Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 36/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100365
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:366
Núm. Roj: SAP SG 366/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00081/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0024566
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª EVA GARCIA BAYON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000527 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 81/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1
de Segovia, seguido por un presunto delito de falsedad en documento oficial y otro de apropiación indebida,
frente a Tomás , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada
, representado y asistido por la Letrada Dª Elena García Bayón, y por la procuradora Dª María Antonia de
Frutos García, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el acusado Tomás como parte apelante, y como parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, aclarada la misma, por auto de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que declara probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Tomás , con DN.I NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, y sin antecedentes penales, por causas no suficientemente acreditadas, era trabajador de la entidad 'Carpintería de Aluminio y PVC' sita en esta localidad, por causas no suficientemente esclarecidas en el acto del Plenario, manipuló, sin poseer habilitación ni competencia para gestionar facturas ni usar el sello de la empresa, rellenó sobre la factura NUM002 de fecha 4 de mayo de 2011 en la que escribió la palabra 'pagado' a la par que estampó el sello de la empresa sobre el que no tenía ninguna competencia y la factura nº NUM003 de fecha 28 de junio de 2011 en la que estampó su firma con el nombre de Tomás . No ha quedado suficientemente acreditadas las circunstancias relativas a la factura NUM004 de 28/6/2011, relativa a trabajos con Cesar , hechos por los que se absuelve.
No ha quedado suficientemente acreditado ningún delito de apropiación indebida en el acto del Plenario.
Los hechos fueron denunciados hace cinco años en marzo de 2012, siendo una causa de relativa sencilla tramitación y la causa ha estado paralizada entre el 29 de julio de 2014 y el 2 de julio de 2015, y entre esta fecha y el 16 de mayo de 2017.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Tomás , como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts.392 y 390.1, 2 y 3 del Código Penal, y 74 del mismo cuerpo legal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del Código Penal); todo ello con imposición al acusado de la mitad de las cotas procesales incluidas las de la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo a Tomás de delito de apropiación indebida que le venía siendo imputado , declarando la mitad de las costas de oficio.
No procede imponer responsabilidad civil derivada de estos hechos dado que se le absuelve del delito de apropiación indebida'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D. Tomás , a través de su letrada ELENA GARCIA BAYON, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, suprimiéndose la frase 'a la par que estampó el sello de la empresa sobre el que no tenía ninguna competencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, aclarada por auto de 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 527/2014 que condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad, así como se le absuelve del delito de apropiación indebida.
Como primer motivo alega la infracción del artículo 390.1, 2 y 3 del Código Penal, por no concurrir los elementos esenciales del tipo delictivo. Como segundo motivo, la vulneración del principio de presunción de inocencia por no concurrir pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar dicho principio. Como tercer motivo, solicitaba la impugnación por denuncia falsas y falsificación de documento mercantil de Florencio .
SEGUNDO.- Conviene precisar que este procedimiento arranca de la querella que formula Florencio contra quien fuera trabajador de su empresa el recurrente Tomás , y que versa sobre tres facturas de su empresa, las numeros NUM002 , NUM003 y NUM004 , de las que existen dos versiones distintas.
Cuya existencia se puso de manifiesto en el juicio verbal 4/2012 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, promovido por el querellante contra el querellado en reclamación de cantidad. En ese juicio el demandante, aquí querellante, presentó tres facturas mientras que el demandado, ahora recurrente, presentó otra versión en el acto del juicio, momento en que el actor impugnó su autenticidad negando haberlas confeccionado.
Conviene también precisar que en casi todas esas facturas hay notas manuscritas extendidas sobre las mismas, excepto sobre la versión presentada por el demandante de la número NUM002 . En las otras dos presentadas por él en ese juicio verbal, la NUM003 y la NUM004 , figura una firma con rúbrica manuscritas en que se lee ' Tomás '. Mientras que en las presentadas por el demandado, ahora recurrente, la número NUM002 contiene el sello de la empresa, la palabra 'pagado' y otra línea con 'nº exp: NUM005 '. En la número NUM003 aparece la palabra pagado y una pequeña rúbrica. En la número cincuenta aparece la palabra 'cristales' con una flecha a su derecha que apunta a dos cifras escritas en la parte central, una debajo de otra, 66,34 y 60,57, y más a la derecha a la misma hay otra cifra, suma de las dos precedentes, '126,91'.
En esa factura NUM004 está tachada la cifra que figura bajo el texto IMPORTE TOTAL, de 520,82 y escrito encima encerrado en un rectángulo aparece la cifra 471,52. También está tachada la cifra debajo del concepto TOTAL FACTURA, de 614,69 (que se correspondería al importe total tachado más la cifra de debajo de un concepto en la parte central, IVA 18% IMPORTE, 93,77). A la derecha del importe total tachado aparece manuscrita, 487,38 también tachada. Y a la izquierda del importe total tachado aparece manuscrita con trazo más grueso la cifra 429,48 euros.
En relación a quien confeccionó las facturas y quien puso el sello en una de ellas no se cuenta con más información que la suministrada por querellante y querellado. El querellante dice que solo elaboró las que él presentó en el juicio civil y que el querellado elaboró las otras tres y puso el sello, elaboración y sellado que este niega. Ninguna información aporta el perito que pueda aclarar estas cuestiones, que elabora su informe en relación con la autoría de las notas manuscritas. Su autor es el recurrente Tomás en todos los casos, excepto las notas de la factura número NUM004 que él mismo presentó en el juicio civil, cuyos textos y números manuscritos fueron realizados por el querellante Florencio , según concluye el perito.
Los hechos declarados probados no analizan el alcance de la existencia de los dos juegos de facturas con la misma numeración, los tres ejemplares que presentó en juicio civil el querellante frente a los tres ejemplares que presentó el querellado. Esos hechos probados se refieren a tres facturas concretas, y luego se condena al recurrente por dos de ellas, por falsedad en dos de ellas.
Se le condena porque las ''manipuló' sin poseer habilitación ni competencia para gestionar las facturas ni usar el sello de la empresa'. La sentencia concreta en que consiste esa manipulación que reputa delicitiva.
Dice que el acusado rellenó la factura nº NUM002 escribiendo sobre ella la palabra ''pagado' a la par que estampó el sello de la empresa sobre el que no tenía ninguna competencia'. Y en la factura número NUM003 'estampó su firma con el nombre de Tomás '. Además dice que no han quedado 'acreditadas las circunstancias relativas a la factura número NUM004 de 28/6/2011, relativa a trabajos con Cesar , hechos por los que se le absuelve'.
Quiere esto decir que es condenado por delito de falsedad en dos facturas, en la nº NUM002 , en la versión que aportó el recurrente en el acto del juicio civil (que es donde aparece la palabra 'pagado'y el sello), y en la número NUM003 en la versión que aportó la acusación particular recurrida como actor en el proceso civil (que es en la que aparece su firma con el nombre de Tomás ).
TERCERO.- El recurso se articula como si hubiesen sido acogidas las tesis de la acusación particular, y las combate cuando en realidad no ha sido así, de modo que alguna de las críticas que hace es irrelevante.
La tesis del querellante acusador particular era la de que el juego de facturas que aportó su empleado en el juicio civil es falso, y que lo es porque no las elaboró el querellante, y que las elaboró sin autorización su empleado, que por ello merece ser condenado penalmente. Las auténticas serían las que elaboró y aportó en ese juicio civil el allí demandante, que recogen trabajos facturados a Tomás .
El recurso incide en que el contenido de sus facturas es real, y que no lo es el de las facturas de su jefe, pues las tres facturas del jefe tienen como cliente al trabajador cuando en realidad solo fue el cliente en la número NUM002 , no en las otras dos, que eran trabajos que realizó la empresa para Carlos Daniel y para Cesar .
Pero la sentencia no entra en esta cuestión, y no asume la línea de la acusación particular en su querella y en su calificación. Sigue la línea del Ministerio fiscal en su escrito de acusación que es distinta. Según la acusación del fiscal, de cada factura habría dos ejemplares, una entregada por el acusado a los clientes y otra que se quedó en la empresa. El acusado habría hecho algunos añadidos de su puño y letra en la forma que describe la calificación, y es acusado por esos añadidos manuscritos.
De modo que la existencia de esos clientes distintos del acusado en dos de los tres trabajos facturados es reconocido en la sentencia, así lo establece en sus hechos probados. No es necesario que el recurrente insista en ello.
Además, la sentencia no le condena por elaborar las tres facturas que aportó en juicio, ni le condena por elaborar ninguna factura. Le condena por manipular dos facturas, una de las cuales nadie ha sostenido que fuera elaborada por él.
En efecto. Se le condena por estampar su firma con la rúbrica ' Tomás ' de la factura número NUM003 , que es la manipulación que se le atribuye en los hechos probados. Esa firma y rúbrica, esa 'manipulación', sólo aparece en el ejemplar que el querellante reputaba auténtico, en el ejemplar que el querellante aportó en su demanda civil. Negó haberla rubricado el recurrente, y la pericial ha demostrado que lo hizo. Esa rúbrica no aparece en la factura con ese mismo número que el querellante repudiaba como falsaria, en la factura que el recurrente presentó en juicio civil. Por cierto, esa misma rúbrica y firma ' Tomás ' aparece en la factura número NUM004 que el querellante aportó en el juicio civil, también reputada auténtica, y el perito ha determinado que la firmó y rubricó el acusado. Pero no se le condena por ella.
Quiere esto decir que no se le ha condenado por elaboración de las tres facturas, se le ha condenado por manipulación de dos, y una de ellas nadie ha dicho nunca que hubiera sido elaborada por el. Entre otras cosas porque no hay prueba de que elaborara facturas. Ya se ha dicho que para el fiscal eran dos ejemplares de la misma factura, uno entregado al cliente y otro custodiado en la empresa. En esta línea argumental no tiene sentido la dualidad de autoría, y menos que una de ellas se repute falsaria. Por lo demás, no hay prueba bastante acerca de quien elaborara las facturas impresas ni de quien pusiera el sello en aquella en que figura estampado. Solo el querellante afirma que las que presentó el recurrente en el juicio civil las elaboró el acusado. La sentencia no lo declara probado, aunque si declara probado que el acusado puso el sello. En esa sentencia se rechaza la fuerza de su testimonio de forma contundente, haciendo referencia a que ha incurrido en numerosas contradicciones y a que esa falta de verdad hace perder la necesaria contundencia que debe poseer una prueba de cargo. Descarta su testimonio. La pericial lofoscópica nada dice sobre la autoría de las facturas, se ciñe a la autoría de las notas manuscritas sobre las mismas.
El recurso considera que no hay prueba de que el recurrente fuera el autor de las tres facturas que reputaba falsas el querellante. Lleva razón, pero no es un motivo útil cuando, como se ha explicado, la sentencia solo admite una interpretación lógica según la cual no se le reputa autor de las tres facturas, ni de ninguna factura.
Ahora bien, de cuanto se lleva dicho se desprende que no hay prueba que sustente que el sello en la factura NUM002 fuera estampado por el acusado. La pericial no lo aclara, y la declaración del querellante es la única fuente de prueba, pero la propia sentencia de instancia la ha considerado insuficiente. De ahí que se haya corregido este extremo en el relato de hechos probados.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso se cuestiona la concurrencia de los elementos del delito de falsedad documental por el que es condenado en primera instancia el recurrente. Lleva razón. Ya se ha dicho que no se declarado probado que confeccionara las facturas. Además habrá que añadir que las facturas, las seis, se corresponden con la realidad, todos sus datos son ciertos. Con una simple diferencia de orden probablemente interno para la empresa, en la identidad del cliente. En las que el querellante admite figura como cliente de las tres Tomás . Y en las que el querellado entregó a los clientes figura la identidad de estos.
Es importante señalar que a efectos internos de la empresa Tomás se comprometió a pagar el importe de las facturas, pese no ser el cliente en dos de ellas. Esto no fue controvertido en el pleito civil. Y esta fue la razón, unido a que no pudo probar hubiera pagado, por la que fue condenado por el juzgado número cinco en sentencia tan mal comprendida por la acusación particular. Mal comprendida porque extrae consecuencias tales como la condena civil apoya su tesis de ser falsas las facturas que aportó el allí demandado sin base alguna. La sentencia civil se abre exponiendo que no era hecho controvertido la realización de trabajos de cuyo pago se hizo cargo el demandado pese a que fueron en beneficio de familiares y amigos suyos. Es verdad que recoge que el actor había hablado manipulación por parte el demandado respecto de las facturas del demandante. Pero en pleito eso era algo irrelevante, el motivo por el que se había opuesto a la demanda es porque decía haber pagado las facturas. Y sobre ese pago se sigue el debate de hecho, y concluye el juez civil que no lo ha probado y le condena a pagar. De donde nada útil se deriva a los fines de la acusación de falsedad sostenida en este procedimiento, ninguna consecuencia ha extraído la sentencia apelada.
La sentencia ha considerado punible penalmente que el recurrente firmara en una factura y escribiera la palabra pagado en otra y pusiera el sello de la empresa. Suprimida la atribución de la autoría del sellado, la cuestión queda recudida a las firmas y manuscritos sobre las facturas. Esto no es falsificar facturas, puesto que son evidentes añadidos a la factura emitidas, que en nada afectan a la eficacia de las mismas en el tráfico mercantil. Tan es así, que la sentencia civil no consideró que las facturas en que ponía 'pagado' estuviera pagadas, y condenó al hoy recurrente. Tan es así, que la misma palabra 'pagado' figura en otra factura (la número NUM003 de las que aportó el demandado en el juicio civil) y de su puño y letra, y no se le condena por ello, sin explicación alguna, y sin recurso de la acusación que la incluyó en su calificación. Tan es así que la misma firma y rúbrica aparece en la factura NUM003 y en la NUM004 aportadas por el demandante en el juicio civil, y no se reputa falsaria y no se condena por la NUM004 , sin explicación alguna en la sentencia.
Añadir textos manuscritos a una factura no es manipulación de la factura, puesto que la factura queda tal como se emitió e imprimió. Como documento mercantil viene configurado por la factura impresa, el añadido manuscrito no se integra en la factura, su vocación es producir efectos fuera del contenido de la misma. Así el añadir una firma, añadir unos números, incluso el hacer constar 'pagado' es algo que el destinatario de la factura puede hacer sin que ello le convierta en falsificador de la misma. En el caso de la factura número NUM002 el recurrente era el cliente. Que escribiera sobre ella la palabra 'pagado', sea cierto o falso, no hace la factura falsa. Ni siquiera sirve de prueba de pago, como ocurrió en el juicio civil. No merece condena por poner esa misma palabra en la factura NUM003 de las que entregó en juicio civil el querellado.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado, y el recurrente absuelto.
QUINTO.- En su tercer motivo solicitaba el recurrente la imputación por denuncia falsa y falsificación en documento mercantil contra el querellado. Es cuestión que excede del ámbito de la apelación, pues es ajena a la sentencia dictada y a lo que en ella se acuerda. Y parte de una visión subjetiva de lo acontecido que no tiene porque compartirse necesariamente, sin que sea necesario mayor análisis.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, aclarada por auto de 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 527/2014 que condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad, así como se le absuelve del delito de apropiación indebida; revocando dicha resolución en cuanto al pronunciamiento condenatorio, y absolviéndole de delito de falsedad continuado por el que venía condenado; con declaración de costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

