se no tiene como consecuencia que carezcan de peso para probar la culpabilidad del mismo. Que su mala relación viene originada precisamente por las agresiones físicas que ha presenciado por parte del recurrente a su madre Carlota . Que si Felicidad es amiga de Casilda , también el testigo de la Defensa Hernan es amigo del denunciado. Que el testigo propuesto por la Defensa afirmó no haber oído discusiones ni voces procedentes de la vivienda. Cita la STS 23.12.15 que recuerda que la deficiencia en uno de los parámetros de la testifical del perjudicado no invalida la declaración.
Que el que Casilda no habitase ya en la vivienda no es requisito para que so se proceda a aplicar el art. 173.2 CP .
Que la pena de localización permanente impuesta permite ser cumplida los sábados y domingos de forma no continuada por el art. 37.2 CP . Que la multa no puede ser impuesta por el art. 84.1.2º CP existiendo relaciones económicas derivadas de una descendencia en común.
El/La Fiscal, en escrito de 21.11.17, impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia. Expone que contiene una adecuada, correcta y lógica valoración de la prueba desde el principio de inmediación, pretendiendo el recurrente sustituir la apreciación judicial por la suya propia.
SEGUNDO .- La Juez a quo considera la negación de los hechos por el recurrente y las testificales de Carlota , de Casilda , de Felicidad , y de Hernan . Argumenta que no procede la imposición de pena de multa visto el art. 173.4 in fine CP , al no concurrir las circunstancias del art. 84.2 CP constando relaciones económicas derivadas de la existencia de un descendiente común con obligación del acusado de satisfacer una pensión al hijo menor común.
TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Frente a la sola y mera negación de los hechos por el recurrente (10:07 grabación j.o.), siendo así que la testifical propuesta de Hernan no vino sino a referir que en el inmueble si se grita sí se oye, pero que las conversaciones no se oyen (10:16 grabación j.o.), la Juez a quo valora las, en lo esencial, sostenidas manifestaciones de Carlota y de su hija Casilda , corroboradas por la testifical de Felicidad , sin que la relación materno filial de aquéllas ni la amistad de ésta para con Casilda en modo alguno y por sí solas invaliden sus testimonios, valorados que han sido, por lo demás y además, en el contexto del acervo probatorio por la Juez de instancia, En todo caso, en última instancia, y a mayor abundamiento, es dable recordar a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01 ), que los mismos no suponen ni conllevan su neutralización, pues habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con razonable argumentación, siendo por ello que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, por ser consecuencia de una correcta valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por la Juez a quo, considerando la sentencia dictada es conforme a Derecho.
CUARTO .- El alegato referido a la falta de denuncia previa por parte de Casilda , simplemente no se sostiene, siendo así que ya en fase de instrucción la referida Casilda manifestó querer denunciar los insultos hacia ella (f 46).
Igual suerte ha de correr el alegato referido a que la falta de convivencia de Casilda y el recurrente en el mismo domicilio y a que ya no formaba parte de la unidad familiar (en negrita y, además, subrayada, f 118), hacen -afirma- que en relación con Casilda no resulte aplicable el art. 173.2 CP . Basta para ello la sola lectura de este precepto, que se refiere, entre otros, a los descendientes del cónyuge o conviviente.
Igual suerte merece el alegato referido a la imposición de la pena de localización permanente. Alegato cuya base, además, es referida en términos de posibilidad ('pudiera interferir con el desarrollo normal de la actividad laboral del recurrente'), adoleciendo de orfandad probatoria. La pena de localización permanente lo fue -así lo expresa la Juez a quo- de conformidad con la previsión legal. Basta, de nuevo, la sola lectura del art. 173.4 primer párrafo in fine, en relación con el art. 84.2, ambos del CP . Queda a salvo el derecho previsto en el art. 37.2 CP .
En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bienvenido contra sentencia de 06.11.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 586/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

