Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100072
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:363
Núm. Roj: SAP MU 363/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N.2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0004688
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RJR 1/2018
JUZGADO PENAL LORCA 1
JUICIO RAPIDO 23/2016
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 81/2018
En la ciudad de Murcia a 20 de Febrero de 2018
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo actuando en representación de Jose
Carlos asistido del Letrado Sr. Gil López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca
en el Juicio Rápido 23/2016, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados: 'Unico.- Resulta probado y así se declara, que Jose Carlos nacido en Murcia el día NUM000 1981 y con DNI NUM001 con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 7 mayo 2013 por el juzgado de instrucción nº 6 de Murcia como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 360 días multa y, por sentencia firme del 7 octubre 2013 por el juzgado de primera instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sobre las 10,00 horas del día 20 julio 2016, Jose Carlos conducía la furgoneta Ford Transit con número de matrícula .... QWN por la carretera A7 y fue interceptado a la altura del kilómetro 622, término municipal y partido judicial de Lorca por agentes de la guardia civil de tráfico. Con Jose Carlos conducía con permiso no vigente por pérdida total de los puntos asignados legalmente' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, por haber perdido este su vigencia por pérdida de todos los puntos asignados legalmente, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Navas Carrillo actuando en nombre y representación de Jose Carlos presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se imponga al recurrente por el mismo delito la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad dada las circunstancias del procedimiento y sus circunstancias personales, dejando sin efecto las penas y pronunciamientos punitivos fijados en el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Por Providencia de 16 diciembre de 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes por plazo común de cinco días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de fecha 17 enero 2018 impugnando recurso de apelación formulado de adverso y en el que tras realizar las alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la recurrida.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 5 febrero 2018 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RJR 1/2018, habiendo sido deliberada en el día de la fecha, siendo Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con invocación de los principios de reeducación social y reinserción social de las penas y al amparo del artículo 25.2 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación en la individualización de la pena, invoca el recurrente, con plena aceptación de los hechos declarados probados en la recurrida, sus circunstancias personales y familiares que concreta en que tiene cuatro hijos y mujer por lo que su ingreso en prisión ocasionaría graves perjuicios a su familia al ser el recurrente quien la mantiene económicamente, trabajando en la venta ambulante o recogida de la chatarra, procurando el sustento y alimentos de su familia y, alegando, también, la ausencia de producción de daño alguno en el delito por el que se le condena en la instancia, solicita en la alzada, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o bien la imposición de una pena de multa, con la revocación del fallo por el que se le condena a la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Preciso es recordar en el examen del motivo que el Código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ).
TERCERO.- En nuestro caso, no se advierte defecto alguno en la motivación expresada por el juzgador a quo en orden a la determinación e individualización de la pena. Ya se justifica en la instancia, el recurrente ha sido condenado anteriormente en dos ocasiones por análogo delito y en el pronunciamiento relativo al fallo se aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia al amparo del artículo 22.8ª del Código punitivo. Se afirma que las circunstancias personales y familiares del recurrente, así como la inexistencia de daño alguno en la conducta enjuiciada, fundamenta la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad o bien de una sanción pecuniaria a modo de imposición de una pena de multa, alegación que por esta Sala no se comparte. El artículo 384 del código penal faculta al Juez oTribunal para la imposición de la pena bien, privativa de libertad de tres a seis meses, bien la pena de multa de 12 a 24 meses o bien, la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días. El juzgador a quo ha optado por la imposición de la pena privativa de libertad, motivando concretamente en el fundamento jurídico cuarto de la apelada las razones por las que no impone al recurrente las penas de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad y ello lo hace en base al dato esencial del nulo efecto disuasorio que han tenido para el acusado las condenas anteriores por idénticos hechos y la peligrosidad que representa la conducta de que se trata y su reiteración por el acusado pues, en efecto, la hoja de antecedentes penales unida como documental a los folios 22 y siguientes de la causa resulta expresiva de que el recurrente fue condenado por anterior delito en virtud de sentencia firme de 7 mayo 2013 siendo condenado a una pena de multa y, en la posterior condena por idéntico delito en virtud de sentencia de 7 octubre 2013 se le impuso la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad. La conducta enjuiciada se comete según reza la declaración de hechos probados el día 20 julio 2016. Así las cosas, la imposición de la pena privativa de libertad en su mínima extensión es conforme a derecho y se ajusta a los criterios de determinación e individualización anteriormente señalados. Comparte la Sala el razonamiento del juzgador a quo a la vista del 'nulo efecto disuasorio que ha tenido en el acusado las anteriores condenas por idénticos hechos' y, a la misma conclusión valorativa debe llegarse respecto de la inexistencia de resultado lesivo o dañoso alguno, pues no debe olvidarse que el delito por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia se encuadra dentro del capítulo de los delitos contra la seguridad vial que no exige para su consumación la producción de un resultado dañoso, por ser delito de riesgo. Cumple pues la desestimación del motivo con íntegra ratificación de la recurrida.
CUARTO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.Navas Carrillo en nombre y representación de Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 12 septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en méritos del Juicio Rápido 23/2016, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
