Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 136/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100079
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:486
Núm. Roj: SAP MU 486/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0304157
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Belen
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª ISABEL TUDELA GONZALEZ
Recurrido: BANCO PICHINCHA ESPAÑA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL SORIANO LUCENO,
Procedimiento abreviado nº43/2015 Juzgado de lo penal nº6 de Murcia
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 81 /2018
En la ciudad de Murcia a 23 de febrero de 2018.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de falsedad en
documento mercantil en concurso instrumental con un delito de estafa contra doña Belen , como acusada
cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la
representación procesal de la acusación particular, la mercantil Banco Pichicha España, SA.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo
RP 136/2017, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , estableciendo como probados los siguientes hechos: « UNICO .- En noviembre de 2012 la acusada, Belen , nacida el NUM000 -1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, acudió a la clínica de Estética Dorsia SL sita en avenida de la Constitución nº 8 de Murcia, gestionada por la mercantil Zatoichi, SL, interesándose por una operación de aumento de pecho.
Tras serle explicadas las distintas formas de pago del total de la misma, que ascendía a 4.265 euros, la acusada optó por la financiación bancaria. Comoquiera que el Banco Pichincha España, SA, uno de los que trabajaba habitualmente con Zatoichi, SL, exigía un avalista solvente, la acusada hizo creer a la empresa y al Banco que sería su padre, Marcelino , quien figuraría como prestatario. A tal fin, la acusada aportó diversa documentación personal y bancaria relativa a aquel, que la entidad bancaria requería.
Una vez que el Banco consideró suficientes las garantías aportadas, la acusada alegó que su padre no podía desplazarse hasta Murcia para la firma de los impresos de solicitud y contrato de préstamo, consiguiendo que le fueran entregados para su devolución posterior firmados por aquel.
A continuación, sin conocimiento ni consentimiento de su padre, la acusada, por sí o a través de otra persona, procedió a imitar su firma en los espacios destinados al solicitante, tal y como aparecía en su DNI, presentando el documento en la clínica, que tramitó la financiación, obteniendo del Banco la cantidad de 3.900 euros de principal el 12-12-2012, que se abonó directamente a la clínica. La acusada pagó posteriormente a la clínica 175 euros por transferencia bancaria el 14 de diciembre de 2013 y 190 euros el 11 de enero de 2013 mediante tarjeta de crédito. La intervención quirúrgica de aumento de pecho se realizó el día 17 de diciembre de 2012.
De acuerdo con las condiciones del préstamo, con un total de 4.396,06 euros a abonar en 18 cuotas mensuales, el Banco Pichincha procedió a cargar en enero de 2013 el primer plazo en la cuenta de Marcelino que le habían facilitado, devolviendo éste el recibo y negándose a que le fueran cargado el resto de plazos..».
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a Dª. Belen como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.3 º y 392 del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: por la falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y, por la estafa, once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Banco Pichincha España, SA en la cantidad de 4.396,06 euros y al pago de costas .»
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de quien ha resultado penada, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada condena a la acusada Belen , hoy apelante, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.3 º y 392 del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena, por la falsedad, de seis meses de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros y, por la estafa, once meses de prisión, con las accesorias correspondientes y a que indemnice a Banco Pichincha España, SA en la cantidad de 4.396,06 euros y al pago de costas, justificando la misma en base a la prueba documental recopilada durante la instrucción de la causa, a la prueba personal desarrollada en el plenario referida a la testifical realizada en la representante y empleada de la clínica, detallando la resolución la confianza generada por la cliente, Belen , les debió llevar a permitirle que aquella sacara los impresos para que el prestatario los firmara fuera de su presencia, así como las llamadas telefónicas de comprobación, antes de tramitar el préstamo, que se realizaron desde la clínica, y desde la entidad bancaria, con alguien, que no ha sido identificado, que aparentó ser el propio padre.
En este sentido explica la sentencia, tras examinar de forma minuciosa las declaraciones de la testigo, que su versión es corroborada por la prueba pericial realizada por Policía Científica, que concluye que la firma de la solicitud-contrato de préstamo mercantil con el Banco Pichincha España, SA no fue realizada por quien aparecía como prestatario, Marcelino , padre de Belen , y que es por tanto falsa, siendo la acusada la principal beneficiaria de la financiación de su intervención quirúrgica, motivo por el cual le atribuye su autoría.
Exami na con detalle la versión facilitada por la acusada para concluir que no parece verosímil la explicación o justificación ofrecida por aquella, quien niega haber visto jamás el documento falso y que pagó en metálico por un dinero que le había prestado su abuelo en una operación que describe como una especie de reintegro domiciliario. El magistrado descarta dicha explicación aludiendo a la ausencia de prueba de la misma, dado que el padre, y supuesto prestatario, se acogió a su derecho a no declarar conforme a la dispensa del art 416 Lecrim , el abuelo, que vivía en una residencia, ya había fallecido, atendiendo especialmente a las contradicciones mantenidas durante la instrucción de la causa por la hpy apelante al facilitar dicha versión (en dicho momento aludió a que el dinero se lo había prestado su abuela) y a la no facilitación, pudiendo, de documentos que acrediten el reintegro del metálico con el que dice que abonó al intervención, no otorgándole valor alguno a la mención a «pronto pago metálico» que aparece en el documento obrante al folio 70 y que, según sostiene, lo obtuvo de la clínica cuando entregó el dinero. Sin embargo, no parece que se trate de ningún recibo sino un «contrato», como su nombre indica, cuya fecha, además, coincide exactamente con la fecha en la que el Banco Pichincha realizó el cargo a la clínica.
Expon e, además, la sentencia, que sobre dicho documento, las representantes de la cínica, Yolanda y Concepción , afirman que es una mera «formula» que aparecía siempre en todos los contratos y solo significaba que la clínica había cobrado, ya fuera directamente de los clientes o mediante el pago por la financiera y que, por tanto, se procedía a realizar la intervención. Esto entiende el magistrado que se confirma cuando se aprecia en los otros dos documentos aportados por la acusada, a los folios 71 y 72, se recoge exactamente la misma fórmula para los pagos de 270 euros y 300 euros, cuando alguno de los mismos se hizo mediante transferencia bancaria y no en metálico, como la propia acusada ha reconocido, según señala.
Por ello concluye la sentencia que no hay ninguna otra alternativa razonable que la conclusión pretendida por las acusaciones, plenamente acreditada sin margen de duda con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
En la sentencia se examinan, igualmente, los requisitos de los tipos penales objeto de acusación, que entiende concurren, y, en dicho sentido justifica que estemos ante un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.3º del mismo texto legal , siendo la modalidad comisiva la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, como ocurre en el caso de autos en el que se imita la firma de Marcelino , sin su consentimiento ni conocimiento, en una solicitud-contrato de préstamo mercantil con el Banco Pichincha España, SA (f. 37), así como en un documento anexo de información normalizada europea de préstamos. Considera la sentencia que no nos encontramos ante una falsedad inocua, por cuanto esta 'mutatio veritatis' afectaba a la confianza del tráfico jurídico y mercantil y era generadora de concretas consecuencias jurídicas. Considera, además, que está presente igualmente el elemento subjetivo, o dolo falsario, constituido por la conciencia de que se altera la verdad genuina, y la voluntad real de cambiarla, pues la firma del prestatario era un paso previo necesario, imprescindible, para poder obtener el pago de la intervención quirúrgica, fin mediato y último perseguido por la autora.
Consi dera que dicha falsedad está en concurso medial del art 77 del CP con un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . Tras examinar los requisitos del tipo, concluye que, en este caso, la maniobra mendaz consiste en la presentación en la clínica de un documento de solicitud-contrato de préstamo aparentemente firmado por el prestatario, si bien esa firma había sido previamente falsificada. La suficiencia del engaño determinante del error del Banco no ofrece dudas al magistrado en base a la prueba personal desarrollada y que alude a la puesta en escena llevada a efecto por Belen . Finalmente, se alude al acto de disposición patrimonial, que se produjo el 12.12. 2012, con la transmisión a la titular de la clínica del importe de la operación. El de enriquecerse con el que actuó Belen lo fija la sentencia cuando alude a que obtuvo la prestación de servicios que requería a coste prácticamente nulo o mínimo, y la disposición patrimonial perjudicaba a la entidad querellante, no solo en el principal entregado, sino en los intereses respectivos que dejaba de percibir y con los que contaba en la operación, pues se dedica precisamente a eso, a financiar con un interés de contraprestación.
Por último, razona la sentencia la concreta respuesta penológica que, a juicio del juzgador, merece la conducta de la hoy apelante, en ambos delitos por los que condena, y el juego de la circunstancia modificativa que considera concurrente, la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO: Dicha resolución es recurrida por la representación de Belen que, en síntesis, estructura los motivos de oposición en los siguientes: 1U 94; Que la firma de los documentos en los que se sustenta la acusación y condena no ha sido confeccionada por la misma ni tampoco ha tenido ninguna participación en los hechos.
2U 94; Que la resolución ha sido adoptada por el juez sin analizar ni sopesar todas las pruebas practicadas y existentes en las actuaciones. Además existen datos inequívocos que demuestran un error evidente ya que existen documentos y medios de prueba objetivos que contradicen la valoración realizada en la instancia. Así mismo, las pruebas arrojan dudas relevantes sobre la conducta, y lo acontecido; y tras analizarse de forma racional la prueba documental combinada con la personal la misma arroja como resultado que los hechos sucedieron tal y como ha venido manteniendo mi representada y que constan tanto en sus declaraciones como en escrito de defensa.
3U 94; Que el testimonio de las testigos, en combinación con las restantes pruebas practicadas - documental existente y personal- ya constituye un fiel exponente de la escasa fiabilidad que merece por una parte, lo señalado por las testigos - incurrieron en evidentes contradicciones, realizaron un relato de hechos inverosímiles, (llegando incluso a no reconocer su propia firma la representante legal, e incluso declarar justo en el acto de la vista que mi mandante les había reconocido su responsabilidad y sin embargo sorpresivamente no aportaron dicha información tan importante cuando declararon en sede de instrucción, o añadiendo que coincide exactamente en el relato ambas testigos cuando la representante nunca había estado presente con Belen , etc-- y por otra parte, la falta de rigor en algunas afirmaciones vertidas por dichas testigos, que llegan incluso a contradecir realidades documentales, lo que hace dudar razonablemente de los puntos sustanciales de la versión sostenida, generando incertidumbres insalvables --al menos de este modo debería haber sido--, sobre la supuesta maniobra o ardid engañoso. Resulta incuestionable que con estos precedentes, la credibilidad de las manifestaciones de las testigos deben ser excluidas, dado que no cabe admitir unas declaraciones que no sólo restan valor a lo afirmado, sino que no son capaces de justificar y dar validez a lo afirmado sin contradecir la documental existente y lo declarado como verdaderamente acontecido por su patrocinada.
4U 94; Desarrolla, de forma extensa, los motivos por los que considera no concurren los elementos de los tipos por los que ha sido condenada su defendida, con especial referencia al engaño, que considera no es bastante, al tratarse, el perjudicado, de una entidad bancaria que tiene sus propios mecanismos para comprobar la veracidad de las firmas.
5 Interesa, con carácter alternativo, que las penas impuestas sean rebajadas, por cuanto que no son proporcionales a la gravedad de los hechos, y tampoco se ha tenido en consideración las circunstancias concurrentes como son que mi mandante no tiene antecedentes penales. A añade, que si bien en la pena concerniente al delito de falsedad se le ha condenado entre otras a la pena de 6 meses de prisión, --la mitad de la interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular--teniendo en consideración la atenuante de dilaciones indebidas, sin embargo, la condena impuesta por el delito de estafa únicamente ha sido reducido en un mes respecto a la pena de 1 año de prisión solicitadas por la acusación y ello pese a las circunstancias expuestas anteriormente.
6U 94; En cuanto a la multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 €, igualmente interesa su reducción tanto en el tiempo como en la cuantía,--además de dar por reproducido lo expuesto anteriormente-señalando que su representada está separada, y es madre de un menor, resultando precaria su situación económica actual, se encuentra en situación de desempleo, careciendo de bienes y recursos económicos al no percibir tampoco prestación alguna.
Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio y, alternativamente, al minoración de las penas impuestas.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, en base a los argumentos que examinaremos.
TERCERO: Reexa minadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de los denunciantes, la pericial realizada y la documental obrante en la causa, así como las explicaciones facilitadas por la acusada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, por la sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad de la recurrente por ambos delitos, así como la concreta calificación jurídica de los hechos y la consecuencia punitiva y resarcitoria asociada a los mismos.
CUARTO: El Tribunal Supremo ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no valoran como tales tras llevar a efecto en el plenario el expediente del artículo 714 Lecrim . En el caso dicho mecanismo sí fue activado, y en dicho sentido la defensa insiste en que la testigo Concepción manifestase en sede judicial que la acusada le había reconocido a ella personalmente los hechos (que había solicitado el préstamo falsificando la firma de su padre y haciéndose con la documentación sin su conocimiento ni consentimiento), sin que lo hubiese puesto de manifiesto en sede de instrucción, es un indicio de que dicha afirmación es falsa. Sin embargo coincidimos con la acusación particular en que lo anterior no se sostiene, dado que no es una contradicción, sino que en instrucción la testigo se limitó estrictamente a contestar las preguntas que se le formularon y por eso, según declaró en el juicio, no añadió en aquel momento que la acusada había llegado a reconocerle los hechos.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (testigos perjudicados), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de quien la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio sea, no solo atendible, sino creíble.
QUINTO: Y en el caso la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando con encomiable detalle, los testimonios vertidos en el plenario, valoración conjunta de los medios de prueba que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de los perjudicados que aparecen como víctimas en el caso, y que destruye la presunción de inocencia de la acusada, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación de la recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de las acusaciones acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por la acusada resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, dedicándole el magistrado particular esfuerzo a explicar las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por la acusada, especialmente por la injustificada omisión de medios probatorios (documental y testifical) que hubiera sido lógico aportase para corroborar su ingeniosa versión de lo acaecido. Baste comprobar de la documental obrante en la causa que el Banco Pichincha abonó la cantidad de 3.900€ mediante transferencia bancaria el 12.12.2012, y posteriormente Belen pagó, mediante transferencia y tarjeta respectivamente, 175€ el 14.12.2012 y 190€ el 11.01.2013. Sin embargo la fecha de los tres contratos es de 12.12.2012 en todos ellos y las cantidades que figuran son de 3.695 €, 270€ y 300 €, quedando la afirmación de la acusada refutada de este modo, puesto que ninguna de esas cantidades fue abonada en efectivo.
Por ello consideramos que con la censura que realiza la apelante al tratamiento de la prueba dado por el magistrado, lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del magistrado de instancia, y como la acusación pone muy correctamente de manifiesto en su informe contrario al recurso, los hechos quedan acreditados en base a la contundente prueba de cargo desarrollada en el plenario, a al que antes hemos hecho referencia.
Sin olvidar, tal y como vuelve a señalar la acusación, fueron muchas las contradicciones en las que incurrió Belen , quien en instrucción declaró que recibió una llamada de Banco Pichincha, desde una oficina de Murcia, que se personó en el banco y habló con una empleada.
Sin embargo, en el plenario la acusada declaró que nunca había tratado con nadie del Banco Pichincha.
Al ser preguntada sobre cómo hizo llegar la documentación a la clínica manifestó que fue por correo electrónico desde un locutorio, del tal manera que la sentencia considera que no es capaz de rebatir el testimonio de Concepción que afirmó que junto con la documentación que admite haber remitido, también se acompañaba, suscrito y rellenado, el documento de solicitud de préstamo mercantil, sin dar explicación en el plenario del por qué figura Belen como persona de contacto en el documento ni por qué el teléfono que consta como de su padre, Marcelino , no se corresponde realmente con dicho teléfono.
SEXTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo de los tres primeros motivos de apelación, advirtiendo, además, que la subsunción jurídica que realiza la sentencia en los delitos de falsedad y estafa no puede ser más correcta, por lo que a los argumentos facilitados en la sentencia nos remitimos.
Única mente nos detendremos en la alegación referente a que el banco tenía sus propios mecanismos para comprobar la realidad de los documentos presentados, al igual que la clínica, y que, en consecuencia, el engaño no era bastante.
No compartimos dicha apreciación, y no lo hacemos porque los que sí compartimos son los argumentos que se contienen en la STS nº 495/2011, Sala 2ª, 1 de junio (pon. Ramos Gancedo) y en las que ella cita, y que concluye: «No cabe excluir la palmaria acción delictiva de estafa so pretexto de que la entidad bancaria no verificase la realidad que los documentos aparentaban. Como se advierte en la STS de 28 de junio de 2.008 'el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea que 'el hecho de que objetivamente fuera posible comprobar que el librador simulaba aceptaciones inexistentes o falsas intenciones de pago, no significa que no hacerlo sea una imprudencia, ni que el engaño sea ineficaz. El engaño era adecuado porque contaba con la confianza de los bancos fundada en la buena fe que sigue siendo principio fundamental del tráfico mercantil. Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.
Como decíamos en nuestra STS de 9 de febrero de 2.010 , en el delito de estafa, en que el desplazamiento patrimonial desde el sujeto pasivo al activo se realiza materialmente por el primero, inducido por el error en que ha caído como consecuencia del engaño utilizado por el segundo, la barrera defensiva de la propiedad ajena que éste ha de quebrar es de naturaleza psíquica, estando constituida por la inicial desconfianza que inspira el extraño que pretende se ponga a su disposición el dinero o la cosa económicamente valiosa que a otro pertenece. El tráfico mercantil descansa, sin duda, sobre una actitud básica de confianza en la honradez y seriedad negocial ajenas, con lo que aquella barrera tiende, a veces, a debilitarse, favoreciendo la aparición de conductas defraudatorias que una cierta desconfianza -legítima y, en ocasiones, exigible- hubiese podido evitar. Es a esta dosis de desconfianza presente en el tráfico jurídico a lo que se refiere el art. 248 CP cuando, al definir el delito de estafa, califica como 'bastante' el engaño mediante el que se induce a error. Si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si 'se ha dejado engañar' por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Mucha s otras resoluciones de esta Sala han profundizado en la materia. Así, la STS nº 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española 'Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia', y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos.
Es claro y patente que sobre la base del principio de confianza, que rige como armazón en nuestro ordenamiento, o de la buena fe negocial, éstos no pueden excluirse cuando se enjuicia un delito de estafa, y en el supuesto enjuiciado, no cabe atribuir a los empleados del Banco una manifiesta indolencia en la autotutela o una actuación irresponsable, al existir una línea de descuento autorizada desde tres años y medio antes y sin que en ese tiempo hubiera surgido problema alguno que pudiera sugerir una acción defraudatoria, y, en ese ámbito, presentar el acusado una documentación que no aparentaba ninguna anomalía, siendo la común y corriente en esas relaciones mercantiles, que hubieran podido hacer sospechar de una maquinación fraudulenta por parte del cliente.».
SÉPTIMO: Por último, y en relación a la determinación de las consecuencias penológicas que lleva a efecto la sentencia, entendemos que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, tanto la extensión de las penas privativas de libertad impuestas como la cuantía de la cuota fijada para la multa es la correcta. En dicho sentido la resolución argumenta el motivo de no aplicar el concurso medial en la determinación de la pena (redacción anterior a la LO 1/2015) optando por penar las infracciones por separado, al ser más beneficioso.
Igualmente explica que, al apreciar una atenuante, se impone la pena dentro de la mitad inferior respecto de cada delito. En la falsedad impone el mínimo legal, y para la multa impone la cuota de 6€, que entendemos no necesita de especial esfuerzo argumentativo, tal y como también entiende el magistrado, dado que es una cuota muy cercana al mínimo legal, de 2€, previsto únicamente para personas en situación de total indigencia.
Respecto de la estafa, la sentencia supera el mínimo legal atendiendo a que la cantidad defraudada es diez veces superior al límite que determinaba la diferencia entre el delito y la falta, entonces penada en el artículo 623 del Código Penal .
Dicho argumento nos parece razonable, y, si bien no se atiende específicamente a las circunstancias personales de la autora, este tribunal considera que la acción desarrollada por Belen , implicando a sus familiares en su maniobra fraudulenta, aprovechándose de la facilidad que tenía para hacerse con la documentación perteneciente a su padre, merece la respuesta punitiva otorgada desde la instancia.
OCTAVO: Concl uyendo, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

